DECRETO 316 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 316 DE 1993    

(febrero 15)    

POR EL CUAL SE  APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 030 DEL 20 DE    

SEPTIEMBRE DE  1991, EXPEDIDO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA    

CORPORACION  AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA,    

UBATE Y SUAREZ,  “CAR”.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial  de las previstas en la Ley 3ª de 1961,  artículos 4°, literal f) y 7°, literal k),    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo  número 030 del 20 de septiembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la  Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y  Suárez, CAR, cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO NÚMERO  030 DE 1991    

“por el cual  se modifica y actualiza el Reglamento General de la Contribución de Valorización  de la CAR”.    

La Junta Directiva de la Corporación  Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, en  ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le  confieren los artículos 4°, literal f) y 7°, literal k) de la Ley 3ª de 1961, el  artículo 1° del Decreto  ley número 1604 de 1966, y el numeral 5° del artículo 17 del Decreto 1890 de 1984,    

CONSIDERANDO:    

Que la Corporación Autónoma Regional  de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, fue creada por la Ley 3ª de 1961, ley a  su vez modificada parcialmente y adicionada por los Decretos extraordinarios  números 1050 y 3130 de 1968 y por la Ley 62 de 1983.    

Que la citada Corporación es un  establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto institucional  es promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su  jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración  de todos los recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica  y un efectivo adelanto Urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e  industrial, con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para  el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida.    

Que dentro de las principales  funciones asignadas por el Legislador Nacional, corresponde a la Corporación:    

-Planear, promover, ejecutar y  administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades,  tales como regularización de las fuentes de agua, control de inundaciones,  irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas subterráneas,  etc. Los estudios que haga para los efectos indicados comprenderán no solamente  su aspecto técnico sino también su financiación, tasas o impuestos para los  beneficiarios y el de las normas legales que sea necesario expedir para su  realización.    

-Limpiar mantener y mejorar el curso  de los ríos y los lechos de los lagos y embalses, pudiendo exigir de los riberanos  y, en general, de los beneficiarios, el pago del costo de tales obras, mediante  reglamentaciones que deberán ser previamente aprobadas por el Gobierno  Nacional.    

Que de conformidad con el artículo 7º,  literal k ) de la Ley 3ª de 1961 la Junta  Directiva de la Corporación debe establecer cuáles de las obras de la  Corporación darán lugar a la contribución de valorización, liquidar dicha  contribución y determinar la manera de cobrarla, todo de conformidad con las  normas que reglametan la materia.    

Que el artículo 13 de la Ley 3ª de 1961  establece que la Corporación procurará que las obras que emprenda reintegren  las inversiones efectuadas y le faciliten la formación de un patrimonio que  ayude a cumplir las sucesivas etapas de sus programas.    

Que al tenor de lo dispuesto en los  artículos 1º y 2º del Decreto  ley número 1604 de 1966, Estatuto Legal Básico de la Contribución de  Valorización, la Corporación está facultada para establecer, distribuir y  recaudar la contribución de valorización cuando las inversiones en obras de  interés público beneficien la propiedad inmueble urbana o rural según el caso,    

ACUERDA:    

Artículo 1° DEL REGLAMENTO DE LA  CONTRIBUCION DE VALORIZACION. Adóptase el presente Acuerdo, como Reglamento de  la Contribución de Valorización de la Corporación Autónoma Regional de las  Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR.    

CAPITULO I    

DE LA  CONTRIBUCION DE VALORIZACION.    

Artículo 2º BASES LEGALES PARA LA  APLICACION DE LA CONTRIBUCION. Los fundamentos jurídicos para la aplicación de  la contribución de valorización están contenidos en los artículos 4º, literal  f) y 7º, literal k) de la Ley 3ª de 1961, en los  artículos 1º, 2º y siguientes del Decreto ley 1604  de 1966, Estatuto Legal Básico de la Contribución de Valorización en  armonía con los artículos 46, 128, 152 y 322 del Decreto  extraordinario número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales  Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y con los artículos 10 y 17,  numeral 5º del Régimen Estatutario de la Corporación aprobado por el Gobierno  Nacional mediante Decreto número  1890 de 1984.    

Artículo 3º NOCION DE LA CONTRIBUCION.  La contribución de valorización es un gravamen real sobre los inmuebles que se  beneficien con la ejecución de obras de interés público que ejecute la CAR y recae  como obligación individual sobre los propietarios inscritos en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos o sobre los poseedores materiales de tales  bienes, en el momento de quedar en firme su asignación.    

Artículo 4º INDIVIDUALIZACION DE LA  CONTRIBUCION. La contribución de valorización es independiente de otros  tributos que exija la Corporación conforme a la ley y a sus estatutos.    

Artículo 5º INMUEBLES EXENTOS DE LA  CONTRIBUCION. Quedan exentos de la contribución los inmuebles de que trata el  artículo 24 de la Ley 20 de 1974,  Concordato con la Santa Sede, los bienes de uso público que define el artículo  674 del Código Civil, los inmuebles contemplados en el artículo 23 de la Ley 6ª de 1972, los  bienes pertenecientes a los resguardos indígenas, de acuerdo a la Ley 89 de 1890, así  como otros exentos expresamente por las leyes. Los demás inmuebles de propiedad  pública o privada podrán ser objeto de la contribución de valorización.    

Es entendido que la exención de que  trata el inciso anterior se mantendrá mientras se conserven las condiciones o  circunstancias que dieron lugar a ella. Si éstas se llegaren a modificar  durante el plazo máximo otorgado por la CAR para el pago de la contribución  asignada a los demás contribuyentes, tales inmuebles también serán objeto de la  contribución.    

Artículo 6º APLICACION DE LA  CONTRIBUCION A UNA OBRA O CONJUNTO DE OBRAS. La contribución de valorización  podrá aplicarse por la totalidad de una obra, por sectores de la misma, o  conjuntamente por varias obras que hagan parte de planes y programas de  desarrollo de una misma zona del territorio de jurisdicción de la CAR.    

Parágrafo. Cuando la CAR, en virtud de  las atribuciones que le concede la Ley 3ª de 1961, ejecute  obras fuera de su jurisdicción, podrá celebrar convenios interadministrativos  con la entidad a cargo de la contribución de valorización por obras nacionales,  o, con otras entidades competentes, para la distribución y recaudo de las  contribuciones que resultaren de las mismas.    

Artículo 7º OPORTUNIDAD PARA EXIGIR EL  PAGO DE LA CONTRIBUCION. La contribución de valorización podrá asignarse y  exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o después de  terminada.    

Artículo 8º DESTINACION DE LOS  RECURSOS PROVENIENTES DE LA CONTRIBUCION. Los recursos provenientes del recaudo  de la contribución de valorización se destinarán a la construcción de las  respectivas obras si estuvieren proyectadas o en construcción, o a nuevas obras  de interés público que deba ejecutar la CAR.    

Cuando las obras se construyan con  recursos del crédito, los dineros provenientes del recaudo de la contribución  de valorización podrán destinarse al pago de tales créditos.    

Los ingresos por concepto de las obras  adelantadas por valorización manejarán, dentro del sistema contable y presupuestal  general de la Corporación, en cuentas especiales dentro del concepto de unidad  de caja.    

Artículo 9° COSTOS DE LA OBRA. Se  entiende por costo de la obra para los efectos de este reglamento, las  inversiones que ella requiera adicionadas con un porcentaje hasta del treinta  por ciento (30%), destinado a gastos de distribución y recaudo de las  contribuciones. Se consideran como inversiones de la obra entre otros los  siguientes concepto:    

-Estudios y diseño de la obra.    

-Adquisición de los inmuebles requeridos  para la realización de la obra.    

-Pago de mejoras e indemnizaciones a  que hubiere lugar.    

-Obras civiles y arquitectónicas,  instalaciones, equipos, redes de servicios públicos y demás que se requieran  para la construcción y puesta en marcha de la obra.    

-Interventoría de los estudios, de los  diseños y de la construcción de la obra.    

-La totalidad de los costos  financieros para la ejecución de la obra.    

-Imprevistos en un porcentaje  prudencial, en el caso de obras por ejecutarse o que se hallen en construcción.    

Artículo 10 . CONCEPTO DE BENEFICIO.  Se entiende por beneficio, para los efectos del presente reglamento, el mayor  valor económico que obtuviere la tierra por el mejoramiento recibido con motivo  de la construcción de una obra de interés público.    

Para determinar el mayor valor  económico que obtienen los terrenos, se establecerá la diferencia entre su  valor comercial antes y después de la ejecución de la obra.    

El mayor valor económico será  únicamente aquel que le corresponde a la tierra por incidencia de la obra y en  ningún caso por factores como la depreciación de la moneda o la construcción de  otras obras públicas o privadas.    

Artículo 11. FACTORES DE BENEFICIO.  Factores de beneficio son los coeficientes indicadores de la capacidad de  absorción que un inmueble o área tiene del beneficio común causado por una  obra.    

Artículo 12. CUANTIA TOTAL DE LA  CONTRIBUCION. La cuantía total de la contribución es el valor a distribuir  entre todos los inmuebles beneficiados con la ejecución de una obra.    

Artículo 13 DISTRIBUCION DE LAS  CONTRIBUCIONES. La distribución de las contribuciones es el proceso mediante el  cual se determina la contribución de valorización que corresponde a cada  inmueble beneficiado con la ejecución de una obra.    

Artículo 14. CUANTIA INDIVIDUAL DE LA  CONTRIBUCION. La cuantía individual de la contribución es el valor del tributo  que corresponda a cada inmueble beneficiado con la ejecución de una obra.    

La cuantía individual será  proporcional al beneficio que reciba el inmueble por la ejecución de una obra y  en ningún caso podrá excederlo.    

Artículo 15. CONCEPTO DE ZONA DE  INFLUENCIA. Se entiende por zona de influencia el área comprendida por los  inmuebles o fracción de éstos, que reciban beneficios generados por la  construcción de una obra, sobre los cuales recaerá la contribución de  valorización.    

Artículo 16 . CONCURRENCIA DE VARIAS  CONTRIBUCIONES SOBRE UN MISMO INMUEBLE. Antes de distribuir las contribuciones  de valorización y expedir las correspondientes resoluciones de asignación, la  Corporación deberá consultar con las diferentes entidades encargadas del manejo  de la valorización en el territorio de su jurisdicción si éstas han distribuido  una contribución que afecte a la totalidad o alguno de los inmuebles incluidos  en la zona de influencia y que se encuentre dentro de los términos establecidos  para su pago por dicha entidad.    

En caso afirmativo, la Junta Directiva  de la Corporación reglamentará la asignación y forma de pago de la nueva  contribución, con el fin de mantener la equidad fiscal en los inmuebles  beneficiados.    

Cuando se trate de concurrencia de  contribuciones de valorización sobre un mismo inmueble por obras ejecutadas por  la Corporación, la Junta Directiva reglamentará la asignación y forma de pago  de estas contribuciones, para conservar, igualmente, la equidad fiscal en los  inmuebles beneficiados.    

CAPITULO II    

DE LA  ORGANIZACION PARA LA ADMINISTRACION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.    

Artículo 17. ATRIBUCIONES PARA LA  APLICACION DE LA CONTRIBUCION. La aplicación y manejo de la contribución de  valorización, estará a cargo de la Junta Directiva, del Director Ejecutivo, del  Comité de Valorización, y de las dependencias y funcionarios de la Corporación,  según las atribuciones que se les señalen conforme a la ley, al régimen estatutario,  a la estructura orgánica interna y al presente Reglamento.    

Artículo 18. COMITE DE VALORIZACION.  Créase el Comité de Valorización integrado por los siguientes funcionarios de  la Corporación:    

-El Subdirector Administrativo y  Financiero, quien lo  presidirá.    

-El Subdirector Técnico    

-El Subdirector de Operaciones.    

-El Jefe de la Oficina de Planeación.    

-El Jefe de la Oficina Jurídica.    

Actuará como Secretario del Comité el  Jefe de la División Financiera.    

Artículo 19. ORGANIZACION INTERNA  FUNCIONAL Y OPERATIVA DE LA CONTRIBUCION. La Junta Directiva de la Corporación  a través de reglamentos determinará las modificaciones necesarias a la  estructura orgánica de la entidad, a las funciones de las unidades  administrativas, a la planta de personal y a los demás cargos, para la adecuada  aplicación de la contribución de valorización en la Corporación.    

CAPITULO III    

DEL PROCESO  ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.    

Artículo 20. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD  DE LA CONTRIBUCION. Para establecer si a una obra de la Corporación debe  aplicarse la contribución de valorización se hará un estudio orientado a  determinar la parte recuperable de la inversión y la factibilidad  socioeconómica de su cobro.    

Artículo 21. ORDENACION DE LA CONTRIBUCION.  Corresponde a la Junta Directiva de la Corporación ordenar a qué obras  ejecutadas, en ejecución o programadas se aplicará la contribución de  valorización, para lo cual tendrá en cuenta el estudio de factibilidad antes  mencionado.    

Artículo 22 . FIJACION DE LA ZONA DE  INFLUENCIA Y CENSO. Para cada obra se determinará la zona de influencia  mediante la identificación de las áreas que obtengan beneficio de la misma,  teniendo en cuenta, entre otros criterios, las características y finalidades de  la obra, los beneficios específicos que reciba cada inmueble y los nuevos usos  de la tierra.    

De la zona de influencia se elaborará  un censo con el fin de identificar los inmuebles y los posibles contribuyentes  así como los demás datos que faciliten la distribución de la contribución.    

Para su elaboración se utilizará la  información que proporcione la mayor fidelidad y precisión en los datos. Para  el efecto se podrá acudir, entre otras, a las siguientes fuentes: El Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los Círculos de Registro de Instrumentos  Públicos correspondientes, los estudios y archivos existentes en la Corporación  y los resultados de las investigaciones sobre el terreno que con este fin se  ejecuten. Hará parte del censo un mapa catastral que contenga principalmente la  determinación de los limites de la zona de influencia, la identificación de los  inmuebles respectivos y la localización de las diferentes obras del proyecto.    

Del proceso anterior se elaborará un  informe escrito que se denominará: Fijación de la zona de influencia y censo.    

Artículo 23. NORMAS PARA LA  LIQUIDACION DE LA CUANTIA TOTAL DE LA CONTRIBUCION. Se tomará como cuantía  total de la contribución de valorización el costo de la obra, si éste es menor  que el beneficio que ella genera.    

Se tomará como cuantía total de la  contribución de valorización el beneficio, cuando el costo de la obra sea igual  o superior al beneficio generado.    

Del proceso anterior se elaborará un  informe escrito que se denominará: Liquidación de la cuantía total de la contribución.    

Artículo 24 REGLAS PARA LA  DETERMINACION DEL COSTO DE LA OBRA. El costo de la obra se fijará de la  siguiente forma:    

a) Si la liquidación de la cuantía  total se efectuare antes de iniciar la construcción de la obra, el costo se  determinará con base en un presupuesto de las inversiones requeridas por ella,  evaluadas a los precios futuros que razonablemente se estimen para el momento  del gasto. La cifra así obtenida se adicionará de un porcentaje prudencial para  los imprevistos del proyecto. A este presupuesto se agregará hasta un treinta  por ciento( 30°%) adicional para los gastos de distribución y recaudo de las  contribuciones.    

b) Si la liquidación de la cuantía  total se efectuare cuando la obra se haya ejecutado parcialmente, el costo será  la suma de las inversiones causadas hasta ese momento, más el presupuesto de  inversiones de la obra faltante, evaluado en la misma forma del literal  anterior. A este valor se adicionará también hasta un treinta por ciento (30%)  para los gastos de distribución y recaudo de las contribuciones.    

c) Si la liquidación de la cuantía  total se efectuaré cuando la obra estuviere terminada, el costo será la suma de  todas las inversiones ocurridas en su ejecución hasta su terminación total. A  este valor se agregará así mismo hasta un treinta por ciento (30%) para los  gastos de distribución y recaudo de las contribuciones.    

Para los efectos del presente  Reglamento, se entenderá terminada la construcción de una obra cuando se haya  efectuado la liquidación contable de la inversión realizada, de que trata el  artículo 85 de este Reglamento.    

Del proceso anterior se elaborará un  informe escrito que se denominara: Determinación del costo de la obra.    

Artículo 25. APRECIACION DEL BENEFICIO  DE LA OBRA. En cada obra se hará una apreciación global del beneficio o mayor  valor económico que ha de adquirir con la obra la zona de influencia o del que  ya adquirió si la obra estuviere construida.    

Para la determinación del valor  comercial inicial de la tierra y del estimativo del mayor valor, se tendrán en  cuenta criterios tales como: accesibilidad a la obra o a los servicios  derivados de ésta; calidad agrológica y nuevos usos del suelo; extensión  superficiaria y relieve.    

Para la liquidación de la cuantía  total de la contribución a que hace referencia el artículo 23 de este  Reglamento, el costo de la obra es el determinado según el artículo 24 y el  beneficio el calculado según este artículo.    

Del proceso anterior se elaborará un  informe escrito que se denominará: Apreciación del beneficio de la obra.    

Artículo 26. DISTRIBUCION DE LA  CUANTIA TOTAL DE LA CONTRIBUCION. La distribución de la cuantía total de la  contribución de valorización entre los inmuebles beneficiados por la ejecución  de una obra, o distribución de las contribuciones, se hará mediante el método  de distribución que asegure la proporcionalidad de las cuantías individuales de  la contribución con el mayor valor económico obtenido por los inmuebles. El  valor que corresponda a cada inmueble es la cuantía individual de la contribución  de valorización. Si un inmueble localizado dentro de la zona de influencia no  recibiere beneficios, no podrá ser objeto de contribución de valorización  alguna.    

Para cada caso particular, la  Corporación escogerá el método de distribución que convenga, según los estudios  de beneficio o mayor valor económico de que trata el artículo 25.    

Del proceso anterior se elaborará un  informe escrito que se denominará: Distribución de la cuantía total de la  contribución. Este informe deberá contener por lo menos lo siguiente:    

-Cuantía total adoptada para la  distribución.    

-Descripción del método de  distribución empleado.    

-Cuantía individual de la contribución  correspondiente a cada inmueble.    

-Propuesta sobre el plazo total para  el pago de la contribución y la periodicidad de las cuotas e intereses de  financiación correspondientes.    

-Propuesta sobre los incentivos para  el pago de la contribución.    

Artículo 27. METODOS DE DISTRIBUCION  DE LA CONTRIBUCION. Los métodos de distribución a que se alude en el artículo  anterior pueden ser, entre otros, los siguientes:    

a) METODO DE LA DOBLE VALORACION. Con  base en los valores de la tierra antes y después de la ejecución de la obra,  descontando la depreciación monetaria y la valorización producida por otras  obras públicas y privadas.    

b) METODO DE FRENTES Y AREAS REALES.  Por medio de la distribución de la cuantía total proporcionalmente a la  longitud del frente, o al área de los Inmuebles, o una parte en proporción a  las áreas y la otra en proporción a los frentes.    

c) METODOS DE FACTORES DE BENEFICIO.  La cuantía total de la contribución de valorización se distribuye  proporcionalmente al área virtula de cada inmueble.    

El área virtual de cada inmueble será  el resultado de multiplicar el área real por el factor final de beneficio que  le correspondiere.    

El factor final de beneficio podrá ser  único o el resultado de sumar o multiplicar entre sí, según se determine,  varios factores de beneficio.    

Los factores de beneficio pueden ser  de distancia y accesibilidad a la obra o a los servicios derivados de ésta,  calidad agrológica del suelo, extensión superficiaria, forma y relieve, nivel  socioeconómico, productividad potencial, grado de adecuación y protección de la  tierra, usos actuales y futuros del suelo, entre otros.    

d) METODO DE FRANJAS. Mediante la  división de la zona de influencia en franjas, paralelas al eje o límite de la  obra, y la asignación de un porcentaje de la cuantía total a cada una de las  franjas en proporción a la parte del beneficio general que pueda recibir. La  contribución por predio será proporcional a su área, o a la longitud del  frente, o al coeficiente o coeficientes que sean representativos de su  beneficio.    

Artículo 28. DISTRIBUCION DE  CONTRIBUCIONES A INMUEBLES EXENTOS. Para distribuir la contribución de valorización  se tendrá en cuenta todos los inmuebles comprendidos dentro de la zona de  influencia, incluidos los exentos.    

Para los inmuebles exentos la  contribución será distribuida pero no asignada, salvo el caso contemplado en el  inciso segundo del artículo 5º del presente Reglamento.    

El valor de las contribuciones de los  inmuebles exentos será asumido por la Corporación.    

Artículo 29. CUADRO DE DISTRIBUCION  INDIVIDUAL DE LA CONTRIBUCION Y MODALIDADES DE PAGO. Una vez se establezcan las  cuantías individuales de la contribución de valorización, se elaborará un  cuadro de distribución individual de la contribución y modalidades de pago, el  cual contendrá, por inmueble, al menos la siguiente información:    

-Número de orden.    

-Nombres de los contribuyentes con su  respectiva identificación.    

-Identificación catastral del  inmueble.    

-Area beneficiada.    

-Cuantía individual que correspondiere  a cada inmueble.    

-Formas de pago e incentivos para el  pago, plazo total para el pago de la contribución, periodicidad de las cuotas, e  intereses de financiación y de mora.    

Artículo 30. INTERVENCION DE LOS  CONTRIBUYENTES. En concordancia con el artículo 37 del presente. Reglamento, la  Corporación pondrá a disposición de los contribuyentes los informes de  determinación del costo de la obra, apreciación del beneficio de la obra,  liquidación de la cuantía total de la contribución, distribución de la cuantía  total de la contribución y cuadro de distribución individual de la contribución  y modalidades de pago, antes que el Director Ejecutivo los someta a  consideración de la Junta Directiva, con el fin de que sean analizados por  ellos y, si fuere el caso, presenten sus observaciones.    

Artículo 31. APROBACIONES DE LA JUNTA  DIRECTIVA. Para cada obra objeto de la contribución de valorización, el Director  Ejecutivo de la Corporación someterá a consideración de la Junta Directiva los  informes que se detallan a continuación, para que ésta los apruebe o los  devuelva con observaciones:    

-Fijación de la zona de influencia y  censo.    

-Determinación del costo de la obra.    

-Apreciación del beneficio de la obra.    

-Liquidación de la cuantía total de la  contribución.    

-Distribución de la cuantía total de  la contribución.    

-Cuadro de distribución individual de  la contribución y modalidades de pago.    

-Respuesta a las observaciones de los  contribuyentes.    

Artículo 32. MEMORIAS TECNICAS DE LA  CONTRIBUCION. Una vez aprobados por la Junta Directiva de la Corporación los  informes de que trata el artículo anterior, se conformará con ellos un  documento denominado memoria técnica, el cual constituirá para todos los  efectos el soporte legal de las actuaciones administrativas que dieron lugar a  la contribución de valorización por la construcción de una obra.    

Artículo 33 . AJUSTE DE  CONTRIBUCIONES. Cuando la distribución de la contribución de valorización se  hubiere hecho total o parcialmente con base en el presupuesto de inversiones de  la obra, dentro de los tres (3) meses siguiente a su terminación la Corporación  liquidará la cuantía, total por distribuir con base en los costos definitivos.  Si ésta resulta menor que la cuantía total previamente liquidada la diferencia  se rebajará a los contribuyentes en proporción al gravamen inicial.    

Si por el contrario la cuantía total  definitiva resultare mayor que la inicial, se examinará si la obra beneficia  sectores no incluidos en la zona de influencia, caso en el cual se procederá a  ampliar la zona de influencia, y a liquidar, distribuir y asignar la diferencia  entre los nuevos contribuyentes o entre éstos y los ya gravados, de acuerdo con  los procedimientos establecidos en este Reglamento.    

Cuando no hubiere lugar a la  ampliación mencionada de la zona de influencia se liquidará, distribuirá y  asignará la diferencia entre los contribuyentes gravados en la misma proporción  de la distribución original.    

Artículo 34. PROGRAMAS COFINANCIADOS  POR LOS CONTRIBUYENTES. Cuando los contribuyentes efectuaren aportes con  destino a las inversiones de la obra, la contribución se distribuirá según los  procedimientos establecidos en este Reglamento.    

En este caso el tributo a cargo de  cada contribuyente será el resultado de restar de la cuantía individual de la  contribución que le correspondiere el valor del aporte efectuado por el  respectivo contribuyente.    

Cuando el aporte fuere de personas  naturales o jurídicas no contribuyentes, el valor de este aporte se restará del  costo de la obra para efectos de la liquidación de la cuantía total de la  contribución.    

El Director Ejecutivo de la  Corporación reglamentará lo necesario para la adecuada aplicación de la contribución  de valorización a los programas a que se refiere este artículo.    

CAPITULO IV    

DE LA  INTERVENCION DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL PROCESO    

ADMINISTRATIVO DE  LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.    

Artículo 35. DERECHOS DE LOS  CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes que han de ser gravados con la contribución  de valorización, tendrán los derechos que se establecen en el presente capítulo  para intervenir en el proceso administrativo de la contribución antes de su  asignación.    

Artículo 36. JUNTA DE CONTRIBUYENTES.  Para facilitar la intervención de los contribuyentes en el proceso  administrativo de la contribución de valorización, mediante elección integrarán  una Junta que los representará ante la Corporación.    

Artículo 37. DERECHO A LA INFORMACION.  La Corporación informará por escrito a la Junta de Contribuyentes a partir de  qué fecha quedarán a su disposición los informes de que trata el artículo 30 de  este Reglamento. Simultáneamente hará pública esta comunicación, a través de  los medios más adecuadas del lugar de ubicación de los inmuebles, para que los  demás contribuyentes también puedan conocer estos informes si lo estiman  conveniente.    

Artículo 38. OBSERVACIONES DE LOS  CONTRIBUYENTES Y RESPUESTA DE LA CORPORACION A LOS MISMOS. La Junta de  Contribuyentes tendrá treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha a  que se refiere el artículo anterior para estudiar los informes en él citados,  las observaciones que sobre los mismos llegaren a manifestar los demás  contribuyentes y presentar por escrito a la Corporación el resumen de  observaciones, si las hubiere. Vencido este término, la Corporación, estudiará  el resumen de observaciones presentado por la Junta y elaborará la respuesta  correspondiente aceptando las que fueren procedentes y rechazando las restantes,  de todo lo cual producirá un informe escrito que se denominará: Respuesta a las  observaciones de los contribuyentes, para los efectos señalados en el artículo  31 de este reglamento.    

Artículo 39. VIGILANCIA DE LA  INVERSION EN LA OBRA OBJETO DE LA CONTRIBUCION. La Junta de Contribuyentes  podrá vigilar la inversión de los recursos destinados a una obra cuya  contribución de valorización haya sido asignada y presentar a la Corporación  por escrito sus observaciones debidamente sustentadas. La Corporación las estudiará  y dará igualmente por escrito la respuesta correspondiente.    

Artículo 40. CARACTER DE LA  INTERVENCION DE LOS CONTRIBUYENTES. La intervención de los contribuyentes de  que trata el presente capítulo es independiente de los derechos de impugnación  respecto del acto administrativo definitivo de asignación de la contribución  individual que corresponda a cada inmueble ya sea en la vía gubernativa o ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido en  el Código Contencioso Administrativo y el presente Reglamento.    

Artículo 41. ELECCION DE LA JUNTA DE  CONTRIBUYENTES. Una vez determinada la zona de influencia correspondiente, la  Corporación citará en forma general a los contribuyentes con el fin de que  elijan la Junta que los represente. La citación se hará mediante aviso que  podrá ser, según convenga, por la radio, la prensa u otros medios que  garanticen amplia divulgación, y contendrá por lo menos:    

a) El anuncio de que se va a cobrar  contribución de valorización por determinada obra, indicando las  características principales de la misma y su zona de influencia.    

b) Información de la facultad que  tienen los contribuyentes para presentar a la Corporación, individual o  conjuntamente, sus observaciones sobre la distribución de la contribución por  conducto de la Junta de Contribuyentes.    

c) La convocatoria para la elección de  la Junta de Contribuyentes indicando las fechas de apertura y cierre de  votaciones; el lugar o los lugares donde pueden reclamar las papeletas y votar,  el número de representantes que pueden elegir; lugar y fecha de los  escrutinios.    

El aviso se publicará en diarios de  amplia circulación en el lugar de ubicación de los inmuebles, por lo menos dos  veces dentro del término de un mes antes del cierre de las votaciones y se  fijará simultáneamente en el domicilio principal de la Corporación, en sus  oficinas regionales y en las tesorerías de los municipios de la zona de  influencia.    

Artículo 42. NÚMERO DE REPRESENTANTES  QUE PODRAN ELEGIRSE. Los contribuyentes tendrán derecho a elegir no menos de  tres (3) ni más de cinco (5) representantes principales, con sus  correspondientes suplentes, según lo determine el Director Ejecutivo de la  Corporación para cada caso particular teniendo en cuenta la extensión de la  zona de influencia y el número de inmuebles que han de ser gravados.    

En los casos de ampliación de la zona  de influencia, se procederá a elegir representantes de los contribuyentes para  la parte ampliada, siguiendo el mismo procedimiento. En este caso los nuevos  contribuyentes tendrán derecho a elegir entre uno (1) y cinco (5)  representantes principales con los respectivos suplentes según lo determine el  Director Ejecutivo de la Corporación. Los nuevos representantes y los  previamente elegidos constituirán la Junta de Contribuyentes de la obra.    

Artículo 43. REQUISITOS PARA SER  ELEGIDO MIEMBRO DE LA JUNTA DE CONTRIBUYENTES. Para ser miembro de la Junta de  Contribuyentes se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener la calidad de  contribuyente en la zona de influencia.    

No podrán ser elegidos miembros de la  Junta de Contribuyentes:    

a) Los empleados oficiales.    

b) Quienes hayan participado como  socios o empleados de una firma consultora en los estudios previos a la  asignación del gravamen.    

c) Quienes no se encuentren a paz y  salvo por cualquier concepto con la Corporación.    

Parágrafo. Dejará de ser miembro de la  Junta el elegido que pierda la calidad de contribuyente.    

Artículo 44. PROCEDIMIENTO PARA LA  ELECCION. Serán elegidos miembros principales de la Junta de Contribuyentes,  los candidatos que obtengan el mayor número de votos depositados y como  suplente los candidatos que ocupen los lugares sucesivos, por número de votos.  La elección será válida cualquiera que sea el número de sufragantes. Los votos  en blanco no se tendrán en cuenta para ningún efecto. Los casos de empate se  decidirán a la suerte.    

Artículo 45. NÚMERO DE VOTOS A QUE  TENDRA DERECHO CADA CONTRIBUYENTE. Por cada predio se podrá depositar un voto.  En caso de comunidad los comuneros constituirán un solo grupo con derecho a un  solo voto que definirán por mayoría en caso de desacuerdo.    

Artículo 46 . TERMINO PARA LA  ELECCION. Las votaciones se efectuarán durante tres (3) días consecutivos en  presencia de funcionarios de la Corporación designados para tal fin. La  Corporación suministrará las papeletas de votación y los votos serán  depositados en urnas selladas con la firma del Director Ejecutivo, o de quien  éste designe. Los votantes precederán a identificarse se comprobará su  existencia en el censo, se registrará su nombre y depositarán su voto.    

En caso de presentarse algún error u  omisión en dicho censo, el propietario deberá presentar los títulos que  acredite la propiedad del inmueble o inmuebles en la zona de influencia. Cuando  se presentaren conflictos sobre un predio entre poseedor y propietario, se dará  prelación al propietario.    

Antes de la elección de sus  representantes, la Corporación entregará a los contribuyentes un informe que  contendrá: la descripción de la obra, cuantía total aproximada por distribuir,  principales propósitos de la obra y estimativo de plazos para el pago de la  contribución.    

Artículo 47. ESCRUTINIOS. Terminada la  votación, en cada lugar, se procederá a hacer el escrutinio correspondiente.  Los escrutadores serán los funcionarios de la Corporación mencionados en el  artículo anterior y dos de los contribuyentes que estuvieren presentes. En caso  de ausencia total de estos últimos, actuarán dos testigos.    

De la elección se levantará un acta  firmada por los escrutadores en la cual se señale el número total de votos  depositados, los votos por cada candidato y los votos nulos.    

El escrutinio general se efectuará en  el domicilio principal de la Corporación el día que fije el aviso de citación,  que será dentro de los ocho días siguientes al último de votación, en presencia  del Director Ejecutivo de la Corporación o de quien éste designe, los  funcionarios de la Corporación que actuaron como escrutadores y los  contribuyentes que asistieren. De esta diligencia se levantará un acta firmada  por los asistentes con los resultados definitivos de la votación.    

En caso de que en algunos de los  lugares de votación, por cualquier motivo, no se pudiere efectuar el escrutinio  el día en que concluya la elección, éste se efectuará dentro del escrutinio  general.    

Artículo 48. POSESION DE LOS MIEMBROS  ELEGIDOS. El Director Ejecutivo de la Corporación, o quien éste designe,  declarará electos a quienes obtuvieren la mayoría de votos y tengan las  calidades exigidas para el ejercicio del cargo según lo establecido en este  capítulo, y les dará posesión dentro de los diez (10) días siguientes a la  comunicación escrita de la elección. Vencido este término se producirá la  vacancia respecto del elegido que no se posesione, hecho que se comunicará al  suplente respectivo para que asuma el cargo en las condiciones establecidas  para el principal.    

Artículo 49. PROCEDIMIENTO SUPLETORIO  PARA INTEGRAR LA JUNTA DE CONTRIBUYENTES. El Director Ejecutivo de la  Corporación designará los miembros principales y suplentes de la Junta de  Contribuyentes en los siguientes casos:    

a) Cuando no hubiere votantes, o  cuando el número de elegidos fuere inferior al señalado para constituir la  Junta de Contribuyentes. En este último caso designará los faltantes.    

b) Cuando los principales o los suplentes  no acepten el cargo o no tomen posesión de él dentro del término establecido.    

c) Cuando uno o más elegidos no  reunieren las condiciones para desempeñar el cargo.    

d) Cuando en forma manifiesta  incumplan los deberes que les corresponden.    

e) En el evento en que el elegido  miembro de la Junta pierda la calidad de contribuyente.    

f) Por falta absoluta.    

Artículo 50. INSTALACION DE LA JUNTA  DE CONTRIBUYENTES. La Junta de Contribuyentes se instalará en la fecha que fije  la Corporación y sesionará cuando la misma lo determine, o por convocatoria de  la Corporación. La Junta establecerá su organización interna y los dignatarios  serán de su seno.    

El quórum se constituirá con la  mayoría simple de los miembros elegidos y las decisiones se tomarán validamente  con la mayoría simple de los asistentes.    

De las reuniones se levantará un acta  por duplicado, con destino a la Corporación y la Junta respectivamente.    

La Corporación podrá asignar a la  Junta una de sus oficinas con el objeto de que en ella pueda sesionar y  organizar sus archivos.    

Artículo 51. DECISIONES DE LA JUNTA DE  CONTRIBUYENTES. Las decisiones de la Junta de Contribuyentes no obligan a la  Corporación y su Junta Directiva; sin embargo éstas deben ser atendidas  conforme a lo previsto en el artículo 38 de este Reglamento.    

Si la Junta de Contribuyentes no  actuaré, el proceso administrativo para determinar las contribuciones no  sufrirá dilación alguna.    

Las decisiones de la Junta de  Contribuyentes tampoco obligan individualmente a sus representados quienes  conservan el derecho de petición, el de interposición de recursos por la vía  gubernativa y la facultad para el ejercicio de las acciones antela Jurisdicción  contencioso-administrativa que fueren procedentes.    

Artículo 52. FUNCIONES DE LA JUNTA DE  CONTRIBUYENTES. La Junta de Contribuyentes tendrá como finalidad principal  servir de medio de comunicación entre la Corporación y los contribuyentes de la  obra. Son funciones de la Junta las siguientes:    

a) Divulgar entre los contribuyentes  los informes puestos a su consideración por la CAR.    

b) Atender las observaciones que  hicieren los contribuyentes sobre los citados informes y demás aspectos  relacionados.    

c) Estudiar los informes sometidos a  su consideración por la CAR, las observaciones de los contribuyentes, y con  esta base presentar por escrito el resumen de observaciones a la Corporación,  si las hubiere.    

d) Vigilar la inversión de los  recursos destinados a la obra objeto de la contribución.    

e) Informar a los contribuyentes sobre  el avance de la obra y el manejo de la inversión de los fondos de la misma,  cuando fuere el caso.    

f) Colaborar con la Corporación en  todos los aspectos relacionados con la asignación de las contribuciones de  valorización.    

g) Las demás que el Director Ejecutivo  o su delegado le asigne para cada obra específica.    

Artículo 53. HONORARIOS DE LOS  MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONTRIBUYENTES. Los honorarios de los miembros de la  Junta de Contribuyentes se liquidarán con base en el costo de la obra,  determinado conforme al artículo 24 de este Reglamento y en ningún caso  excederán el tres por mil (3 x 1.000) de tal valor. La cifra así calculada se  dividirá en partes iguales entre los miembros de la Junta de Contribuyentes. En  cada caso el Director Ejecutivo de la Corporación determinará el milaje  correspondiente, de acuerdo al límite mencionado, y lo someterá a la aprobación  de la Junta Directiva. El Director Ejecutivo de la Corporación reglamentará el  procedimiento administrativo para la evaluación y control de las funciones de  los miembros de la Junta de Contribuyentes, y la oportunidad y condiciones para  el pago de los honorarios correspondientes.    

CAPITULO V    

DEL PROCESO LEGAL  PARA LA ASIGNACION DE LAS CONTRIBUCION DE VALORIZACION.    

Articulo 54. ASIGNACION DE LA  CONTRIBUCION. Aprobados por la Junta Directiva de la Corporación los informes  de que trata el artículo 31 de este Reglamento, el Director Ejecutivo de la  Corporación expedirá la resolución de asignación de las contribuciones  individuales por la obra correspondiente.    

La resolución deberá ser motivada y en  los considerandos se hará un recuento de las etapas administrativas cumplidas  hasta la asignación del gravamen.    

En la parte resolutiva se indicará  fundamentalmente el nombre de los contribuyentes con su respectiva  identificación, la identificación catastral de los inmuebles, el área gravada  de cada uno de ellos, la cuantía individual de cada contribución de  valorización, las formas de pago e incentivos para el pago, el plazo total para  el pago de la contribución, la periodicidad de las cuotas, los intereses de  financiación y de mora y los recursos que proceden por la vía gubernativa.    

La resolución de asignación podrá  referirse a varios contribuyentes. No obstante, se considerará como acto  independiente para cada uno de Ellos y en consecuencia lo actuado por alguno de  los contribuyentes ni perjudica ni beneficia a los demás.    

Cuando se aplique la contribución de  valorización a varios inmuebles de propiedad de un mismo contribuyente, cada  uno de ellos deberá tener asignación independiente.    

Artículo 55. NOTIFICACION DE LOS ACTOS  ADMINISTRATIVOS. La resolución de asignación de las contribuciones individuales  se notificará personalmente al propietario, poseedor, usufructuario,  causahabiente, representante o apoderado, según el caso, de los inmuebles  beneficiados.    

Si no hay otro medio más eficaz de  informar al contribuyente para efectuar la notificación personal se le enviará  por correo certificado una citación a la dirección del mismo.    

La citación para que el contribuyente  acuda a notificarse se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes a la  expedición de la resolución.    

La constancia del envío de la citación  por correo certificado se agregará al expediente de cada contribuyente.    

Al efectuar la notificación personal  se entregará al contribuyente copia íntegra, auténtica y gratuita de la  resolución.    

Si no pudiere efectuarse la  notificación personal al contribuyente al cabo de cinco (5) días del envío de  la citación, se fijará edicto en lugar público de la dependencia que indicaré  la Corporación por el término de diez (10) días, con inserción de la parte  resolutiva de la citada resolución.    

En el texto de la notificación se  indicarán los recursos que legalmente proceden contra la citada resolución y el  funcionario ante quien deberá interponerse, así como los plazos para hacerlo.    

Artículo 56. EFECTOS DE LA  NOTIFICACION. Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos no se tendrá por  efectuada la notificación ni producirá efectos legales la citada resolución, a  menos que el contribuyente, dándose por enterado, convenga en ella o utilice en  tiempo los recursos pertinentes.    

Artículo 57. AVISO PUBLICITARIOS. La  Corporación podrá ordenar avisos en periódicos de amplia circulación en la zona  de influencia, a través de los cuales se indique la expedición de las  resoluciones asignatorias de las contribuciones individuales de valorización,  zona de influencia, procedimiento de notificación, recursos y forma de pago,  entre otros aspectos.    

Estos avisos no eximen de la  obligación legal de la notificación en debida forma.    

Artículo 58. RECURSOS EN LA VIA  GUBERNATIVA. Contra la resolución de asignación de la contribución de  valorización procederá únicamente el recurso de reposición ante el Director  Ejecutivo de la Corporación, para que la aclare, modifique o revoque.    

El recurso de reposición podrá  interponerse por escrito en la notificación personal, o dentro de los cinco (5)  días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso.    

Si la CAR se negaré a recibirlo, el  contribuyente podrá presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero  Municipal del lugar de ubicación del inmueble para que ordene su recibo y  tramitación correspondiente e imponga las sanciones que fueren procedentes.    

Transcurridos los términos sin que se  hubiere interpuesto el recurso, la resolución de asignación de la contribución  quedará en firme.    

Artículo 59. REQUISITOS PARA LA  PRESENTACION DEL RECURSO DE REPOSICION. Para la presentación del recurso de  reposición a la Corporación los contribuyentes deberán acreditar el pago de por  lo menos el 20% de la contribución asignada, así como reunir los demás  requisitos a que alude el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 60. NOTIFICACION DE LA  PROVIDENCIA QUE DECIDE EL RECURSO. La notificación de la providencia mediante  la cual se decide el recurso de reposición se hará personalmente al interesado  o a su representante o apoderado, si se presentaré a recibirla, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la citación enviada a la dirección indicada en el  escrito de reposición.    

Si no pudiere hacerse la notificación  personal dentro del término antes indicado, se procederá a efectuarla en la  forma establecida en el artículo 55 de este Reglamento.    

Artículo 61. AGOTAMIENTO DE LA VIA  GUBERNATIVA. Para agotar la vía gubernativa se procederá en la forma prevista  en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 62. CORRECCION DE ERRORES EN  LA ASIGNACION DE LA CONTRIBUCION. No dan derecho a recurrir los errores  aritméticos ni los relativos a la designación del sujeto pasivo de la  contribución, los cuales podrán ser corregidos mediante resolución motivada en  cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.    

Si el error consistiere en la  extensión superficiaria del inmueble, el interesado deberá aportar la prueba  para demostrar el error; en caso contrario, se entenderá que el área tenida en  cuenta inicialmente para la distribución de la contribución es la verdadera.    

Artículo 63. ACTUACIONES ANTE LA  CORPORACION. En todo lo relacionado con la contribución de valorización, los  contribuyentes podrán actuar directamente ante la Corporación; en caso  contrario, sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados.    

Artículo 64. INSCRIPCION DE LA  CONTRIBUCION EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS. En firme las  resoluciones de asignación de la contribución de valorización, la Corporación  comunicará y remitirá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, copia  de las mismas a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de  ubicación de los inmuebles para lo de su competencia, en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 12 del Decreto  ley número 1604 de 1966.    

Inscrita la contribución, no procederá  la inscripción de escritura pública alguna, ni particiones, ni adjudicaciones  en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencia de remate sobre los  inmuebles, sin que medie autorización escrita de la Corporación. Para tal  efecto, los interesados deberán acreditar el pago de las cuotas de la  contribución de valorización que hayan sido exigibles, así como el cumplimiento  de los demás requisitos a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento, si  a ello hubiere lugar.    

Así mismo dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al pago total de la contribución de valorización que  correspondiere a un inmueble, la Corporación de oficio, solicitará a la Oficina  de Registro de instrumentos Públicos correspondiente, la cancelación de la  inscripción de la contribución, con el fin de que puedan efectuarse las  transacciones a que se refiere el inciso anterior.    

CAPITULO VI    

DE LA  EXIGIBILIDAD Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.    

Artículo 65. EXIGIBILIDAD DE LA  CONTRIBUCION. El tributo se hará exigible una vez quede en firme la resolución  de asignación de la contribución expedida por el Director Ejecutivo de la  Corporación.    

El Director Ejecutivo de la  Corporación mediante resolución establecerá el régimen para suspender el  recaudo o la exigibilidad de la contribución, según el caso, cuando se hubiere  asignado antes o durante la ejecución de una obra y ésta no se iniciaré o se  suspendiere, respectivamente, o, definitivamente se decidiere no construirla.    

Artículo 66. FORMAS DE PAGO DE LA  CONTRIBUCION. El pago de la contribución de valorización podrá efectuarse de  contado o a plazos.    

Se entenderá pago de contado si se  efectuaré dentro de los noventa (90) días siguientes de quedar en firme la  resolución de asignación de la contribución.    

El pago a plazos se hará mediante  cuotas periódicas hasta la cancelación total de la obligación. La primera de  las cuotas deberá abonarse dentro de los noventa (90) días siguientes de quedar  en firme la resolución de asignación de la contribución respectiva.    

Artículo 67. PLAZO PARA EL PAGO DE LA  CONTRIBUCION. El plazo total para el pago de la contribución no podrá ser  superior a ocho (8) años; la periodicidad de las cuotas no podrá ser mayor de  seis (6) meses y se cobrarán intereses de financiación sobre los saldos  insolutos.    

La Junta Directiva de la Corporación  establecerá la periodicidad de las cuotas y el plazo total para el cubrimiento  de la obligación, dentro de los límites previstos en el inciso anterior, para  cada caso en particular.    

Artículo 68. INTERESES DE  FINANCIACION. Los contribuyentes que se acojan al pago por cuotas periódicas  pagarán los intereses de financiación que fijaré la Junta Directiva de la  Corporación, sobre saldos insolutos, durante el plazo de amortización de la  contribución. Los intereses de financiación, en todo caso, no podrán ser  superiores al interés comercial bancario vigente.    

Cuando se asignaré la contribución de  valorización antes o durante la ejecución de la obra, solamente habrá lugar al  cobro de intereses de financiación sobre el saldo insoluto de la contribución  una vez terminada la obra.    

Artículo 69. INCENTIVOS PARA EL PAGO.  La Junta Directiva de la Corporación, podrá autorizar incentivos monetarios por  el pago de contado de la contribución de valorización, por el pago anticipado  de cuotas, o por disminución del plazo para el pago de la obligación.    

Artículo 70. PAGO DE LA CONTRIBUCION  CON INMUEBLES DE PROPIEDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. La Corporación podrá aceptar  el pago total o parcial de las contribuciones de valorización en inmuebles de  propiedad de los contribuyentes cuando la Corporación los requiera para el  cumplimiento de su objeto institucional. La Junta Directiva reglamentará el  procedimiento para este tipo de transacciones.    

Artículo 71. PERDIDA DEL PLAZO E  INTERESES MORATORIOS. Por la mora del pago de dos (2) cuotas periódicas  consecutivas quedarán vencidos los plazos y se hará exigible la totalidad de la  obligación pendiente, salvo que el contribuyente, antes del vencimiento de la  tercera cuota, cancele las cuotas atrasadas con sus respectivos intereses de  financiación y de mora.    

El interés de mora sobre el saldo  insoluto del gravamen será del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el  primer año de mora y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.    

En el evento de ser modificado el  artículo 11 del Decreto  legislativo 1604 de 1966, las tasas de interés de mora antes previstas se  entenderán modificadas en armonía con la norma posterior.    

Artículo 72 . RECAUDO DE LA  CONTRIBUCION. El recaudo de la contribución de valorización estará a cargo de  la Sección de Tesorería de la Corporación; sin embargo podrán celebrarse  convenios interadministrativos con el Distrito Especial de Bogotá, los  departamentos y los municipios de ubicación de los inmuebles para tal  propósito. Así mismo podrán recibirse los dineros provenientes de la  contribución a través de entidades bancarias oficiales o privadas.    

Artículo 73. DEVOLUCION DE SUMAS  PAGADAS EN EXCESO POR CONTRIBUCIONES. En caso de devolución de sumas pagadas en  exceso por contribuciones de valorización, la Corporación reconocerá a los  contribuyentes intereses por esas sumas desde la fecha del pago en exceso, a  una tasa igual a la que se hubiere establecido por intereses de financiación,  en la misma obra.    

Artículo 74. COBRO PREJUDICIAL. La  Unidad Administrativa de la Corporación encargada del manejo de la cartera  dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que un  contribuyente hubiere incurrido en mora, para insistir en el cobro por vía de  la persuasión, como mecanismo previo al juicio ejecutivo.    

Artículo 75. COMPENSACION DE DEUDAS.  La compensación de deudas podrá efectuarse cuando la Corporación fuere  recíprocamente acreedor y deudor de un contribuyente por sumas de dinero  legalmente exigibles.    

Artículo 76. INFORMACION A LAS  TESORERIAS DISTRITAL Y MUNICIPAL SOBRE LA CONTRIBUCION. En firme las  resoluciones de asignación de las contribuciones de valorización, la  Corporación enviará la relación de contribuyentes con la información  correspondiente, a las tesorerías distrital y municipales, para efecto de lo  dispuesto en el artículo 29 de la Ley 3ª de 1961. Así  mismo la Corporación mantendrá informadas a las tesorerías, sobre el estado de  cuenta de cada contribuyente para facilitar y agilizar lo de sus funciones, de  acuerdo con la ley.    

Cualquier deficiencia en la  información del estado de cuenta de los contribuyentes deberá suplirse mediante  certificación expresa de la Corporación.    

Artículo 77. RESPONSABILIDAD DE LOS  TESOREROS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 3ª de 1961, los  tesoreros distrital y municipales, se abstendrán de expedir certificados de paz  y salvo a los contribuyentes que estén en mora con la Corporación por cualquier  concepto.    

Los tesoreros que incumplan la  obligación legal a que alude el inciso anterior incurrirán en las sanciones a  que se refiere el artículo 30 de la Ley 3ª de 1961 y demás  normas concordantes.    

Para la expedición de los paz y salvos  se observarán las reglas indicadas en el Capítulo VII de este Reglamento.    

Artículo 78. FUNCIONARIOS INVESTIDOS  DE JURISDICCION COACTIVA. El Director Ejecutivo de la Corporación, y los  funcionarios que éste designe, quedan investidos conforme a la ley, de  jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de la contribución de  valorización a los deudores morosos.    

Artículo 79. PROCEDIMIENTO PARA LOS  JUICIOS POR JURISDICCION COACTIVA. Los juicios por jurisdicción coactiva para  el cobro de créditos fiscales originados en la contribución de valorización se  adelantarán conforme a lo dispuesto en los artículos 252 del Código Contencioso  Administrativo y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.    

Prestará mérito ejecutivo la  certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el  funcionario a cuyo cargo esté asignada esta función.    

Las certificaciones sobre deuda fiscal  deberán contener la identificación del deudor, el acto administrativo mediante  el cual se hizo exigible la contribución, la fecha en que se constituyó en mora  y las sumas adeudadas con sus intereses de financiación y de mora causados.    

CAPITULO VII    

DE LOS PAZ Y  SALVOS.    

Artículo 80. EXPEDICION DE PAZ Y  SALVOS. Los contribuyentes que se encuentren a paz y salvo por el pago total de  la contribución de valorización a su cargo, tendrán derecho al certificado de  paz y salvo que expedirá la Corporación a través del funcionario que se  determine, de acuerdo con la organización interna de la misma.    

Artículo 81. SUSTITUCION DE  CONTRIBUYENTE. La Corporación podrá expedir paz y salvo para transferir el  derecho de dominio de un inmueble cuyo propietario deba pagar contribución de valorización,  si hubiere cancelado las cuotas periódicas pendientes hasta la fecha de la  solicitud y el adquiriente se obligue a pagar la parte insoluta en las mismas  condiciones que el tradente, previa aceptación escrita de la Corporación,  circunstancias que se consignarán en el título traslaticio de dominio.    

Artículo 82. OTROS PAZ Y SALVOS.  Cuando el paz y salvo tenga por objeto una operación distinta a la  transferencia de dominio del inmueble, podrá expedirse a quienes se encuentren  al día en el pago de las cuotas. En él se hará constar el saldo insoluto de la  contribución y su validez se restringirá a operaciones diferentes a la  transferencia de dominio del inmueble.    

Artículo 83. EXPEDICION DE PAZ Y  SALVOS CON RECLAMACIONES EN TRAMITE. Estando en trámite una reclamación sobre  la contribución de valorización asignada, podrá expedirse paz y salvo si el  contribuyente consigna en calidad de depósito, el valor pendiente de pago en la  fecha de su solicitud, incluidos los intereses causados, sin perjuicio de la  cancelación del saldo pendiente al terminarse el trámite mencionado.    

Artículo 84. EFECTOS DEL PAZ Y SALVO.  La obligación de pagar la contribución de valorización asignada no desaparece  para el contribuyente cuando por cualquier causa obtuviere un certificado de  paz y salvo, pues éste no es prueba de la cancelación de la contribución de  valorización.    

CAPITULO VIII    

DE LAS  DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 85. LIQUIDACIONES. Dentro de  los tres (3) meses siguientes a la terminación de un contrato celebrado con  terceros en desarrollo de una obra cuyas inversiones deban recuperarse a través  de la contribución de valorización, la Corporación efectuará la liquidación  definitiva. Liquidados todos los contratos, la Corporación, efectuará la  liquidación contable de la inversión realizada.    

La Corporación igualmente efectuará la  liquidación contable de la inversión realizada cuando las obras que deban  recuperarse a través de la contribución de valorización las hubiere ejecutado  directamente.    

Artículo 86. REGLAMENTACION DE ESTE  ACUERDO. El Director Ejecutivo de la Corporación podrá expedir los desarrollos  reglamentarios que fueren necesarios para poner en ejecución este Acuerdo.    

Artículo 87. NORMAS APLICABLES PARA LO  NO PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO. En lo previsto en este Reglamento, se aplicarán  las disposiciones del Decreto  legislativo 1604 de 1966 y demás normas concordantes.    

Artículo 88. REQUISITOS PARA LA  VALIDEZ DEL PRESENTE ACUERDO. El reglamento a que se refiere este Acuerdo  requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional conforme a lo  dispuesto en el numeral 5º, artículo 17 del Régimen Estatutario de la  Corporación.    

Artículo 89. VIGENCIA Y DEROGACIONES.  El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en  el Acuerdo número 055 de 1980.    

Publíquese, cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20  de septiembre de 1991.    

(Fdo.) El Presidente de la Junta:    

(Fdo.) El Secretario de la Junta.    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a  partir de la publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 15  de febrero de 1993.    

                                              CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Jefe del Departamento Nacional de  Planeación,    

                                              ARMANDO  MONTENEGRO.              

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