DECRETO 313 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 313 DE 1994    

(febrero 4)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 80 de 1993.    

Nota: Derogado por el Decreto 679 de 1994,  artículo 28.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° CUMPLIMIENTO  DE LA RECIPROCIDAD. Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento  establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la Ley 80 de 1993, deberán  manifestar en la oferta la existencia de la respectiva reciprocidad.    

La entidad podrá  solicitar las disposiciones legales del país de origen del proponente de bienes  y servicios de origen extranjero, que establezcan dicha reciprocidad.    

Artículo 2° BIENES  DE ORIGEN NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del parágrafo primero del  artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son  bienes de origen nacional aquéllos producidos en el país para los cuales el  valor CIF libre a bordo de los insumos, materias  primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto  de la contratación, sea igual o inferior al 50% del valor ex‑fábrica  de los bienes terminados ofrecidos.    

Artículo 3°  SERVICIOS DE ORIGEN NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del parágrafo  primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son  servicios de origen nacional aquéllos prestados por empresas constituidas de  acuerdo con la legislación nacional, por nacionales y por residentes  colombianos.    

Artículo 4°  DESAGREGACIÓN TECNOLÓGICA. Para los efectos de la aplicación del parágrafo  primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se  entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los  proyectos de inversión en sus diferentes elementos técnicos y económicos a fin  de conformar etapas y adquisiciones específicas para el adelanto y culminación  del proyecto respectivo, a través de la apertura de varias licitaciones,  dirigida a permitir la participación de la industria nacional. Para la  aplicación del presente artículo, las entidades estatales tendrán en  consideración las características específicas de cada proyecto.    

Artículo 5°  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

MAURICIO CÁRDENAS SANTA  MARÍA.    

El Viceministro de Comercio  Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio  Exterior,    

JUAN JOSE  ECHAVARRÍA SOTO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *