DECRETO 309 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 309 DE 1992    

(febrero 19)    

POR EL CUAL SE PROMULGA EL “CONVENIO  CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES, ABIERTO A LA  FIRMA EN WASHINGTON EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1984”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2o de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

C O N S I D E R A N D O    

Que  la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone de los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma Ley en su artículo segundo ordena la promulgación de las tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 13 de marzo de 1986, Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 22 de 1986,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 37325, depositó ante el Presidente del  Banco Interamericano de Desarrollo, el instrumento de ratificación del  “Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones,  abierto a la firma en Washington el 19 de noviembre de 1984”; instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1986, de  conformidad con lo previsto en el artículo XI, Sección 2, literal b) del  Convenio,    

D E C R E T A :    

ARTICULO  PRIMERO. Promúlgase el “Convenio Constitutivo de la Corporación  Interamericana de Inversiones, abierto a la firma en Washington el 19 de  noviembre de 1984”, cuyo texto es el siguiente:    

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA  CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES    

Los  países en cuya representación se firma el presente Convenio acuerdan crear la  Corporación Interamericana de Inversiones, que se regirá por las disposiciones  siguientes:    

ARTICULO I    

OBJETO Y FUNCIONES.    

Sección 1. OBJETO.    

La  Corporación tendrá por objeto promover el desarrollo económico de sus países  miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el estímulo al  establecimiento, ampliación y modernización de empresas privadas,  prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera que se complementen  las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante “el  Banco”).    

Las  empresas con participación accionaria parcial del Gobierno u otras entidades  públicas, cuyas actividades fortalecen a los sectores privados de la economía,  son elegibles para el financiamiento de la Corporación.    

Sección  2. FUNCIONES.    

Para  el cumplimiento de su objeto, la Corporación ejercerá las siguientes funciones  en apoyo a las empresas referidas en la Sección 1:    

(a)  Ayudar, sola o asociada a otros prestamistas o inversionistas, al  financiamiento del establecimiento, expansión y modernización de las empresas  utilizando instrumentos y/o mecanismos que la Corporación considere adecuados  en cada caso;    

(b)  Facilitar su acceso al capital privado y público, local y extranjero, y a la  capacidad técnica y gerencial;    

(c)  Estimular la creación de oportunidades de inversión que favorezcan el flujo de  capital privado y público, local y extranjero, para la realización de inversiones  en los países miembros;    

(d)  Llevar a cabo las acciones necesarias y apropiadas en cada caso para su  financiamiento, teniendo en cuenta sus necesidades y los principios de una  prudente administración de los recursos de la Corporación; y    

(e)  Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de  proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada.    

Sección  3. POLITICAS.    

Las  actividades de la Corporación se llevarán a cabo de conformidad con políticas  operativas, financieras y de inversión establecidas detalladamente en un  Reglamento aprobado por el Directorio Ejecutivo de la Corporación y que podrá  ser modificado por el mismo.    

ARTICULO II    

MIEMBROS Y CAPITAL.    

Sección  1. MIEMBROS.    

(a)  Serán miembros fundadores de la Corporación los países miembros del Banco que  hubieren suscrito el presente Convenio hasta la fecha señalada en el articulo  XI, Sección 1 (a) y efectuado el pago inicial requerido en la Sección 3(b) de  este artículo.    

(b)  Los demás países miembros del Banco podrán adherirse al presente Convenio en la  fecha y de conformidad con las condiciones que determine la Asamblea de  Gobernadores de la Corporación por mayoría que represente por lo menos dos  tercios de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los  Gobernadores.    

(c)  La palabra “miembros” en este Convenio se refiere solamente a los  países miembros del Banco que son miembros de la Corporación.    

Sección  2. RECURSOS.    

(a)  El capital autorizado inicial de la Corporación será de doscientos millones de  dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000).    

(b)  El capital autorizado estará dividido en veinte mil (20.000) acciones de un  valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000)  cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los  miembros fundadores de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3(a) de este  artículo, quedarán disponibles para su suscripción posterior, de acuerdo con la  Sección 3(d)    

del  mismo.    

(c)  La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el monto de capital autorizado, en  las siguientes formas :    

(i)  por dos tercios de los votos de los miembros, cuando el aumento sea necesario  para emitir acciones, al momento de la suscripción inicial, destinadas a  miembros del Banco que no sean miembros fundadores, siempre que la suma de los  aumentos utilizados al amparo de este párrafo no excedan de 2000 acciones; y    

(ii)  en cualquier otro caso, por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de  los votos de los miembros que incluya dos tercios de los Gobernadores.    

(d)  En adición al capital autorizado mencionado anteriormente, la Asamblea de  Gobernadores podrá autorizar, a partir de la fecha en que el capital autorizado  inicial haya sido totalmente pagado, la emisión de capital exigible y determinar    

Los  términos y condiciones para el efecto, de la siguiente manera:    

(i)  dichas decisiones serán aprobadas por una mayoría que represente tres cuartos  de las votos de los miembros; que incluya dos tercios de los Gobernadores; y    

(ii)  el capital exigible estará dividido en acciones de un valor nominal de diez mil  dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) cada una.    

(e)  Las acciones de capital exigible estarán sujetas a requerimientos de pago sólo  cuando se necesite para satisfacer las obligaciones de la Corporación  originadas conforme al artículo III, Sección 7(a). En caso de tal  requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, en dólares de los  Estados Unidos de América o en la moneda que se necesitare para cumplir las  obligaciones de la Corporación que hubieren motivado dicho requerimiento. Los  requerimientos de pago de capital exigible serán proporcionalmente uniformes  para todas las acciones. La obligación de los miembros para realizar los pagos  en relación con cualquier requerimiento será independiente de cualquier otra  obligación y el incumplimiento de uno o más miembros sobre el particular no  liberará a ningún otro miembro de su obligación de realizar el pago requerido.  Podrán llevarse a cabo requerimientos sucesivos, si fuesen necesarios para  cumplir con las obligaciones de la Corporación.    

(f)  Los otros recursos de la Corporación estarán constituidos por:    

(i)  las sumas que se devenguen por concepto de dividendos, comisiones, intereses y  otros fondos provenientes de las inversiones de la Corporación;    

(ii)  las sumas que se reciban por la venta de las inversiones o la amortización de  los préstamos;    

(iii)  las sumas que se obtengan mediante la colocación de empréstitos; y    

(iv)  las otras contribuciones y fondos que se confíen a su administración.    

Sección  3. SUSCRIPCIONES.    

(a)  Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones señalado en el Anexo A.    

(b)  El pago de las acciones de capital por cada miembro fundador, señaladas en el  Anexo A, se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas, de  veinticinco por ciento de dicho monto cada una. Cada miembro abonará la primera  cuota en su totalidad dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en  que la Corporación inicie sus operaciones, según lo dispuesto en el artículo  XI, Sección 3, siguiente, o la fecha en que el miembro fundador se adhiera al  presente Convenio, o en una o más fechas posteriores que señale el Directorio  Ejecutivo de la Corporación. Las tres cuotas siguientes se pagarán en las  fechas en que el Directorio Ejecutivo de la Corporación determine, pero no  antes del 31 de diciembre de 1985, del 31 de diciembre de 1986 y del 31 de  diciembre de 1987, respectivamente. El pago de cada una de estas tres últimas  cuotas de capital suscrito por cada uno de los países miembros estará sujeto al  cumplimiento de las formalidades legales que sean requeridas en los respectivos  países. El pago se hará en dólares de los Estados Unidos de América. La  Corporación especificará el lugar o lugares de pago.    

(c)  Las acciones suscritas Inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a  la par.    

(d)  El Directorio Ejecutivo de la Corporación determinará las condiciones de  suscripción y fijará las fechas de pago de acciones que se emitan con  posterioridad a la suscripción inicial de acciones por los miembros fundadores,  que no hubieren sido suscritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo II,  Sección 2(b).    

Sección  4. RESTRICCION SOBRE TRANSFERENCIA Y PRENDA DE ACCIONES.    

Las  acciones de la Corporación no podrán ser pignoradas, gravadas o transferidas en  forma alguna excepto en favor de la Corporación, salvo que la Asamblea de  Gobernadores apruebe una transferencia entre miembros por la mayoría de los  Gobernadores que represente cuatro quintos de los votos de los miembros.    

Sección  5. DERECHO PREFERENCIAL DE SUSCRIPCION.    

En  los casos de aumento de capital, de conformidad con la Sección 2(c) y (d), del  presente artículo, cada miembro tendrá derecho, condicionado a los términos que  establezca la Corporación, a una cuota del aumento de acciones equivalente a la  proporción que sus acciones, suscritas hasta entonces, guarden con el capital  total de la Corporación. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a  suscribir tales aumentos de capital.    

Sección  6. LIMITACION DE RESPONSABILIDAD.    

La  responsabilidad de los miembros respecto de las acciones que éstos suscriben se  limitará a la parte no pagada de su precio de emisión. Ningún miembro será  responsable de las obligaciones de la Corporación, por el solo hecho de ser    

miembro  de la misma.    

ARTICULO III    

OPERACIONES    

Sección  1. MODALIDADES OPERATIVAS.    

Para  cumplir con sus propósitos, la Corporación está facultada para:    

(a)  Identificar y promover proyectos que reúnan criterios de factibilidad y  eficiencia económicas, dando preferencia a los que cuenten con una o más de las  siguientes características:    

(i)  coadyuven al fomento y utilización de los recursos materiales y humanos de los  países en desarrollo miembros de la Corporación;    

(ii)  incentiven la creación de empleos;    

(iii)  promuevan el ahorro y la utilización de capital en inversión productivas;    

(iv)  contribuyan a la generación y/o al ahorro de divisas;    

(v)  fomenten la capacidad de gestión y la transferencia de conocimientos  tecnológicos, y    

(vi)  estimulen una más amplia participación del público en la propiedad de las  empresas, mente la participación del mayor número posible de inversionistas en  el capital social de dichas empresas;    

(b)  Efectuar inversiones directas, mediante la concesión de préstamos y  preferentemente a través de la suscripción y compra de acciones o de  instrumentos convertibles de deuda, en empresas cuyo poder de voto se encuentre  en proporción mayoritaria en poder de inversionistas de nacionalidad  latinoamericana y canalizar inversiones indirectas en dichas empresas por  intermedio de otras institucionales financieras;    

(c)  Promover la participación de otras fuentes de financiamiento y/o conocimiento  especializado, a través de medios apropiados, incluyendo la organización de  consorcios para la concesión de créditos, la suscripción y garantías de valores  y participaciones, operaciones conjuntas y otras formas de asociación, tales  como arreglos de licencias y contratos de comercialización o administración;    

(d)  Llevar a cabo operaciones de cofinanciamiento y colaborar con las instituciones  financieras nacionales e instituciones internacionales y bilaterales de  inversión;    

(e)  Proporcionar cooperación técnica, financiera y de administración general y  actuar como agente financiero de empresas;    

(f)  Contribuir a constituir, ampliar, mejorar y financiar compañías financieras de  desarrollo del sector privado y otras instituciones que ayuden a desarrollar  dicho sector; (g) Promover el otorgamiento de garantías de suscripción de  acciones y valores (underwriting) y otorgarlas en los casos que reúnan las condiciones  adecuadas, ya sea individual o conjuntamente con otras entidades financieras;    

(h)  Administrar fondos de otros entidades privadas o institucionales públicas o  entidades de economía mixta; para el efecto, podrá suscribir contratos de  administración y de fideicomiso;    

(i)  Realizar transacciones monetarias que sean necesarias para el desarrollo de las  actividades de la Corporación, y (j) emitir bonos, certificados de obligación y  de participación y suscribir instrumentos de crédito.    

Sección  2. OTRAS FORMAS DE INVERSION.    

La  Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime  apropiadas dentro de las circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en la  Sección 7(b), siguiente.    

Sección  3. PRINCIPIOS OPERATIVOS.    

En  sus operaciones, la Corporación se regirá por los siguientes principios:    

(a)  No establecerá como condición que el producto de su financiamiento se utilice  para adquirir bienes y servicios provenientes de un país determinado;    

(b)  No asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya  realizado inversiones ni ejercitará sus derechos de voto para tal fin ni para  algún otro que, en su opinión, esté propiamente dentro de la esfera del control  administrativo;    

(c)  Hará sus financiamientos en los términos y condiciones que considere apropiados  tomando en cuenta las necesidades de las empresas, los riesgos asumidos por la  Corporación y los términos y condiciones que normalmente pudieran obtener los  inversionistas privados para financiamientos similares;    

(d)  Propiciará activar la circulación de sus fondos mediante la venta de sus  inversiones, siempre que tal venta pueda hacerse en forma apropiada, en  condiciones satisfactorias y, en la medida de lo posible, de conformidad con lo  prescrito en la Sección 1(a) (vi) anterior;    

(e)  Procurará mantener una razonable diversificación de sus inversiones.    

(f)  Aplicará criterios de factibilidad financiera, técnica, económica, jurídica e  institucional para justificar las inversiones y la adecuación de las garantías  ofrecidas, y    

(g)  No hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se puedan obtener  capitales en condiciones adecuadas.    

Sección  4. LIMITACIONES.    

(a)  Las inversiones de la Corporación se realizarán exclusivamente en empresas  situadas en países miembros regionales en proceso de desarrollo, excepto cuando  se trate de colocar recursos líquidos de la Corporación a que se refiere la  Sección 7(b) del presente artículo y siguiendo sanas normas de administración  financiera;    

(b)  La Corporación no concederá financiamientos ni realizará otras inversiones en  relación con una empresa situada en el territorio de un país miembro si su  gobierno objeta dicho financiamiento o inversión.    

Sección  5. PROTECCION DE INTERESES.    

Ninguna  disposición de este Convenio impedirá que la Corporación tome las medidas y  ejercite los derechos que estime necesarios para la protección de sus intereses  en caso de incumplimiento en alguna de sus inversiones, o de insolvencia o  amenaza de insolvencia de empresas en que haya hecho inversiones o en otras  situaciones que, ajuicio de la Corporación, puedan colocar en peligro sus  inversiones.    

Sección  6. APLICACION DE CIERTAS RESTRICCIONES EN LOS CAMBIOS EXTRANJEROS.    

Los  fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación respecta a una  inversión suya hecha en los territorios de cualquier miembro no quedarán  libres, solamente por razón de las disposiciones de este Convenio, de las  restricciones, reglamentos y controles generalmente aplicables a los cambios  extranjeros, vigentes en los territorios del miembro.    

Sección  7. OTRAS FACULTADES.    

La  Corporación estará también facultada para:    

(a)  obtener fondos en préstamo y para este fin constituir las prendas u otras  garantías que la Corporación resuelva, siempre que la cantidad total pendiente  de pago por concepto de préstamos obtenidos y por garantías otorgadas por la  Corporación, cualquiera que sea su origen, no excedan de una cantidad igual a  la suma de su capital suscrito y sus utilidades no distribuidas y reservas;    

(b)  Invertir en obligaciones y valores negociables en el mercado los fondos que la  Corporación determine que no necesite de inmediato para sus operaciones  financieras así como los fondos que tenga en su poder por otros conceptos;    

(c)  Garantizar los valores que haya adquirido como inversión, a los efectos de  facilitar su venta;    

(d)  Comprar y/o vender valores que haya emitido o garantizado o que haya adquirido  como inversión;    

(e)  Realizar, en las condiciones que determine la Corporación, los encargos o  gestiones específicos relacionados con su objeto, que le encomienden sus  accionistas o terceros, y desempeñar las funciones de fiduciario en relación  con fideicomisos relacionados con sus propósitos, y    

(f)  Ejercer las demás facultades inherentes a los propósitos de la Institución y  que sean necesarias o útiles para el logro de sus objetivos para lo cual podrá  suscribir contratos y llevar a cabo los actos jurídicos que sean necesarios.    

Sección  8. PROHIBICION DE ACTIVIDAD POLITICA.    

La  Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los asuntos políticos de  ningún miembro y la índole política del miembro o miembros en cuestión no  deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus decisiones la Corporación sólo  tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y estas consideraciones se  pesarán imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos establecidos en  este Convenio.    

ARTICULO IV    

ORGANIZACION Y  ADMINISTRACION.    

Sección  1. ESTRUCTURA DE LA CORPORACION.    

La  Corporación tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un  Presidente del Directorio Ejecutivo, Un Gerente General y los demás  funcionarios y empleados que determine el Directorio Ejecutivo de la  Corporación,    

Sección  2. ASAMBLEA DE GOBERNADORES.    

(a)  Todas las facultades de la Corporación residirán en la Asamblea de  Gobernadores.    

(b)  El Gobernador y Gobernador Suplente del Banco Interamericano de Desarrollo,  designado por un país miembro del Banco que sea también miembro de la  Corporación, será Gobernador o Gobernador Suplente ex-officio, respectivamente,  de la Corporación, a menos que el país respectivo indique lo contrario. Los  Gobernadores Suplentes no podrán votar, salvo en caso de ausencia del titular.  La Asamblea de Gobernadores seleccionará uno de los Gobernadores como  Presidente de la Asamblea de Gobernadores. El Gobernador y Gobernador Suplente  cesarán en su puesto si el miembro que los nombró dejare de ser miembro de la  Corporación.    

(c)  La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo todas sus  facultades, con excepción de las siguientes:    

(i)  admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;    

(ii)  aumentar o disminuir el capital en acciones;    

(iii)  suspender a un miembro;    

(iv)  considerar y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio  hechas por el Directorio Ejecutivo;    

(v)  aprobar, previo informe de los auditores, los balances generales y los estados  de ganancias y pérdidas de la institución;    

(vi)  determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas y declarar  dividendos;    

(vii)  contratar los servicios de auditores externos que verifiquen los balances  generales y los estados de ganancias y pérdidas en la institución;    

(viii)  modificar el presente Convenio, y    

(ix)  decidir la terminación de las operaciones de la Corporación y la distribución  de sus activos.    

(d)  La Asamblea de Gobernadores se reunirá anualmente y dicha reunión se celebrará  conjuntamente con la reunión anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco  Interamericano de Desarrollo. Podrá reunirse en otras oportunidades por  convocatoria del Directorio Ejecutivo.    

(e)  El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría de  los Gobernadores que represente por lo menos dos tercios de los votos de los  miembros. La Asamblea de Gobernadores podrá establecer un procedimiento por el  cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo estime apropiado, pueda someter a  votación de los Gobernadores un asunto determinado, sin convocar a la Asamblea.    

(f)  Tanto la Asamblea de Gobernadores como el Directorio Ejecutivo, en la medida en  que éste se encuentre autorizado para el efecto, podrán dictar las normas y los  reglamentos que sean necesarios o apropiados para dirigir los negocios de la  corporación.    

(g)  Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin remuneración de la  Corporación.    

Sección  3. VOTACION.    

(a)  Cada miembro tendrá un voto por cada acción pagada y en su poder y por cada  acción exigible que haya suscrito.    

(b)  Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deban resolver la Asamblea  de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo serán decididas por mayoría de los  votos de los miembros.    

Sección  4. DIRECTORIO EJECUTIVO.    

(a)  El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción de las operaciones de  la Corporación y para ello podrá ejercer todas las facultades que le otorga  este Convenio o que le delegue la Asamblea de Gobernadores;    

(b)  Los Directores Ejecutivos y suplentes serán elegidos o designados entre los  Directores Ejecutivos y suplentes del Banco, excepto cuando:    

(i)  un país miembro o grupo de países miembros de la Corporación esté representado  en el Directorio del Banco por un Director Ejecutivo y un suplente que sean  ciudadanos de países no miembros de la misma, y    

(ii)  dada la diferente estructura de participación y composición los países miembros  a que se refiere la Sección (c) (iii) siguiente, en función de los arreglos de  rotación que entre ellos establezcan, podrán nombrar para los cargos que les  correspondan a sus propios representantes en el Directorio de la Corporación,  cuando no pudieren estar adecuadamente representados por Directores o suplentes  del Banco.    

(c)  El Directorio Ejecutivo de la Corporación se compondrá de la siguiente forma:    

(i)  un Director Ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor  número de acciones de la Corporación;    

(ii)  nueve Directores Ejecutivos serán elegidos por los Gobernadores por los países  miembros regionales en desarrollo; y    

(iii)  dos Directores Ejecutivos serán elegidos por los Gobernadores por los demás  países miembros.    

El  procedimiento para la elección de los Directores Ejecutivos se determinará en  el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente  por lo menos dos tercios de los votos de los miembros.    

Un  Director Ejecutivo adicional podrá ser elegido por los Gobernadores por los  países miembros a que se refiere el su inciso (iii) anterior en las condiciones  y dentro del plazo que se establezca en el reglamento mencionado y, si no se  cumpliese con esas condiciones, por los Gobernadores por los países miembros  regionales en desarrollo, de conformidad con los que determine dicho  reglamento.    

Cada  Director Ejecutivo podrá designar un Director suplente, quien tendrá plenos  poderes para actuar en su lugar cuando él o esté presente.    

(d)  Los Directores Ejecutivos no podrán ser al vez Gobernadores de la Corporación;    

(e)  Los Directores Ejecutivos elegidos serán elegidos por períodos de tres años y  podrán ser reelegidos para períodos sucesivos.    

(f)  Los Directores Ejecutivos tendrán derecho a emitir el número de votos que él o  los miembros de la Corporación, cuyos votos fueron contados a los efectos de su  designación o elección, tengan derecho a emitir.    

(g)  Todos los votos que un Director tenga derecho a emitir se emitirán en bloque;    

(h)  En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo y su suplente el Director  Ejecutivo y, en su caso, el Director suplente, podrá designar una persona que  lo represente;    

(i)  Un Director cesará en su puesto si todos los miembros cuyos votos fueron  contados a los efectos de su designación o elección dejaren de ser miembros de  la Corporación;    

(j)  El Directorio Ejecutivo funcionará en la sede de la Corporación o  excepcionalmente en otro lugar que dicho Directorio designe y se reunirá con la  frecuencia que los negocios de la institución lo requieran.    

(k)  El quórum para cualquier reunión del Directorio Ejecutivo será la mayoría de  los Directores que represente por lo menos dos tercios de los votos de los  miembros.    

(l)  Todo miembro de la Corporación podrá enviar un representante para que asista a  cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en la que se considere un asunto que  le afecte especialmente. Esta facultad será reglamentada por la Asamblea de  Gobernadores.    

Sección  5. ORGANIZACION BASICA.    

El  Directorio Ejecutivo determinará la organización básica de la Corporación,  inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos  administrativos y profesionales y aprobará el presupuesto de la institución.    

Sección  6. COMITE EJECUTIVO DEL DIRECTORIO EJECUTIVO.    

(a)  El Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo estará compuesto de la siguiente  forma:    

(i)  una persona que será el Director o suplente designado por el país miembro que  posea d mayor número de acciones de la Corporación;    

(ii)  dos personas de entre los Directores que representen los países miembros  regionales en desarrollo de la Corporación, y    

(iii)  una persona de entre los Directores que representen a los otros países  miembros.    

La  elección de los miembros del Comité Ejecutivo y sus suplentes de las categorías  (ii) y (iii) antes mencionadas se hará por los miembros de cada uno de los  respectivos grupos de conformidad con los procedimientos que se convengan  dentro de cada grupo.    

(b)  El Presidente del Directorio Ejecutivo presidirá las reuniones del Comité, en  su ausencia, un miembro del Comité elegido por proceso de rotación presidirá  las reuniones.    

(c)  El Comité considerará todos los préstamos e inversiones de la Corporación en  empresas en los países miembros.    

(d)  Todos los prestamos e inversiones requerirán el voto de la mayoría del Comité  para su aprobación. El quórum para cualquier reunión del Comité estará  constituido por tres miembros. La ausencia o abstención se considerarán como  voto negativo.    

(e)  Respecto de cada operación aprobada por el Comité se presentará un informe al  Directorio Ejecutivo. A solicitud de cualquier Director, dicha operación se  presentará a la votación del Directorio. En ausencia de dicha solicitud dentro  del plazo establecido por el Directorio, se considerará que una operación ha  sido aprobada por el Directorio.    

(f)  En caso de empate en la votación respecto de una operación propuesta, dicha  propuesta se devolverá a la Administración para su ulterior revisión y  análisis; si luego de su reconsideración en el Comité hubiera nuevamente un  empate, el Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá derecho a emitir el voto  de desempate en el Comité.    

(g)  En caso de que el Comité rechazara una operación, el Directorio Ejecutivo, a  solicitud de cualquier Director, podrá requerir que el informe de la  Administración sobre dicha operación, junto con un resumen de la revisión por  el Comité, sean presentados al Directorio para su discusión y posible  recomendación respecto de las cuestiones técnicas y de política relacionadas  con la operación y con operaciones similares en el futuro.    

Sección  7. PRESIDENTE, GERENTE GENERAL Y FUNCIONARIOS.    

(a)  El Presidente del Banco será ex-officio Presidente del Directorio Ejecutivo de  la Corporación. Presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo pero no tendrá  derecho a voto excepto para decidir en caso de empate. Podrá participar en las  reuniones de la Asamblea de Gobernadores, pero sin voto.    

(b)  El Gerente General de la Corporación será nombrado por el Directorio Ejecutivo,  por una mayoría de cuatro quintos de la totalidad de los votos, actuando sobre  la recomendación del Presidente del Directorio Ejecutivo por el período que  éste determine. El Gerente General de la Corporación será el jefe de los  funcionarios ejecutivos y empleados de la Corporación. Bajo la dirección del  Directorio Ejecutivo y la supervigilancia del Presidente del Directorio  Ejecutivo, el Gerente General conducirá los negocios corrientes de la  Corporación y, en consulta con el Director Ejecutivo y el Presidente del  Directorio Ejecutivo, será responsable de la organización, nombramiento y  despido de los funcionarios ejecutivos y empleados. El Gerente General podrá  participar en las reuniones del Directorio Ejecutivo pero sin derecho a voto en  tales reuniones. El Gerente General cesará en su puesto por renuncia o por  decisión del Directorio Ejecutivo por una mayoría de tres quintos de la  totalidad de los votos, a la que el Presidente del Directorio Ejecutivo dé su  asentimiento.    

(c)  Cuando deban llevarse a cabo actividades que requieran conocimiento  especializado o que no puedan ser atendidas por el personal regular de la  Corporación, ésta deberá obtener asistencia técnica del personal del Banco, o  si la misma no estuviese disponible, podrá contratar técnicos y consultores  especializados, con carácter temporal.    

(d)  Los funcionarios y los empleados de la Corporación dependerán exclusivamente de  ésta en el desempeño de sus funciones y no reconocerán ninguna otra autoridad.  Los países miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha  obligación.    

(e)  La Corporación tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de  eficiencia, competencia e integridad, como la consideración primordial al  nombrar su personal y determinar sus condiciones de servicio. Se dará debida  consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que  haya la más amplia representación geográfica posible, habida cuenta del  carácter regional de la institución.    

Sección  8. RELACIONES CON EL BANCO.    

(a)  La Corporación será una entidad separada y distinta del Banco. Los fondos de la  Corporación se mantendrán separados y aparte de los fondos del Banco. Las  disposiciones de esta sección no impedirán que la Corporación llegue a acuerdos  con el Banco respecto a las facilidades, personal y servicio y a arreglos para  el reembolso de los gastos administrativos efectuados por una de las dos  organizaciones a nombre de la otra.    

(b)  La Corporación procurará utilizar, en la medida de lo posible, la facilidades,  instalaciones y personal del Banco.    

(c)  Nada de lo dispuesto en este Convenio hará responsable a la Corporación de los  actos u obligaciones del Banco o al Banco responsable de los actos u  obligaciones de la Corporación.    

Sección  9. PUBLICACION DE INFORMES ANUALES Y SUMINISTRO DE INFORMACIONES.    

(a)  La Corporación publicará un informe anual que contendrá un estado de cuenta  revisado por auditores. También deberá transmitir trimestralmente a los  miembros un resumen de su posición financiera y un estado de ganancias y  pérdidas que indique el resultado de sus operaciones.    

(b)  La Corporación podrá publicar, asimismo, cualquier otro informe que considere  conveniente para la realización de su objeto y funciones.    

Sección  10 . DIVIDENDOS.    

(a)  La Asamblea de Gobernadores podrá disponer que, después de proveer  adecuadamente a las reservas, parte de las utilidades netas y de los sobrantes  de la Corporación se distribuyan en calidad de dividendos.    

(b)  Los dividendos se distribuirán a prorrata de la proporción de capital pagado  por cada miembro.    

(c)  Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o monedas que determine la  Corporación.    

ARTICULO V    

RETIRO Y SUSPENSION DE  MIEMBROS.    

Sección  1. DERECHO DE RETIRO.    

(a)  Cualquier miembro podrá retirarse de la Corporación mediante comunicación  escrita a la oficina principal de la institución notificando su intención de  retirarse. El retiro tendrá efecto definitivo en la fecha indicada en la  notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos seis meses a contar de  la fecha en que se haya entregado dicha notificación a la Corporación. No  obstante, antes de que el retiro tenga efecto definitivo, el miembro podrá  desistir de su intención de retirarse, siempre que así lo notifique a la  Corporación por escrito.    

(b)  Aun después de retirarse, el miembro continuará siendo responsable por todas  las obligaciones que tenga con la Corporación en la fecha de la entrega de la  notificación de retiro, incluyendo las mencionadas en la Sección 3 de este  artículo. Con todo, si el retiro llega a ser definitivo, el miembro no  incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de las  operaciones que efectúe la Corporación después de la fecha en que ésta haya  recibido la notificación de retiro.    

Sección  2. SUSPENSION DE UN MIEMBRO.    

(a)  El miembro que faltare al cumplimiento de alguna de sus obligaciones para con  la Corporación que emanen del Convenio Constitutivo podrá ser suspendido cuando  así lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente por lo  menos tres cuartos de los votas de los miembros, que incluya dos tercios de los  Gobernadores.    

(b)  El miembro que haya sido suspendido dejará de ser automáticamente miembro de la  Corporación al haber transcurrido un año contado a partir de la fecha de la  suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por iguales mayorías a las  establecidas en el párrafo (a) anterior, acuerde terminar la suspensión.    

(c)  Mientras dure la suspensión el miembro no podrá ejercer ningún de los derechos  que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse, pero quedará  sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.    

Sección  3. TERMINO DE RETIRO DE UN MIEMBRO.    

(a)  Desde el momento que un miembro deje de serlo, dejará de participar en las  utilidades o pérdidas en la institución y no incurrirá en responsabilidad con  respecto a los préstamos y garantías que la Corporación contrate en adelante.  En tal caso, la Corporación tomará las medidas necesarias para readquirir las  acciones de capital de dicho miembro, como parte de la liquidación de las  cuentas, con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de esta Sección.    

(b)  La Corporación y un miembro podrán acordar el retiro de este último y la  readquisición de las acciones de dicho miembro en términos que sean apropiados,  según las circunstancias. Si no fuese posible llegar a un acuerdo dentro de  tres meses a partir de la fecha en que dicho miembro haya expresado su deseo de  retirarse, o dentro de un plazo convenido entre ambas partes, el precio de  readquisición    

de  las acciones de dicho miembro será igual al valor de libros de las mismas en la  fecha en que el miembro deje de pertenecer a la institución, debiendo ser determinado  dicho valor de libros por los estados financieros auditados de la Corporación.    

(c)  El pago por las acciones se realizará a la entrega de los correspondientes  certificados de acciones, en las cuotas, fechas y monedas disponibles que  determine la Corporación, teniendo en cuenta su posición financiera.    

(d)  No se podrá pagar a un ex-miembro cantidad alguna que, de conformidad con esta  Sección, se le adeude por sus acciones antes de que haya transcurrido un mes de  la fecha en que tal miembro haya dejado de pertenecer a la institución.    

Si  dentro de dicho plazo, la Corporación da término a sus operaciones, los  derechos del referido miembro se regirán por lo dispuesto en el artículo VI y  el miembro seguirá siendo considerado como tal para los efectos de dicho  artículo, excepto que no tendrá derecho a voto.    

ARTICULO VI    

SUSPENSION Y TERMINACION DE  OPERACIONES.    

Sección  1. SUSPENSION DE OPERACIONES.    

Cuando  surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo podrá suspender las  operaciones relativas a nuevas inversiones, préstamos y garantías hasta que la  Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de examinar la situación y tomar las  medidas pertinentes.    

Sección  2. TERMINACION DE OPERACIONES.    

(a)  La Corporación podrá terminar sus operaciones cuando así lo decida la Asamblea  de Gobernadores por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de los  votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores. Al terminar  las operaciones, la Corporación cesará inmediatamente todas sus actividades  excepto las que tengan por objeto, conservar, preservar y realizar sus activos  y solucionar sus obligaciones.    

(b)  Hasta la liquidación final de las obligaciones y distribución de los activos,  la Corporación subsistirá y todos los derechos y obligaciones recíprocos de la  Corporación y sus miembros al amparo de este Convenio quedarán vigentes,  excepto que ningún miembro será suspendido o podrá retirarse y que no se hará  distribución alguna a los miembros, salvo lo que se dispone en este artículo.    

Sección  3. RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y PAGO DE LAS DEUDAS.    

(a)  La responsabilidad de los miembros que provenga de las suscripciones de capital  continuará vigente, mientras no se liquiden todas las obligaciones de la  Corporación, incluyendo las contingentes.    

(b)  A todos los acreedores directos se les pagará con los activos de la  Corporación, contra los cuales se cargarán estas obligaciones, y luego con los  fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude del capital suscrito  y no pagado contra los cuales se cargarán estas obligaciones. Antes de hacer  ningún pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las  medidas que, a su juicio, sean necesarias para asegurar una distribución a  prorrata entre los acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones  eventuales.    

Sección  4. DISTRIBUCION DE ACTIVOS.    

(a)  No se hará ninguna distribución de activos entre los miembros, a cuenta de las  acciones que tuvieren en la Corporación, mientras no se hubieren cancelado  todas las obligaciones con los acreedores que sean de cargo de tales acciones o  se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la Asamblea  de Gobernadores, por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de los  votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores, decida  efectuar la distribución.    

(b)  Toda distribución de activos entre los miembros se hará en proporción al número  de acciones que posean y en los plazos y condiciones que la Corporación  considere justos y equitativos. No será necesario que las porciones que se  distribuyan entre los distintos miembros contengan la misma clase de activos.    

Ningún  miembro tendrá derecho a recibir su parte en la referida distribución de  activos mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con la Corporación.    

(c)  Los miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con este artículo  gozarán de los mismos derechos que correspondían a la Corporación en tales  activos, antes de efectuarse la distribución.    

ARTICULO VII    

PERSONALIDAD JURIDICA,  INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS.    

Sección  1. ALCANCE.    

Para  el cumplimento de su objetivo y la realización de las funciones que se le  confieren, la Corporación gozará, en el territorio de cada uno de los países  miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que  se establecen en este artículo.    

Sección  2. PERSONALIDAD JURIDICA.    

La  Corporación tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad    

(a)  celebrar contratos;    

(b)  adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y    

(c)  iniciar procedimientos judiciales y administrativos.    

Sección  3. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.    

(a)  Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra la Corporación ante un  tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro donde  la Corporación tuviese establecida una oficina o donde hubiese designado agente  o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una  demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores. Los miembros,  las personas que lo representen o que deriven de ellos sus derechos no podrán  iniciar ninguna acción judicial contra la Corporación. Sin embargo, no podrán  hacer valer dichos derechos conforme a los procedimientos especiales que se  señalen ya sea en este Convenio, en los reglamentos de la institución, o en los  contratos que celebren para dirimir las controversias que puedan surgir entre  la Corporación y los países miembros.    

(b)  Los bienes y demás activos de la Corporación, donde quiera que se hallen y  quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro,  embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión  o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra  la Corporación.    

Sección  4. INMUNIDAD DE LOS ACTIVOS.    

Los  bienes y demás activos de la Corporación, donde quiera que se hallen y  quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa,  requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o  enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.    

Sección  5. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS.    

Los  archivos de la Corporación serán inviolables.    

Sección  6. EXENCION DE RESTRICCIONES SOBRE EL ACTIVO.    

En  la medida necesaria para que la Corporación cumpla su objeto y funciones y  realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes y demás  activos de la institución estarán exentos de toda clase de restricciones,  regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se  disponga otra cosa.    

Sección  7. PRIVILEGIO PARA COMUNICACIONES.    

Cada  país miembro concederá a las comunicaciones oficiales de la Corporación el  mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás países  miembros.    

Sección  8. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES.    

Los  Gobernadores, Directores Ejecutivos y sus suplentes, y los funcionarios y  empleados de la Corporación gozarán de los siguientes privilegios e  inmunidades:    

(a)  Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos  realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que la Corporación renuncie  a tal inmunidad;    

(b)  Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas inmunidades con  respecto a restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros    

y  obligaciones de servicio militar y las mismas facilidades con respecto a  disposiciones cambiarias, que el país conceda a los representantes,  funcionarios y empleados de rango comparable de otros países miembros, y    

(c)  Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los países miembros  otorguen a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de  otros países miembros de la institución.    

Sección  9. EXENCIONES TRIBUTARIAS.    

(a)  La Corporación, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las  operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estará  exenta de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. La  Corporación estará asimismo exenta de toda responsabilidad relacionada con el  pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.    

(b)  Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los funcionarios y  empleados de la misma, que no fueren ciudadanos o nacionales del país en el  cual están desempeñando sus funciones, estarán exentos de impuestos;    

(c)  No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que  emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos,  cualquiera que fuere su tenedor:    

(i)  si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por  el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación, o    

(ii)  si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la  moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se  paguen o sean pagaderos o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de  negocios que la Corporación mantenga.    

(d)  Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores  garantizados por la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los  mismos, cualquiera que sea su tenedor:    

(i)  si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por  el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación, o    

(ii)  si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de  cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga.    

Sección  10. CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ARTICULO.    

Los  países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las  disposiciones que fueren necesarias, a fin de hacer efectivos en sus  respectivos territorios los principios enunciados en este artículo y deberán  informar a la Corporación de las medidas que sobre el particular hubieren  adoptado.    

Sección  11. RENUNCIA.    

La  Corporación podrá, a su discreción, renunciar, en la extensión y bajo las  condiciones que ella determine, a cualquier de los privilegios o inmunidades  conferidos    

por  este artículo.    

ARTICULO VIII    

MODIFICACIONES.    

Sección  1. MODIFICACIONES.    

(a)  El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de  Gobernadores, por mayoría que represente por lo menos Cuatro quintos de los  votos de los miembros, que incluyan dos tercios de los Gobernadores;    

(b)  No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se requerirá el acuerdo  unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier modificación que  altere:    

(i)  el derecho a retirarse de la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo V, Sección 1;    

(ii)  el derecho a comprar acciones de la Corporación, según lo dispuesto en el  artículo II, Sección 5, y    

(iii)  la limitación de responsabilidad que prescribe el artículo II, Sección 6.    

(c)  Toda propuesta de modificación de este Convenio ya sea que emane de un país  miembro o del Directorio Ejecutivo será comunicada a la Presidente de la  Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha  Asamblea.    

Cuando  una modificación haya sido aprobada, la Corporación lo hará constar en  comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las modificaciones entrarán  en vigencia para todos los miembros tres meses después de la fecha de la  comunicación    

oficial,  salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.    

ARTICULO IX    

INTERPRETACION Y ARBITRAJE.    

Sección  1. INTERPRETACION.    

(a)  Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del  presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y la Corporación o entre  los miembros será sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo. Los miembros    

especialmente  afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente  ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo IV,  Sección 4, párrafo (1);    

(b)  Cualquiera de los miembros podrá exigir que la divergencia resuelta por el  Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que precede sea sometida a la  Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión  de la Asamblea se encuentre pendiente, la Corporación podrá actuar, en cuanto  lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio Ejecutivo.    

Sección  2. ARBITRAJE.    

En  el caso de que surgiera un desacuerdo entre la Corporación y un miembro que  haya dejado de serlo, o entre la Corporación y un miembro, después que se haya  acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia  se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros. Uno de los  árbitros será designado por la Corporación, otro por el miembro interesado y el  tercero, salvo acuerdo distinto entre las partes, por el Presidente de la Corte  Internacional de Justicia. Si fracasan todos los intentos para llegar a un  acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría. El tercer árbitro podrá  decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no  estén de acuerdo sobre la materia.    

ARTICULO X    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Sección  1. SEDE DE LA CORPORACION.    

La  sede de la Corporación se establecerá en la misma localidad en que se encuentre  la sede del Banco. El Director Ejecutivo de la Corporación podrá establecer  otras oficinas en los territorios de cualquier de sus países miembros por una  mayoría que represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros.    

Sección  2. RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES.    

La  Corporación podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para fines  compatibles con este Convenio.    

Sección  3. ORGANOS DE ENLACE.    

Cada  miembro designará una entidad oficial para mantener sus vinculaciones con la  Corporación sobre materias relacionadas con el presente Convenio.    

ARTICULO XI    

DISPOSICIONES FINALES.    

Sección  1. FIRMA Y ACEPTACION.    

(a)  El presente Convenio se depositará en el Banco, donde quedará abierto hasta el  día 31 de diciembre de 1985 u otra fecha posterior que determine el Directorio  Ejecutivo de la Corporación, para recibir las firmas de los representantes de  los países enumerados en el Anexo A. En caso de que este Convenio no hubiere  entrado en vigencia, una fecha posterior podrá ser determinada por los  representantes de los países signatarios del Acta Final de las Negociaciones  para la creación de la Corporación Interamericana de Inversiones. Cada  signatario de este Convenio deberá depositar en el Banco un instrumento en el  que declare que ha aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su  propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir todas las  obligaciones que le impone el Convenio;    

(b)  El Banco enviará copias certificadas del presente Convenio a sus miembros y les  comunicará oportunamente cada firma y depósito de instrumentos de aceptación o  ratificación que se efectúe de conformidad con el párrafo anterior, así como la  fecha de los mismos;    

(c)  A partir de la fecha en que la Corporación inicie sus operaciones, el Banco  podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del  presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro se  apruebe conforme al artículo II, Sección 1, párrafo (b).    

Sección  2. ENTRADA EN VIGENCIA.    

(a)  El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya sido firmado y el  instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado, conforme a la  Sección 1 de este artículo, por representantes de países cuyas suscripciones  comprendan por lo menos dos tercios del total de las suscripciones que estipula  el Anexo A, que deberán incluir:    

(i)  la suscripción del país miembro con el mayor número de acciones, y    

(ii)  suscripciones de países miembros regionales en desarrollo con un total de  acciones superior a todas las demás suscripciones;    

(b)  Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o ratificación  antes de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio serán miembros a  partir de esta fecha. Los otros países serán miembros a partir de la fecha en  que depositen sus instrumentos de aceptación o ratificación.    

Sección  3. INICIACION DE LAS OPERACIONES.    

Tan  pronto este Convenio entre en vigor según lo dispuesto en la Sección 2 de este  artículo, el Presidente del Banco convocará a una reunión de la Asamblea de  Gobernadores. La Corporación iniciará operaciones en la fecha en que se celebre  dicha reunión.    

Hecho,  en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, en un solo  original, fechado el 19 de noviembre de 1984, cuyos textos en español, inglés,  francés y portugués son igualmente auténticos, y que quedará depositado en los  archivos del Banco Interamericano de Desarrollo, el cual ha indicado, por medio  de su firma al pie del presente instrumento que acepta actuar como depositario  de este Convenio y notificar la fecha en que el mismo entre en vigor, de  acuerdo con el artículo XI, Sección 2, a todos los Gobiernos de los países  cuyos nombres aparecen en el Anexo A.    

ANEXO A    

SUSCRIPCION DE ACCIONES DEL  CAPITAL AUTORIZADO DE LA CORPORACION    

(En acciones de US$ 10.000  cada uno )       

PAISES                    

NÚMERO DE ACCIONES DE CAPITAL PAGADERO EN EFECTIVO                    

PORCENTAJE   

PAISES    REGIONALES EN DESARROLLO                    

                     

Argentina                    

2.327                    

11.636 1/   

Brasil                    

2.327                    

11.636 1/   

México                    

1.498                    

7.490 2/   

Venezuela                    

1.248                    

6.238 3/   

                     

—–                    

—–   

Subtotal                    

7.400                    

37,000   

Colombia                    

690                    

3.45   

Chile                    

690                    

3.45   

Perú                    

420                    

2.10   

                     

—–                    

—–   

Subtotal                    

1.800                    

9,00   

Bahamas                    

43                    

0,215   

Barbados                    

30                    

0,150   

Bolivia                    

187                    

0,935   

Costa Rica                    

94                    

0,470   

Ecuador                    

126                    

0,630   

El Salvador                    

94                    

0,470   

Guatemala                    

126                    

0,630   

Guyana                    

36                    

0,180   

Haití                    

94                    

0,470   

Honduras                    

94                    

0,470   

Jamaica                    

126                    

0,630   

Nicaragua                    

94                    

0,470   

Panamá                    

94                    

0,470   

Paraguay                    

94                    

0,470   

República Dominicana                    

126                    

0,630   

Trinidad y Tobago                    

94                    

0,470   

Uruguay                    

248                    

1,240   

                     

—-                    

—–   

Subtotal                    

1.800                    

9,000   

                     

—-                    

—–   

TOTAL                    

11.000                    

55,000      

        

PAISES                    

NÚMERO DE ACCIONES DE CAPITAL PAGADERO EN EFECTIVO                    

PORCENTAJE   

Estados Unidos de América                    

5.100                    

25,50   

OTROS PAISES                    

                     

Alemania, República Federal                    

626                    

3,13   

Austria                    

100                    

0,50   

España                    

626                    

3,13   

Francia                    

626                    

3,13   

Israel                    

50                    

0,25   

Italia                    

626                    

3,13   

Japón                    

626                    

3,13   

países Bajos                    

310                    

1,55   

Suiza                    

310                    

1,55   

                     

—–                    

—–   

Subtotal                    

3.900                    

19.50   

TOTAL GENERAL                    

20.000                    

100,00   

                     

—–                    

—–      

1/  Los representantes por Argentina y Brasil declararon que sus participaciones en  el capital de la Corporación deben mantener no sólo sus cuotas del capital del  BID, sino también mantener sus respectivas participaciones relativas dentro del  total de los aportes de los países regionales en desarrollo al referido capital  del Banco.    

2/  La delegación mexicana, al efectuar la suscripción arriba indicada, lo hace con  el ánimo de participar en la eliminación de la sobre suscripción que ha  impedido la puesta en marcha de la Corporación Interamericana de Inversiones.    

no  obstante ello, desea sentada la aspiración de México de una mayor participación  accionaria en estos organismos multilaterales, que refleje más adecuadamente  mediante un sistema de indicadores objetivos, el tamaño de su economía,  población y requerimientos de apoyo financiero para su proceso de desarrollo.    

3/  Venezuela ratifica que ha decidido suscribir 1.248 acciones de la Corporación  Interamericana de Inversiones, que le da una participación del 6,238% del  capital de la misma, con el objeto de permitir la puesta en marcha de la  Corporación a la brevedad posible.    

No  obstante, Venezuela deja constancia que no ha abandonado su aspiración de  lograr en el futuro una mayor participación accionaria.    

La  suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que  la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del  Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Interamericana de  inversiones, abierto a la firma en Washington el 19 de noviembre de 1984, que  reposa en los archivos de la Subsecretaria Jurídica de este Ministerio.    

Dada  en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de enero de 1992.    

La  Subsecretaria Jurídica,    

CLARA  INES VARGAS DE LOSADA.    

ARTICULO  SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI  SANIN DE RUBIO.              

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