DECRETO 302 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 302 DE 1992    

(febrero 18)    

POR EL CUAL SE PROMULGA EL “CONVENIO  INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA  CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, SUSCRITO EN BRUSELAS EL  29 DE NOVIEMBRE DE 1969 Y DEL PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO  INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA  CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS”, HECHO EN LONDRES EL  19 DE NOVIEMBRE DE 1976.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos  de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 26 de marzo de 1990 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 55 de 1989,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 39054, depositó ante la Secretaría  General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión  del “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados  por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, suscrito en  Bruselas el 29 de noviembre de 1969 y del Protocolo correspondiente al Convenio  Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la  Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, hecho en Londres el 19 de  noviembre de 1976, instrumentos internacionales que entraron en vigor para  Colombia el 24 de junio de 1990, de conformidad con lo previsto en los artículos  XV.2 del Convenio y V.2 del Protocolo,    

DECRETA:    

ARTICULO  1° Promúlgase el “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por  Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos,  suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 y del Protocolo Correspondiente  al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la  Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos”, hecho en Londres el  19 de noviembre de 1976; cuyo texto es el siguiente:    

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE  RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL  MAR POR HIDROCARBUROS    

Los  Estados Partes del presente Convenio,    

CONSCIENTES de los peligros de contaminación creados por el  transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,    

CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar una indemnización  suficiente a las personas que sufran daños causados por la contaminación  resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos,    

DESEOSOS de adoptar a escala internacional reglas y  procedimientos uniformes para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever  una indemnización equitativa en tales casos,    

HAN  CONVENIDO lo siguiente:    

ARTICULO I    

Para  los efectos de este Convenio:    

1.  “Barco” significa toda nave apta para la navegación marítima y todo  artefacto flotante en el mar que esté transportando hidrocarburos a granel.    

2.  “Persona” significa todo individuo o sociedad o entidad de derecho  público o privado, ya esté o no constituida en compañía, inclusive un Estado o  cualquiera de sus subdivisiones políticas.    

3.  “Propietario” significa la persona o personas matriculadas como  dueñas del barco o si el barco no está matriculado, la persona o personas  propietarias del mismo. No obstante, cuando un Estado tenga la propiedad de un  barco explotado por una compañía que esté matriculada en ese Estado como  empresario del barco, se entenderá que el “propietario” es dicha  compañía.    

4.  “Estado de matrícula del barco” significa, con relación a los barcos  matriculados, el Estado en que el barco está matriculado y, con relación a los  barcos no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.    

5.  “Hidrocarburos” significa todo hidrocarburo persistente, como crudos  de petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y aceite de  ballena, ya sean estos transportados a bordo de un barco como cargamento o en  los depósitos de combustible de ese barco.    

6.  “Daños por contaminación” significa pérdidas o daños causados fuera  del barco que transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de  derrames o descargas procedentes del barco, donde quiera que ocurran tales  derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las  pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas.    

7.  “Medidas preventivas” significa todas las medidas razonables tomadas  por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o  minimizar los daños por contaminación.    

8.  “Siniestro” significa todo acontecimiento o serie de acontecimientos,  cuyo origen sea el mismo, que cause daños por contaminación.    

9.  “Organización” significa la Organización Consultiva Marítima  Intergubernamental.    

ARTICULO II    

Este  Convenio se aplicará exclusivamente a los daños por contaminación causados en  el territorio, inclusive el mar territorial, de un Estado contratante y a las  medidas preventivas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.    

ARTICULO III    

l.  Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este  artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el  primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de  acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados  por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del  siniestro.    

2.  No podrá imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que los  daños por contaminación:    

a)  Resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrección o de  un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o    

b)  Fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para  causar daños, o    

c)  Fue totalmente causada por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier  Gobierno u otra autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas  a la navegación en el ejercicio de esa función.    

3.  Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o  parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte  de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el  propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad  frente a esa persona.    

4.  No podrá elevarse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización  para resarcimiento de daños por contaminación que no se atenga a las  disposiciones de este Convenio. No podrá elevarse ninguna reclamación basada en  daños por contaminación, en virtud de este Convenio o de otro modo, contra los  dependientes o agentes del propietario.    

5.  Ninguna disposición de este Convenio limitará el derecho que ampare al  propietario para interponer recurso contra terceros.    

ARTICULO IV    

Cuando  se produzcan derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de dos o más  barcos y de los mismos resulten daños por contaminación, los propietarios de  los barcos encausados que no estén exonerados en virtud de lo establecido en el  Artículo III incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos  los daños que no sea posible prorratear razonablemente.    

ARTICULO V    

1.  El propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad en  virtud de este Convenio, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de  2000 francos por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en  ningún caso de 210 millones de francos.    

2.  Si el siniestro ha sido causado por una falta concreta o culpa del propietario,  éste no podrá valerse del derecho a la limitación prevista en el párrafo 1 de  este Artículo.    

3.  Para poder beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo l de este Artículo,  el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad  competente de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga  la acción en virtud del Artículo IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite  de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o  depositando una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación  del Estado contratante en el que se constituya el fondo y considerada  suficiente por el Tribunal u otra autoridad competente.    

4.  El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus  respectivas reclamaciones previamente aceptadas.    

5.  Si antes de hacerse efectiva la distribución del fondo el propietario o  cualquiera de sus dependientes o agentes, o cualquier persona que le provea el  seguro u otra garantía financiera a resultas del siniestro, hubiera pagado  indemnización basada en daños por contaminación, esa persona se subrogará,  hasta la totalidad del importe pagado, a los derechos que la persona indemnizada  hubiera recibido en virtud de este Convenio.    

6.  El derecho de subrogación previsto en el párrafo 5 de este Artículo puede  también ser ejercitado por una persona distinta de las mencionadas en el mismo  respecto de cualquier cuantía de indemnización basada en daños por  contaminación que esa persona haya pagado, a condición de que tal subrogación  esté permitida por la ley nacional aplicable al caso.    

7.  Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede verse  obligado a pagar posteriormente, en todo o en parte, una suma respecto de la  cual se hubiera beneficiado del derecho de subrogación previsto en los párrafos  5 o 6 de este Artículo si la indemnización hubiera sido pagada antes de  distribuirse el fondo, el Tribunal u otra autoridad competente del Estado en  que haya sido constituido el fondo podrá ordenar que sea consignada  provisionalmente una suma suficiente para permitir que esa persona pueda  resarcirse de sus derechos imputables al fondo.    

8.  Cuando el propietario incurra en gastos razonables o haga voluntariamente  sacrificios razonables para prevenir o minimizar los daños por contaminación,  su derecho a resarcimiento respecto de los mismos gozará de la misma  preferencia que las demás reclamaciones imputables al fondo.    

9.  El franco mencionado en este Artículo será una unidad constituida por sesenta y  cinco miligramos y medio de oro fino de novecientas milésimas. La cuantía  mencionada en el párrafo 1 de este artículo será convertida en la moneda  nacional del Estado en donde se constituya el fondo efectuándose la conversión,  según el valor oficial de esa moneda con relación a la unidad definida más  arriba, el día de la constitución del fondo.    

10.  Para los efectos de este Artículo se entenderá que el arqueo del barco es el  arqueo neto más el volumen que para determinar el arqueo neto se haya deducido  del arqueo bruto por concepto de espacio reservado a la sala de máquinas.  Cuando se trate de un barco cuyo arqueo no pueda medirse aplicando las reglas  corrientes para el cálculo del arqueo, se supondrá que el arqueo del barco es  el 40 por ciento del peso en toneladas (de 2.240 libras) de los hidrocarburos  que pueda transportar el barco.    

11.  El asegurador u otra persona que provea la garantía financiera podrá constituir  un fondo con arreglo a este Artículo en las mismas condiciones y con los mismos  efectos que si lo constituyera el propietario. Puede constituirse ese fondo  incluso si hubo falta concreta o culpa del propietario, pero dicha constitución  no limitará los derechos de resarcimiento de cualquier acreedor frente al  propietario.    

ARTICULO VI    

l.  Cuando, después de un siniestro, el propietario haya constituido un fondo con  arreglo al Artículo V y tenga derecho a limitar su responsabilidad,    

a)  No habrá lugar a resarcimiento alguno de daños por contaminación derivados de  ese siniestro sobre los otros bienes del propietario,    

b)  El Tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado contratante  ordenará la liberación de cualquier barco u otros bienes pertenecientes al  propietario que hayan sido embargados como garantía de un resarcimiento de  daños por contaminación derivados de ese siniestro, y liberará igualmente toda  fianza u otra caución consignada para evitar el embargo.    

2.  No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el acreedor  tiene acceso al Tribunal que administre el fondo y se puede efectivamente  disponer de ese fondo para indemnizarle.    

ARTICULO VII    

1.  El propietario de un barco que esté matriculado en un Estado contratante y  transporte más de 2000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento  tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera, como la garantía de  un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de  indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad  previstas en el Artículo V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños  causados por la contaminación con arreglo a este Convenio.    

2.  A cada barco se le expedirá un certificado que haga fe de que existe un seguro  u otra garantía financiera vigente con arreglo a las disposiciones de este  Convenio. Este documento será expedido o certificado por la autoridad  competente del Estado de matrícula del barco después de comprobar que se han  cumplido los requisitos del párrafo 1 de este Artículo. El certificado será  formalizado según el modelo que figura en el adjunto anexo y contendrá los  siguientes particulares:    

a)  Nombre y puerto de matrícula del barco;    

b)  Nombre y lugar del establecimiento principal del propietario;    

c)  Tipo de garantía;    

d)  Nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona que  provea la garantía y, cuando proceda, lugar del establecimiento en donde se  haya suscrito el seguro o la garantía;    

e)  Plazo de validez del certificado que no deberá exceder la vigencia del seguro u  otra garantía.    

3.  El certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado que  lo expida. Si el idioma usado no es ni francés ni inglés, el texto incluirá una  traducción a uno de esos idiomas.    

4.  El certificado deberá ser llevado a bordo del barco y quedará una copia del  mismo en poder de las autoridades que mantengan el registro de matrícula del  barco.    

5.  Un seguro u otra garantía financiera no satisfará los requisitos de este  Artículo si pueden cesar sus efectos, por razones distintas del plazo de  validez del seguro o garantía especificado en el certificado con arreglo al  párrafo 2 de este Artículo, antes de haber transcurrido tres meses desde la  fecha en que se notifique su término a las autoridades referidas en el párrafo  4 de este Artículo, a menos que el certificado haya sido devuelto a esas  autoridades o un nuevo certificado haya sido expedido dentro de ese plazo. Las  disposiciones precedentes se aplicarán igualmente a toda modificación que tenga  por efecto alterar el seguro o garantía de modo que ya no satisfaga los  requisitos de este Artículo.    

6.  A reserva de lo dispuesto en este Artículo, el Estado de matrícula fijará las  condiciones de expedición y validez del certificado.    

7.  Los certificados expedidos o visados bajo la responsabilidad de un Estado  contratante serán aceptados por otros Estados contratantes para los efectos de  este Convenio y serán considerados por otros Estados como documentos con el  mismo valor que los certificados expedidos o visados por ellos. Un Estado  contratante puede en cualquier momento pedir al Estado de matrícula de un barco  la celebración de consultas si estima que el asegurador o el fijador nombrado  en el certificado no tiene solvencia suficiente para cumplir las obligaciones  impuestas por este Convenio.    

8.  Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por  contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que  provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario  respecto de daños por contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse  en los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1, ya  mediara o no falta concreta o culpa del propietario. Podrá valerse también de  los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del  propietario) que pudiera invocar el mismo propietario. Además el demandado  podrá invocar la defensa, de que los daños por contaminación resultaron de un  acto doloso del mismo propietario, pero el demandado no podrá ampararse en  ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en un  proceso entablado por el propietario contra él. El demandado tendrá en todo  caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el  procedimiento.    

9.  Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera consignados  con arreglo al párrafo 1 de este Artículo quedarán exclusivamente reservados a  satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud de este Convenio.    

10.  Un Estado contratante no dará permiso de comerciar a ningún barco sometido a lo  dispuesto en este Artículo y que enarbole su pabellón si dicho barco no tiene  un certificado expedido con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 o 12 de  este Artículo.    

11.  A reserva de lo dispuesto en este Artículo cada Estado contratante hará lo  oportuno para garantizar en virtud de su legislación nacional que todos los  barcos, donde quiera que estén matriculados, que entren o salgan de un puerto  cualquiera de su territorio, o que arriben o zarpen de un fondeadero o estación  terminal en su mar territorial, estén cubiertos por un seguro u otra garantía  en la cuantía especificada según el párrafo 1 de este Artículo, cuando se trate  de barcos que transporten efectivamente más de 2000 toneladas de hidrocarburos  a granel como carga.    

12.  Las disposiciones pertinentes de este Artículo no se aplicarán a los barcos que  sean propiedad de un Estado contratante y no estén cubiertos por un seguro u  otra garantía financiera. No obstante, el barco deberá llevar un certificado  expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se  haga constar que el barco es propiedad del Estado y que la responsabilidad del  barco está cubierta hasta los límites previstos por el Artículo V, párrafo 1.  Este certificado estará formulado siguiendo tan de cerca como sea posible el  modelo prescrito en el párrafo 2 de esto Artículo.    

ARTICULO VIII    

Los  derechos a indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción  intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a  partir de la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse  ninguna acción después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro  que causó el daño. Cuando este siniestro consista en una serie de  acontecimientos el plazo de seis años se contará desde la fecha del primer  acontecimiento.    

ARTICULO IX    

1.  Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio,  inclusive el mar territorial, de uno o más Estados contratantes o se hayan  tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por  contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán  interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese o  esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al  demandado dentro de un plazo razonable.    

2.  Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales  gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda  de indemnización.    

3.  Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el Artículo V, los  tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos  competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o  distribución del fondo.    

ARTICULO X    

1.  Todo fallo pronunciado por un tribunal con jurisdicción en virtud del Artículo  IX que sea ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto  de recurso ordinario será reconocido en cualquier otro Estado contratante,  excepto:    

a)  Si el juicio se obtuvo fraudulentamente, o    

b)  Si el demandado no fue notificado en un plazo razonable dándosele oportunidad  bastante para presentar su defensa.    

2.  Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 de este Artículo serán  ejecutorios en todos los Estados contratantes tan pronto coma se hayan cumplido  las formalidades requeridas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán  ninguna revisión del fondo de la controversia.    

ARTICULO XI    

1.  Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a buques de guerra u otros  barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados  exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del  Gobierno.    

2.  Con respecto a barcos cuya propiedad corresponda a un Estado contratante y  afectados a servicios comerciales, cada Estado podrá ser perseguido ante las  jurisdicciones señaladas en el Artículo IX y deberá renunciar a todas las  defensas en que pudiera ampararse por su condición de Estado soberano.    

ARTICULO XII    

Este  Convenio derogará cualesquiera otros Convenios internacionales que, en la fecha  en que se abre a la firma, estén en vigor o abiertos a la firma, ratificación o  adhesión; no obstante, esta derogación se aplicará únicamente a las  disposiciones de esos convenios que contravengan lo previsto en el presente. En  todo caso, lo dispuesto en este Artículo no afectará en modo alguno las  obligaciones contraídas por los Estados contratantes ante los Estados no  contratantes en virtud de esos otros convenios internacionales.    

ARTICULO XIII    

l.  El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de  1970 y seguirá posteriormente abierto a la adhesión.    

2.  Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos  Especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del  Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán adquirir la calidad de  Partes de este Convenio mediante:    

a)  Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;    

b)  Firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de  ratificación, aceptación o aprobación; o    

c)  Adhesión.    

ARTICULO XIV    

1.  La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando  ante el Secretario General de la Organización un instrumento expedido a dicho  efecto en la debida forma.    

2.  Cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión después de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que sea  aplicable a todos los Estados contratantes existentes o después de cumplidas  todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto  de esos Estados contratantes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al  Convenio modificado por esa enmienda.    

ARTICULO XV    

1.  El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que  los Gobiernos de ocho Estados, incluidos cinco Estados cuyas flotas de buques  cisternas representen un mínimo de un millón de toneladas brutas, hayan o bien  firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o  aprobación, o bien depositado instrumentos de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización.    

2.  Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben  el Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor a  los noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento pertinente.    

ARTICULO XVI    

l.  El presente Convenio puede ser denunciado por cualquier Estado contratante en  cualquier momento después de la fecha en que el Convenio entre en vigor para  dicho Estado.    

2.  La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General  de la Organización.    

3.  La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del  instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización, o al  expirar el plazo estipulado en el mismo si éste es más largo.    

ARTICULO XVII    

l.  Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administradora de un territorio,  o todo Estado contratante responsable de las relaciones internacionales de un  territorio deberán consultar lo antes posible con las autoridades competentes  de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan oportunas para extender el  presente Convenio a ese territorio y podrán declarar en cualquier momento que  el Convenio se extenderá al citado territorio, notificándolo por escrito al  Secretario General de la Organización.    

2.  El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a  partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en  ella se estipule.    

3.  En cualquier momento después de la fecha en que el Convenio haya quedado así  extendido a un territorio, las Naciones Unidas o cualquiera de los Estados  contratantes que hayan hecho una declaración en ese sentido de conformidad con  el párrafo l de este Artículo podrán declarar, notificándolo por escrito al  Secretario General de la Organización, que el presente Convenio dejará de  aplicarse al territorio mencionado en la notificación.    

4.  El presente Convenio dejará de aplicarse en el territorio mencionado en dicha  notificación un año después de la fecha en que el Secretario General de la  Organización haya recibido la notificación, o al expirar el plazo que en ella  se estipule si éste es más largo.    

ARTICULO XVIII    

l.  La Organización puede convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar  el presente Convenio.    

2.  La Organización convocará una Conferencia de los Estados contratantes para  revisar o enmendar el presente Convenio a petición de por lo menos un tercio de  los Estados contratantes.    

ARTICULO XIX    

l.  El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de la  Organización.    

2.  El Secretario General de la Organización:    

a)  Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido  al mismo de:    

i)  Cada nueva firma o depósito de instrumento indicando la fecha del acto;    

ii)  Todo depósito de instrumento de denuncia de este Convenio, indicando la fecha  del depósito;    

iii)  La extensión del presente Convenio a cualquier territorio de conformidad con el  párrafo 1 del Artículo XVII y del término de esa extensión según lo dispuesto  en el párrafo 4 de ese Artículo, indicando en cada caso la fecha en que el  presente Convenio quedó extendido o dejó de estarlo.    

b)  Transmitirá copias autenticadas del presente Convenio a todos los Estados  signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Convenio.    

ARTICULO XX    

El  Secretario General de la Organización transmitirá el texto del presente  Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor  con objeto de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102  de la Carta de las Naciones Unidas.    

ARTICULO XXI    

El  presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e  inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Con el original rubricado  serán depositadas traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.    

EN  FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus  respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio*.    

HECHO  en Bruselas el veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.    

A N E X O    

CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTIA FINANCIERA  RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE  LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS    

Expedido  de conformidad con las disposiciones del Artículo III del Convenio  Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la  Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1969.       

NOMBRE DEL BARCO                    

LETRAS O NÚMERO DISTINTIVO                    

PUERTO DE MATRICULA                    

NOMBRE Y DIRECCION DEL PROPIETARIO      

El  infrascrito certifica que el barco aquí nombrado está cubierto por una póliza  de seguro u otra garantía financiera que satisface los requisitos del Artículo  III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados  por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1969.       

Tipo de garantía   

Duración de la garantía   

Nombre y dirección del asegurador (o    aseguradores) y (o) del fiador (fiadores).   

Nombre   

Dirección   

Este certificado es válido hasta   

Expedido o visado por el Gobierno de   

(nombre    completo del Estado)      

NOTAS  EXPLICATIVAS:    

l.  A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública  competente del país en que el certificado es expedido.    

2.  Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, deberá indicarse  la cuantía consignada por cada una de ellas.    

3.  Si la garantía es consignada bajo diversas formas, deberán enumerarse.    

4.  Bajo el encabezamiento “duración de la garantía” debe estipularse la  fecha en que empieza a surtir efectos la garantía.    

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL  SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS  AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, 1969    

LAS  PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,    

QUE  SON PARTES en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños  Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, dado en  Bruselas el 29 de noviembre de 1969,    

CONVIENEN:    

________    

*  Nota del editor: No se han incluido las firmas.    

ARTICULO I    

A  los efectos del presente Protocolo:    

l.  Por “Convenio” se entenderá el Convenio Internacional sobre  Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del  Mar por Hidrocarburos, 1969.    

2.  El término “Organización” tendrá el sentido que se le da en el  Convenio.    

3.  Por “Secretario General” se entenderá el Secretario General de la  Organización.    

ARTICULO II    

El  Artículo V del Convenio queda enmendado tal como a continuación se expone:    

l.  Se sustituye el párrafo l por el siguiente texto:    

En  virtud del presente Convenio el propietario de un barco tendrá derecho a  limitar su responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total  de 133 unidades de cuenta por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no  excederá en ningún caso de 14 millones de unidades de cuenta.    

2.  Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:    

9(a)  La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo l del presente  Artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el  Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el  párrafo l se convertirán en moneda nacional del Estado en que se constituya el  fondo, utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el  Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo. Con respecto al  Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado  Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por  el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por  el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con  respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un  Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se  calculará del modo que determine dicho Estado.    

9(b)  No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario  Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9(a)  del presente Artículo podrá, cuando se produzcan la ratificación, la  aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior,  declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el párrafo l  aplicables en su territorio ascenderán respecto de cada siniestro, a un total  de 2000 unidades monetarias por tonelada de arqueo del barco, a condición de  que esta cuantía total no exceda en ningún caso de 210 millones de unidades  monetarias. La unidad monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo  corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas  milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de  acuerdo con la legislación del Estado interesado.    

9(c)  El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9(a) y la  conversión mencionada en el párrafo 9 (b) se efectuarán de modo que, en la  medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las  cuantías a que se hace referencia en el párrafo l, dándoles el mismo valor real  que en dicho párrafo se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes  informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9(a), o bien el resultado de la  conversión establecida en el párrafo 9(b), según sea el caso, al depositar el  instrumento a que hace referencia el Artículo IV y cuando se registre un cambio  en el método de cálculo o en las características de la conversión.    

ARTICULO III    

1.  El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario  del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a  asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad  de cuenta en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños  Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1969,  celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará  abierto a la firma en la sede de la Organización del 1° de febrero de 1977 al  31 de diciembre de 1977.    

2.  A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, el presente  Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de  los Estados que lo hayan firmado.    

3.  A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, el presente  Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.    

4.  El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación  o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.    

ARTICULO IV    

1.  La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el  oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.    

2.  Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado  después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto  de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido  todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda  respecto de dichas Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por  esa enmienda.    

ARTICULO V    

1.  El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan  ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo  día siguiente a la fecha en que ocho Estados, entre los cuales figuren cinco  Estados que respectivamente cuenten con no menos de 1.000.000 de toneladas  brutas de arqueo de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General  los oportunos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2.  Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se  adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día  siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el  oportuno instrumento.    

ARTICULO VI    

1.  El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en  cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para  la Parte de que se trate.    

2.  La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el  Secretario General.    

3.  La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia  haya sido depositado ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro  plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.    

ARTICULO VII    

1.  La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar  el presente Protocolo.    

2.  A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la  Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o  enmienda del Protocolo.    

ARTICULO VIII    

1.  El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.    

2.  El Secretario General:    

a)  Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se  hayan adherido al mismo, de:    

i)  Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, y de  la fecha o depósito;    

ii)  La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;    

iii)  Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la  fecha en que tal denuncia surta efecto;    

iv)  Toda enmienda al presente Protocolo;    

b)  Remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente  certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan  adherido al mismo.    

ARTICULO IX    

Tan  pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General  remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la  Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de  conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

ARTICULO X    

El  presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e  inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad.    

Se  prepararán traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán  depositadas junto con el original firmado.    

En fe de lo cual los infrascritos,  debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.    

Hecho en Londres el día diecinueve  de noviembre de mil novecientos setenta y seis.    

La  suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que  la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la copia certificada  del “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados  por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, suscrito en  Bruselas el 29 de noviembre de 1969 del Protocolo correspondiente al Convenio  Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la  Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos 1969”, hecho en  Londres el 19 de noviembre de 1976, que se encuentra en los archivos de la  Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dada  en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre  de mil novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA  INES VARGAS DE LOSADA,    

Subsecretaria  Jurídica.    

ARTICULO  2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI  SANIN DE RUBIO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *