DECRETO 300 DE 1993
(febrero 15)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN UNAS OBLIGACIONES PARA LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS, DISTRIBUIDORES MINORISTAS Y TRANSPORTADORES DE COMBUSTIBLES BLANCOS DERIVADOS DEL PETROLEO.
Nota: Modificado por el Decreto 2113 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 212 del Código de Petróleos, y
C O N S I D E R A N D O :
Que el artículo 212 del Código de Petróleos al declarar el transporte y distribución de petróleo y sus derivados como un servicio público, faculta al Gobierno para reglamentar estas actividades;
Que el numeral 1º del artículo 3º del Decreto ley 2119 del 29 de diciembre de 1992, establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política nacional en materia de transporte y distribución de hidrocarburos, en concordancia con los planes generales de desarrollo;
Que igualmente el numeral 4º del artículo 3º del mismo Decreto Ley, señala como funciones del Ministerio de Minas y Energía, dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el transporte y distribución de los recursos naturales no renovables,
D E C R E T A :
Artículo 1º A partir del 1º de marzo de 1993, los transportadores de combustibles blancos derivados del petróleo (gasolinas, JP, avigas, disolventes, fuel oil, ACPM, keroseno y Bencina) deberán portar, además del registro del Intra de que trata el Decreto 353 de 1991, una factura de compra del producto que este sellada con la leyenda “Guía Provisional”, suministrada por el Distribuidor Mayorista, o por ECOPETROL en los casos en que éste entregue directamente a los transportadores en carrotanques. En el evento de que se transporten tales productos entre facilidades de un mismo Distribuidor mayorista (Planta-Planta), serán válidas las órdenes internas de transferencia. (Nota: La expresión señalada en cursiva fue excluida por el Decreto 2113 de 1993, artículo 1º.).
Parágrafo 1º A partir del 30 de abril de 1993, la factura de compra o la orden interna de transferencia a que hace referencia el artículo primero de este Decreto deberá ser reemplazada por la guía única de transporte de que trata el artículo segundo de este Decreto.
PARAGRAFO 2º El original de la factura o de la orden interna de transferencia y, posteriormente, el de la guía, deberá ser entregado al transportador y por éste al Distribuidor Minorista al momento del recibo del combustible por parte del transportador, previa colocación del sello de recibido. Cuando un transportador lo sea simultáneamente de volúmenes de combustibles correspondientes a diferentes destinatarios, llevará una factura o guía por cada una de las entregas a efectuar.
El original y una copia de la factura o guía deberán reposar en la Distribuidora Minorista y Mayorista, respectivamente, a disposición de cualquier autoridad que la solicite.
PARAGRAFO 3º. Cualquier guía que sea anulada deberá ser incluida en el listado de que trata el artículo 6º del presente Decreto.
ARTICULO 2º Es obligación del Distribuidor mayorista o de ECOPETROL, según el caso, suministrar la guía única de transporte que consiste en un documento con las siguientes características: papel marca de agua de ocho y medio por siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azúl con el logotipo del Ministerio de Minas y Energía, enumeración consecutiva en tinta tri-reactiva y los demás caracteres en tintas de aceite, con el logotipo del Distibuidor mayorista al margen izquierdo.
El formato al que deberán ceñirse los Distribuidores Mayoristas y Ecopetrol, para la guía es el siguiente:
GUIA PARA TRANSPORTAR COMBUSTIBLES
Logotipo empresa
Nombre de la compañia.
Lugar y fecha de expedición:
Nº Recibo:
Despachado a:
Código cliente:
Dirección:
Ciudad:
Nombre del Conductor:
Cédula de ciudadanía:
Empresa Transportadora:
Placa Vehículo:
Producto Volumen (Gal) Observaciones:
1.
2.
3.
Fecha de expiración:
Firma y Sello de la Empresa:
Firma del Conductor:
Despachador:
Firma de la E/S:
Parágrafo 1º La factura de que trata el artículo primero de este Decreto deberá contener una información similar a la exigida en la guía.
Parágrafo 2º La fecha de expiración de la guía no puede ser superior a cuatro días calendarios contados a partir de la fecha de expedición.
Parágrafo 3° Adicionado por el Decreto 2113 de 1993, artículo 2º. Cuando los combustibles blancos derivados del petróleo provengan de importaciones que no efectúen los distribuidores mayoristas o no se realicen a través de plantas de abasto de combustibles líquidos, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales expedirá el documento que servirá como guía de transporte, en el que se indicará el nombre del importador, lugar y fecha de expedición, lugar de destino, empresa transportadora, placa del vehículo, producto a transportar, volumen, fecha de expiración, firma y sello del funcionario de Aduanas y del importador.
Artículo 3° Modificado por el Decreto 2113 de 1993, artículo 3º. Las personas dedicadas al transporte de combustibles blancos entre las estaciones de servicio y las fábricas, minas, ingenios azucareros, zonas rurales y demás grandes consumidores-además del registro del Intra de que trata el Decreto 353 de 1991.-deberán portar la autorización que para la movilización de estos combustibles deberá expedir la Alcaldía Municipal del domicilio de la estación de servicio respectiva, o la autoridad delegada por ésta.
La Alcaldía Municipal o la autoridad designada por ésta, expedirá tal autorización cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la Estación de Servicio tenga vigente la licencia de funcionamiento proferida por el Ministerio de Minas y Energía.
2. Que el vehículo transportador porte el registro del Intra, que lo faculte para transportar combustibles líquidos derivados del petróleo.
3. Que la vigencia de la autorización no supere el término de veinticuatro (24) horas, salvo en los Llanos Orientales cuando la autoridad municipal, previo conocimiento de causa, considere que debe otorgar un término superior al señalado, por condiciones de carácter geográfico.
La autorización a que se refiere este artículo deberá contener el nombre y número de la licencia de funcionamiento de la estación de servicio de donde proviene el combustible blanco, el nombre de la persona (natural o jurídica) y la ubicación del destinatario final (consumidor), así como la hora y el día de expedición y en la que expira la autorización.
Parágrafo único. Sólo los vehículos que porten la factura, la orden interna de transferencia la guía única de transporte o la autorización expedida por el distribuidor mayorista, Ecopetrol o el Alcalde Municipal respectivamente podrá transportar los productos blancos derivados del petróleo.
Texto inicial: “Sólo los vehículos que porten la factura, la orden interna de transferencia o guía de transporte expedida por el Distribuidor Mayorista o por Ecopetrol, contempladas en los artículos anteriores, podrán transportar los productos a que se refiere el presente Decreto.”.
Artículo 4º Modificado por el Decreto 2113 de 1993, artículo 4º. Las fuerzas públicas y las autoridades que ejerzan funciones del Policía Judicial, deberán solicitar a los transportadores la factura, orden interna de transferencia, guía de transporte o la autorización de la Alcaldía, y en el evento en que éstos no la porten, deberán inmovilizar inmediatamente.
Texto inicial: “La fuerza pública y las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, deberán solicitar a los transportadores la factura, orden interna de transferencia o guía de transporte y en el evento en que éstos no la porten, deberán inmovilizar inmediatamente los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades judiciales competentes.”.
Artículo 5º A partir del 1º de marzo de 1993, los Distribuidores Minoristas deberán llevar el control diario, en planilla, por surtidor del contador interno para determinar los volúmenes que diariamente se causen. Esta planilla deberá estar disponible para la revisión y/o control por parte del Ministerio de Minas y Energía, o cualquier autoridad delegada por él.
Artículo 6o. Los Distribuidores Mayoristas deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, un listado en el que se relacionen los volúmenes de los diferentes combustibles que sean despachados a las estaciones de servicio y a los grandes consumidores, determinando: fecha de entrega, número de guía, placa del carrotanque, volumen despachado, clase de combustible, nombre y ubicación de la estación de servicio.
Parágrafo 1º Los Distribuidores Minoristas deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, un listado en el que se relacionen las diferentes compras al Mayorista y se indiquen la fecha de recibo, número de factura o guía, respectivamente, placa del carrotanque, volumen recibido y clase de combustible.
Parágrafo 2º Los transportadores deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, un listado en el que se relacionen las fechas de recibo y entrega, número de factura o guía, respectivamente, volúmenes recibidos y entregados, clase de combustible.
Artículo 7º Los Distribuidores Mayoristas, Minoristas y transportadores deberán mantener a disposición de las autoridades competentes, la información exigida en este Decreto, por un término no inferior a seis (6) meses.
Artículo 8º Cuando al realizar los cruces entre los volúmenes de combustible entregados, transportados, recibidos y los vendidos por los Distribuidores existan diferencias no justificadas, el Ministerio de Minas y Energía además de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, enviará los documentos pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la investigación correspondiente.
Artículo 9º Las refinerías, plantas de abastecimiento de combustibles sólo abastecerán a los carrotanques los productos mencionados en el presente Decreto, cuando posean el correspondiente registro ante el INTRA o la entidad que haga sus veces, de conformidad con las normas vigentes.
Las refinerías, plantas de abastecimiento de combustibles, grandes consumidores y estaciones de servicio, sólo recibirán los productos mencionados en el presente Decreto, cuando los carrotanques posean el registro ante el INTRA o la entidad que haga sus veces y la factura o guía de transporte de que tratan los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
Artículo 10º Las refinerías y plantas de abastecimiento llevarán un listado de los vehículos que transporten sus productos, el cual deberá estar a disposición del Ministerio de Minas y Energía del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Intra, Ecopetrol o cualquier otra autoridad cuando lo soliciten.
Artículo 11. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, coordinar con las diferentes entidades oficiales y particulares la adopción de medidas y normas para la seguridad en el transporte de combustibles blancos derivados del petróleo por carrotanques.
El Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol y demás autoridades competentes, conjuntamente, diseñarán y llevarán a cabo campañas tendientes al control del cumplimiento de las obligaciones establecidas para los transportadores y distribuidores de combustibles.
Artículo 12. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, estará obligada a colaborar con el Ministerio de Minas y Energía en todo lo relacionado con el adecuado transporte de los combustibles blancos derivados del Petróleo por carrotanques, en las campañas tendientes a evitar el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de dichos combustibles.
Artículo 13. Las sanciones establecidas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991 para los distribuidores mayoristas y minoristas, serán aplicables a los transportadores que infrinjan las disposiciones de este Decreto. El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar en otras autoridades, la facultad de sancionar a los transportadores infractores.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE JUAN BENDECK OLIVELLA.