DECRETO 300 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 300 DE 1993     

(febrero 15)    

POR EL CUAL SE ESTABLECEN  UNAS OBLIGACIONES PARA LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS, DISTRIBUIDORES MINORISTAS  Y TRANSPORTADORES DE COMBUSTIBLES BLANCOS DERIVADOS DEL PETROLEO.    

Nota:  Modificado por el Decreto 2113 de 1993.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 212 del Código de Petróleos, y    

C O N S I D E R A N D O :    

Que el artículo 212 del Código de  Petróleos al declarar el transporte y distribución de petróleo y sus derivados  como un servicio público, faculta al Gobierno para reglamentar estas  actividades;    

Que el numeral 1º del artículo 3º  del Decreto  ley 2119 del 29 de diciembre de 1992,  establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política  nacional en materia de transporte y distribución de hidrocarburos, en  concordancia con los planes generales de desarrollo;    

Que igualmente el numeral 4º del  artículo 3º del mismo Decreto Ley, señala como funciones del Ministerio de  Minas y Energía, dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones  constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el transporte y  distribución de los recursos naturales no renovables,    

D E C R E T A :    

Artículo 1º A partir del 1º de  marzo de 1993, los transportadores de combustibles blancos derivados del  petróleo (gasolinas, JP, avigas, disolventes, fuel oil, ACPM, keroseno y  Bencina) deberán portar, además del registro del Intra de que trata el Decreto 353 de 1991,  una factura de compra del producto que este sellada con la leyenda “Guía  Provisional”, suministrada por el Distribuidor Mayorista, o por ECOPETROL  en los casos en que éste entregue directamente a los transportadores en  carrotanques. En el evento de que se transporten tales productos entre facilidades  de un mismo Distribuidor mayorista (Planta-Planta), serán válidas las órdenes  internas de transferencia.  (Nota: La expresión señalada en cursiva fue  excluida por el Decreto 2113 de 1993,  artículo 1º.).    

Parágrafo 1º A partir del 30 de  abril de 1993, la factura de compra o la orden interna de transferencia a que  hace referencia el artículo primero de este Decreto deberá ser reemplazada por  la guía única de transporte de que trata el artículo segundo de este Decreto.    

PARAGRAFO 2º El original de la  factura o de la orden interna de transferencia y, posteriormente, el de la  guía, deberá ser entregado al transportador y por éste al Distribuidor  Minorista al momento del recibo del combustible por parte del transportador,  previa colocación del sello de recibido. Cuando un transportador lo sea  simultáneamente de volúmenes de combustibles correspondientes a diferentes destinatarios,  llevará una factura o guía por cada una de las entregas a efectuar.    

El original y una copia de la  factura o guía deberán reposar en la Distribuidora Minorista y Mayorista,  respectivamente, a disposición de cualquier autoridad que la solicite.    

PARAGRAFO 3º. Cualquier guía que  sea anulada deberá ser incluida en el listado de que trata el artículo 6º del  presente Decreto.    

ARTICULO 2º Es obligación del  Distribuidor mayorista o de ECOPETROL, según el caso, suministrar la guía única  de transporte que consiste en un documento con las siguientes características:  papel marca de agua de ocho y medio por siete pulgadas, de fondo bicolor  fugitivo azúl con el logotipo del Ministerio de Minas y Energía, enumeración  consecutiva en tinta tri-reactiva y los demás caracteres en tintas de aceite,  con el logotipo del Distibuidor mayorista al margen izquierdo.    

El formato al que deberán ceñirse  los Distribuidores Mayoristas y Ecopetrol, para la guía es el siguiente:    

GUIA PARA TRANSPORTAR COMBUSTIBLES    

Logotipo empresa    

Nombre de la compañia.    

Lugar y fecha de expedición:    

Nº Recibo:    

Despachado a:    

Código cliente:    

Dirección:    

Ciudad:    

Nombre del Conductor:    

Cédula de ciudadanía:    

Empresa Transportadora:    

Placa Vehículo:    

Producto Volumen (Gal) Observaciones:    

1.    

2.    

3.    

Fecha de expiración:    

Firma y Sello de la Empresa:    

Firma del Conductor:    

Despachador:    

Firma de la E/S:    

Parágrafo 1º La factura de que  trata el artículo primero de este Decreto deberá contener una información  similar a la exigida en la guía.    

Parágrafo 2º La fecha de  expiración de la guía no puede ser superior a cuatro días calendarios contados  a partir de la fecha de expedición.    

Parágrafo 3° Adicionado por el Decreto 2113 de 1993,  artículo 2º. Cuando los combustibles blancos derivados del petróleo  provengan de importaciones que no efectúen los distribuidores mayoristas o no  se realicen a través de plantas de abasto de combustibles líquidos, la  Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales expedirá el documento que servirá  como guía de transporte, en el que se indicará el nombre del importador, lugar  y fecha de expedición, lugar de destino, empresa transportadora, placa del  vehículo, producto a transportar, volumen, fecha de expiración, firma y sello  del funcionario de Aduanas y del importador.    

Artículo  3° Modificado por el Decreto 2113 de 1993,  artículo 3º. Las personas dedicadas al transporte de  combustibles blancos entre las estaciones de servicio y las fábricas, minas,  ingenios azucareros, zonas rurales y demás grandes consumidores-además del  registro del Intra de que trata el Decreto 353 de 1991.-deberán  portar la autorización que para la movilización de estos combustibles deberá expedir  la Alcaldía Municipal del domicilio de la estación de servicio respectiva, o la  autoridad delegada por ésta.    

La Alcaldía Municipal o la autoridad designada por ésta, expedirá tal  autorización cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

  1.     Que la Estación de Servicio tenga vigente la licencia de  funcionamiento proferida por el Ministerio de Minas y Energía.    

  2.     Que el vehículo transportador porte el registro del Intra, que  lo faculte para transportar combustibles líquidos derivados del petróleo.    

  3.     Que la vigencia de la autorización no supere el término de  veinticuatro (24) horas, salvo en los Llanos Orientales cuando la autoridad  municipal, previo conocimiento de causa, considere que debe otorgar un término  superior al señalado, por condiciones de carácter geográfico.    

La autorización a que se refiere este artículo deberá contener el  nombre y número de la licencia de funcionamiento de la estación de servicio de  donde proviene el combustible blanco, el nombre de la persona (natural o  jurídica) y la ubicación del destinatario final (consumidor), así como la hora  y el día de expedición y en la que expira la autorización.    

Parágrafo único.     Sólo los  vehículos que porten la factura, la orden interna de transferencia la guía  única de transporte o la autorización expedida por el distribuidor mayorista,  Ecopetrol o el Alcalde Municipal respectivamente podrá transportar los  productos blancos derivados del petróleo.    

Texto inicial:  “Sólo los vehículos que porten la factura, la orden  interna de transferencia o guía de transporte expedida por el Distribuidor  Mayorista o por Ecopetrol, contempladas en los artículos anteriores, podrán  transportar los productos a que se refiere el presente Decreto.”.    

Artículo 4º Modificado por el Decreto 2113 de 1993,  artículo 4º. Las fuerzas públicas y las autoridades que ejerzan funciones  del Policía Judicial, deberán solicitar a los transportadores la factura, orden  interna de transferencia, guía de transporte o la autorización de la Alcaldía,  y en el evento en que éstos no la porten, deberán inmovilizar inmediatamente.    

Texto inicial:  “La fuerza pública y las autoridades que ejerzan  funciones de policía judicial, deberán solicitar a los transportadores la  factura, orden interna de transferencia o guía de transporte y en el evento en  que éstos no la porten, deberán inmovilizar inmediatamente los vehículos y  ponerlos a disposición de las autoridades judiciales competentes.”.    

Artículo 5º A partir del 1º de  marzo de 1993, los Distribuidores Minoristas deberán llevar el control diario,  en planilla, por surtidor del contador interno para determinar los volúmenes  que diariamente se causen. Esta planilla deberá estar disponible para la  revisión y/o control por parte del Ministerio de Minas y Energía, o cualquier  autoridad delegada por él.    

Artículo 6o. Los Distribuidores  Mayoristas deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, un  listado en el que se relacionen los volúmenes de los diferentes combustibles  que sean despachados a las estaciones de servicio y a los grandes consumidores,  determinando: fecha de entrega, número de guía, placa del carrotanque, volumen  despachado, clase de combustible, nombre y ubicación de la estación de  servicio.    

Parágrafo 1º Los Distribuidores  Minoristas deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, un  listado en el que se relacionen las diferentes compras al Mayorista y se  indiquen la fecha de recibo, número de factura o guía, respectivamente, placa  del carrotanque, volumen recibido y clase de combustible.    

Parágrafo 2º Los transportadores  deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, un listado en  el que se relacionen las fechas de recibo y entrega, número de factura o guía,  respectivamente, volúmenes recibidos y entregados, clase de combustible.    

Artículo 7º Los Distribuidores  Mayoristas, Minoristas y transportadores deberán mantener a disposición de las  autoridades competentes, la información exigida en este Decreto, por un término  no inferior a seis (6) meses.    

Artículo 8º Cuando al realizar los  cruces entre los volúmenes de combustible entregados, transportados, recibidos  y los vendidos por los Distribuidores existan diferencias no justificadas, el  Ministerio de Minas y Energía además de imponer las sanciones administrativas a  que haya lugar, enviará los documentos pertinentes a la Fiscalía General de la  Nación para que se inicie la investigación correspondiente.    

Artículo 9º Las refinerías,  plantas de abastecimiento de combustibles sólo abastecerán a los carrotanques  los productos mencionados en el presente Decreto, cuando posean el  correspondiente registro ante el INTRA o la entidad que haga sus veces, de  conformidad con las normas vigentes.    

Las refinerías, plantas de  abastecimiento de combustibles, grandes consumidores y estaciones de servicio,  sólo recibirán los productos mencionados en el presente Decreto, cuando los  carrotanques posean el registro ante el INTRA o la entidad que haga sus veces y  la factura o guía de transporte de que tratan los artículos 1º y 2º del  presente Decreto.    

Artículo 10º Las refinerías y  plantas de abastecimiento llevarán un listado de los vehículos que transporten  sus productos, el cual deberá estar a disposición del Ministerio de Minas y  Energía del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Intra, Ecopetrol o  cualquier otra autoridad cuando lo soliciten.    

Artículo 11. Corresponde al  Ministerio de Minas y Energía, coordinar con las diferentes entidades oficiales  y particulares la adopción de medidas y normas para la seguridad en el  transporte de combustibles blancos derivados del petróleo por carrotanques.    

El Ministerio de Minas y Energía,  Ecopetrol y demás autoridades competentes, conjuntamente, diseñarán y llevarán  a cabo campañas tendientes al control del cumplimiento de las obligaciones  establecidas para los transportadores y distribuidores de combustibles.    

Artículo 12. La Empresa Colombiana  de Petróleos, Ecopetrol, estará obligada a colaborar con el Ministerio de Minas  y Energía en todo lo relacionado con el adecuado transporte de los combustibles  blancos derivados del Petróleo por carrotanques, en las campañas tendientes a  evitar el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de dichos  combustibles.    

Artículo 13. Las sanciones  establecidas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991 para  los distribuidores mayoristas y minoristas, serán aplicables a los transportadores  que infrinjan las disposiciones de este Decreto. El Ministerio de Minas y  Energía podrá delegar en otras autoridades, la facultad de sancionar a los  transportadores infractores.    

Artículo 14. El presente Decreto  rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y Energía,    

GUIDO NULE AMIN.    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JORGE JUAN BENDECK OLIVELLA.    

               

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