DECRETO 30 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 30 DE 1993    

(7 Enero)    

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA  SALARIAL PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE  LA AMAZONIA.    

Nota: Derogado por  el Decreto 48 de 1994,  artículo 10.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, los  puntajes y la remuneración para las categorías del escalafón docente de la Universidad  de la Amazonia, serán los siguientes:       

CATEGORIA                    

PUNTAJE    BASICO POR CATEGORIA                    

ASIGNACION    BASICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

1.000                    

263.000   

Profesor Asistente                    

1.310                    

344.530   

Profesor Asociado                    

1.790                    

470.770   

Profesor Titular                    

2.360                    

620.680      

PARAGRAFO 1. En la escala a que se refiere el presente  artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la  segunda señala el número de puntos correspondiente a éstas; y la tercera la  asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de  DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($263.000.oo) moneda corriente, para todas  las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por  encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.    

PARAGRAFO 2. A partir del 1o. de enero de 1993, el  valor del punto será de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($263.oo) moneda  corriente.    

PARAGRAFO 3. La asignación básica mensual indicada en  el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de  personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los  empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.    

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, los  empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados  con anterioridad al 1o. de enero de 1992, tendrán derecho, mientras se  encuentren en el trámite de inscripción en el escalafón de la carrera docente,  a la asignación que venían devengando a 31 de diciembre de 1992, incrementada  en un veinticinco por ciento (25%).    

Una vez escalafonados, tendrán derecho a la asignación  básica mensual indicada en el artículo 1o. del presente decreto y la remuneración  adicional de que trata el artículo 4o. del Decreto ley 112 de 1991, o a la que venían  devengando, si fuere superior.    

ARTICULO 3o. El Consejo Superior, a propuesta del  Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, determinará  el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los  parámetros establecidos en el presente decreto, y lo dispuesto en el Decreto ley 112 de 1991.    

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas,  penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República  velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir remuneración diferente  a la que tengan derecho en aplicación del presente decreto.    

ARTICULO 4o. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad  de la Amazonía, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

ARTICULO 5o. En ningún caso la remuneración de un  docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la  que corresponde al rector de la Universidad de la Amazonía, por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

ARTICULO 6o. La aprobación por el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la  Universidad de la Amazonía, que impliquen costos adicionales en el presupuesto,  requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos  para financiar dichos programas.    

ARTICULO 7o. La Universidad de la Amazonía deberá  someter a consideración del gobierno nacional, a más tardar el 30 de abril de  1993, la planta de personal docente de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el  monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto  general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 8o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 9o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 10. Este decreto sólo se aplicará a los  empleados públicos docentes que no hayan optado o no opten, dentro de los  términos vigentes, por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 891 de 1992 y surte efectos  fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLÍQUESE  Y CUMPLASE.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

El  Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las Funciones del despacho del  Ministro de Educación Nacional,    

RAFAEL  ORDUZ MEDINA    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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