DECRETO 30 DE 1993
(7 Enero)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA.
Nota: Derogado por el Decreto 48 de 1994, artículo 10.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, los puntajes y la remuneración para las categorías del escalafón docente de la Universidad de la Amazonia, serán los siguientes:
CATEGORIA
PUNTAJE BASICO POR CATEGORIA
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Profesor Auxiliar
1.000
263.000
Profesor Asistente
1.310
344.530
Profesor Asociado
1.790
470.770
Profesor Titular
2.360
620.680
PARAGRAFO 1. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de puntos correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($263.000.oo) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.
PARAGRAFO 2. A partir del 1o. de enero de 1993, el valor del punto será de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($263.oo) moneda corriente.
PARAGRAFO 3. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, los empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados con anterioridad al 1o. de enero de 1992, tendrán derecho, mientras se encuentren en el trámite de inscripción en el escalafón de la carrera docente, a la asignación que venían devengando a 31 de diciembre de 1992, incrementada en un veinticinco por ciento (25%).
Una vez escalafonados, tendrán derecho a la asignación básica mensual indicada en el artículo 1o. del presente decreto y la remuneración adicional de que trata el artículo 4o. del Decreto ley 112 de 1991, o a la que venían devengando, si fuere superior.
ARTICULO 3o. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente decreto, y lo dispuesto en el Decreto ley 112 de 1991.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación del presente decreto.
ARTICULO 4o. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonía, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 5o. En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al rector de la Universidad de la Amazonía, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 6o. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad de la Amazonía, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTICULO 7o. La Universidad de la Amazonía deberá someter a consideración del gobierno nacional, a más tardar el 30 de abril de 1993, la planta de personal docente de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTICULO 8o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 9o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 10. Este decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no hayan optado o no opten, dentro de los términos vigentes, por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 891 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las Funciones del despacho del Ministro de Educación Nacional,
RAFAEL ORDUZ MEDINA
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.