DECRETO 295 DE 1992
(febrero 14)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES JUVENILES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 55 de la Ley 24 de 1988, 250 del Decreto 2737 de 1989 y la Ley 10 de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la política para la juventud constituye pilar fundamental de los programas de desarrollo social del Gobierno.
Que la promoción de las Organizaciones Juveniles es una de las estrategias prioritarias para el cumplimiento de los lineamientos de política para la juventud.
Que es necesario establecer los criterios y los trámites relacionados con la constitución y el funcionamiento de las Organizaciones Juveniles, así como los procedimientos para la obtención de sus personerías jurídicas.
Que el Código del Menor contiene disposiciones diseñadas para promover el trabajo asociado entre los jóvenes y que el artículo 55 de la Ley 24 de 1988 reglamentado por el Decreto 525 de 1990, determina las normas para el funcionamiento de las organizaciones que se constituyan con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos del presente Decreto se entiende por Organización Juvenil la integrada por personas entre 12 y 25 años, que se constituyan con ánimo de lucro o sin ánimo de lucro.
Parágrafo. Los miembros de las Organizaciones Juveniles dejarán de pertenecer a ellas al cumplir 26 años de edad.
Artículo 2° Las Organizaciones Juveniles con ánimo de lucro constituidas como empresas asociativas cuyo fin sea la producción, transformación, distribución o venta de bienes, o la prestación de servicios con fines económicos solidarios se regirán por las disposiciones de la Ley 10 de 1991 y por Código del Menor, en especial los artículos 250 y 251 del mismo. Por lo tanto la personería jurídica les será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se cumplan lo requisitos señalados en el artículo 5° de la Ley 10 de 1991 y sus normas reglamentarias.
Artículo 3° Las Organizaciones Juveniles sin animo de lucro podrán tener fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes y la personería jurídica les será reconocida por los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé dé Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 525 de 1990.
Artículo 4° Con a objeto de facilitarles a las Organizaciones Juveniles la obtención de las personerías jurídicas, se podrá proceder de la siguiente forma:
a) En los Municipios que no sean Capital de Departamento y en los que no haya Cámara de Comercio, las Alcaldías podrán recibir la documentación y enviarla a la Gobernación respectiva o a la Cámara de Comercio, según la naturaleza jurídica de la organización.
b) El Programa Presidencial Especial para la Juventud, la Mujer y la Familia elaborará formatos de Actas de Constitución y de Estatutos y los distribuirá en las Alcaldías, las Gobernaciones y las Cámaras de Comercio, con el objeto de que puedan ser utilizados por las Organizaciones Juveniles para el trámite de su solicitud.
Artículo 5° Las Gobernaciones, la Alcaldía del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las Cámaras de Comercio deberán enviar copia del reconocimiento de personerías jurídicas de las Organizaciones Juveniles al Programa Presidencial para la Juventud, la Mujer y la Familia con el objeto de elaborar un registro nacional de Organizaciones Juveniles.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.