DECRETO 2921 DE 1994
(diciembre 31)
por el cual se reglamenta el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, se modifica el artículo 5° del Decreto 1132 de junio 1º de 1994 y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1010 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Modificado por el Decreto 1010 de 1995, artículo 1º. La Caja Nacional de Previsión Social efectuará el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social directamente o en desarrollo del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la mesada pensional del mes de septiembre de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará la fecha a partir de la cual el pago de estas mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) que administrará(n) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Texto inicial de lartículo 1º: “El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional sustituirá a partir de la mesada pensional el mes de junio de 1995, a la Caja Nacional de Previsión Social, en el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes, reconocidas hasta el 31 de mayo de 1995, En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social pagará las mesadas pensionales de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”.
Artículo 2o. Modificado por el Decreto 1010 de 1995, artículo 3º. Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará corte de cuentas parciales, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero de ellos a 30 de septiembre de 1995.
Texto inicial del artículo 2º “El inciso primero del artículo 5° del Decreto 1132 de junio 1º de 1994, quedará así:
Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará un corte de cuentas a 31 de mayo de 1995.”.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.4.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3o. Modificado por el Decreto 1010 de 1995, artículo 4º. La Caja Nacional de Previsión Social hará entrega a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a más tardar el 31 de agosto de 1995, del archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos necesarios como: de la prestación, descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación”.
La información a la que se refiere este artículo debe entregarse previa auditoría realizada directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o contratada por éste, para lo cual la Caja Nacional de Previsión deberá mantener a disposición de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el auditor contratado por éste, todos los actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados.
Texto inicial del artículo 3º: “La Caja Nacional de Previsión Social hará entrega a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a más tardar el 15 de junio de 1995, de la siguiente documentación:
1. Copia de las resoluciones mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes que van a ser sustituidas en el pago por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
2. Entrega del archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios como: cédula, nombre, ciudad, dirección, clase de pensión, valor de la prestación, descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación.
3. La información a que se refiere este artículo debe entregarse previa auditoría realizada directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o contratada por este.”.
Artículo 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.