DECRETO 2921 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2921 DE 1994    

(diciembre 31)    

por el cual se reglamenta  el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, se  modifica el artículo 5° del Decreto  1132 de junio 1º de 1994 y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1010 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Modificado por el Decreto 1010 de 1995,  artículo 1º. La Caja Nacional de Previsión Social efectuará  el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional  o sobrevivientes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social  directamente o en desarrollo del convenio suscrito con el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, hasta la mesada pensional del mes de septiembre de  1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social determinará la fecha a partir de la cual el pago de  estas mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) que  administrará(n) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

Texto inicial de lartículo  1º: “El Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional sustituirá a partir de la mesada pensional el mes  de junio de 1995, a la Caja Nacional de Previsión Social, en el pago de las  pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes,  reconocidas hasta el 31 de mayo de 1995, En consecuencia, la Caja Nacional de  Previsión Social pagará las mesadas pensionales de enero, febrero, marzo, abril  y mayo de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.”.    

Artículo 2o. Modificado por el Decreto 1010 de 1995,  artículo 3º. Para efectos de determinar las cuantías que la  Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará corte de cuentas  parciales, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el primero de ellos a 30 de septiembre de 1995.    

Texto inicial del artículo  2º “El inciso primero del  artículo 5° del Decreto  1132 de junio 1º de 1994, quedará así:    

Para efectos  de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe  transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad  efectuará un corte de cuentas a 31 de mayo de 1995.”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.10.4.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3o. Modificado por el Decreto 1010 de 1995,  artículo 4º. La Caja  Nacional de Previsión Social hará entrega a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s)  administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a más  tardar el 31 de agosto de 1995, del archivo plano donde se encuentre la nómina  de pensionados con todos los datos necesarios como: de la prestación,  descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación”.    

La información  a la que se refiere este artículo debe entregarse previa auditoría realizada  directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o contratada por  éste, para lo cual la Caja Nacional de Previsión deberá mantener a disposición  de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  auditor contratado por éste, todos los actos administrativos soporte de la  nómina general de pensionados.    

Texto inicial del artículo  3º: “La Caja Nacional de  Previsión Social hará entrega a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s)  administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a más  tardar el 15 de junio de 1995, de la siguiente documentación:    

1. Copia de  las resoluciones mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social  reconoció las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución pensional  o sobrevivientes que van a ser sustituidas en el pago por el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional.    

2. Entrega  del archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los  datos necesarios como: cédula, nombre, ciudad, dirección, clase de pensión,  valor de la prestación, descuentos legales y autorizados por el titular de la  prestación.    

3. La  información a que se refiere este artículo debe entregarse previa auditoría  realizada directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o  contratada por este.”.    

Artículo 4o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de  Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.    

                ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                Guillermo Perry Rubio.    

La Ministra de Trabajo y  Seguridad Social,    

                María Sol Navia Velasco.              

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