DECRETO 2910 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2910 DE 1994    

(diciembre 31)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 1°,  6°, 7° y 10 del Decreto  1280 del 22 de junio de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Para efectos de establecer la suma que el Fondo  Tabacalero de Compensación Tributaria debe girar a las Secretarías de Hacienda  Departamentales y de Santafé de Bogotá, D.C., se seguirá el siguiente  procedimiento:    

La cifra base establecida en el artículo 1° del Decreto 1280 de 1994  se dividirá por seis (6) para cada departamento y Santafé de Bogotá, D.C. A  este resultado se le restará el valor del recaudo obtenido durante el bimestre  objeto de la liquidación por cada una de las mencionadas entidades  territoriales. Cuando el resultado obtenido, fuere positivo se dividirá por  cuatro (4) y su resultado constituirá la suma que el Fondo Tabacalero de  Compensación Tributaria girará a la respectiva entidad territorial a título de  compensación por cada una de las quincenas que conforman el respectivo  bimestre. Si el resultado fuere negativo no habrá lugar a giro de compensación.    

El pago de la compensación originada en la disminución de la tarifa  para cada uno de los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá,  se hará una vez sea recibida la información de lo recaudado en cada período,  certificada por las respectivas contralorías, dentro de los quince (15) días siguientes  a su recibo.    

Artículo 2° El Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria liquidará las sumas  globales que a título de reducción gradual del impuesto deben cancelar los  responsables a su favor. Para este efecto se tomará la cifra total compensada  en el bimestre por el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria a los  departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y a ella se aplicará el  porcentaje con el que cada responsable participó en las ventas de cigarrillos a  nivel nacional durante el mismo período.    

Artículo 3o. La liquidación bimestral de las sumas que cada uno de los  responsables debe cancelar a título de reducción gradual del impuesto al  consumo de cigarrillos, se comunicará por correo dentro de los veinte (20) días  calendario siguientes al recibo de la información por parte de las Secretarías  de Hacienda respectivas por cada período bimestral. Cuando se informe al Fondo  por períodos inferiores, éste la consolidará bimestralmente, enviando la  liquidación dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al recibo de  la última información que complete el período.    

Los períodos bimestrales son: enero‑febrero; marzo‑abril;  mayo‑junio; julio‑agosto; septiembre‑octubre; noviembre‑diciembre.    

Artículo 4o. De conformidad con el artículo 7°  del Decreto 1280 de 1994,  para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los responsables y de las  entidades que deben remitir la información para la liquidación de la  compensación a título de reducción gradual del impuesto, se acudirá en lo  pertinente al Estatuto Tributario.    

Artículo 5o. En caso de que los departamentos o el Distrito Capital de  Santafé de Bogotá establezcan la obligación de señalizar, previamente a su  venta, los cigarrillos respecto de los cuales se pagó el impuesto al consumo,  las estampillas o el mecanismo que se utilice para el efecto no podrá originar  erogación económica alguna para el responsable del impuesto.    

Artículo 6o. Procedimiento para la entrega de cigarrillos  aprehendidos, decomisados o en situación de abandono.    

La entrega de los cigarrillo aprehendidos, decomisados o en situación  de abandono, que se encuentren en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito  Capital de Santafé de Bogotá, correspondientes al lugar donde se efectuó la  aprehensión, el decomiso, o que se encuentren en situación de abandono, se hará  efectiva mediante acta, suscrita por los funcionarios competentes de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según la etapa procesal aduanera  en que se encuentren, un representante de la Subsecretaría de Comercialización,  un representante de la almacenadora, donde se encuentren depositados los  cigarrillos y un funcionario de la Secretaría de Hacienda Departamental o del  Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que se delegue para tal fin.    

Artículo 7o. Condiciones del acta de entrega de los cigarrillos. El  acta de entrega de los cigarrillos a la Secretarías de Hacienda Departamentales  o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, conllevará que la mercancía no  pueda ser enajenada por dichos entes, hasta tanto la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales no haya concluido los procedimientos tendientes a definir su  situación jurídica, mediante la expedición y ejecutoria del respectivo acto administrativo,  sin perjuicio de los procesos que dichas secretarías adelanten para liquidar y  cobrar el impuesto al consumo, en los términos señalados en el Decreto 1280 de 1994.    

Parágrafo 1o. El acto administrativo mediante el cual se defina la  situación jurídica de los cigarrillos, incluirá en su parte resolutiva, la  obligación de compulsar copias del mismo a la Secretaría de Hacienda a quien  corresponda conocer de dicho acto.    

Parágrafo 2o. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá  las respectivas instrucciones referentes al contenido del acta de entrega y las  que sean necesarias para facilitar el cumplimiento del presente Decreto.    

Artículo 8o. Devolución de cigarrillos con situación jurídica  definida.    

Cuando el procedimiento administrativo aduanero concluya con la  resolución de devolución de la mercancía, la entrega material de la misma la  ejecutará la respectiva Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito  Capital de Santafé de Bogotá.    

Parágrafo. Previa la entrega material de los cigarrillos, las  Secretarías de Hacienda ejercerán su competencia, en cuanto a la administración  del impuesto al consumo que les corresponde, en concordancia con lo dispuesto  en el Decreto 1280 de 1994.    

Artículo 9o. Cigarrillos aprehendidos por las Secretarías de Hacienda.    

La aprehensión de cigarrillos de procedencia extranjera, por las  Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, será puesta en conocimiento de la Administración de Impuestos y Aduanas  de la jurisdicción en la cual se efectuó dicha diligencia, a fin de iniciar por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los procedimientos  administrativos aduaneros, tendientes a definir la situación jurídica aduanera  de los mismos.    

Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encuentra procedente  la aprehensión de los cigarrillos de procedencia extranjera que se encuentran  en poder de las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital  de Santafé de Bogotá, formalizará la entrega de dicha mercancía a tales entes,  mediante la suscripción del acta de que tratan los artículo 6°  y 7° del presente Decreto.    

Artículo 10. Procedimiento para realizar las diligencias de  reconocimiento y avalúo de los cigarrillos aprehendidos.    

Previamente a la entrega de los cigarrillos aprehendidos, a las  Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la División  de Fiscalización del lugar de aprehensión, practicará el reconocimiento y  avalúo de los cigarrillos aprehendidos y elaborará el Documento Unico de  Aprehensión e Ingreso de Mercancías (DUA).    

Con posterioridad a la entrega de la mercancía a dichos entes, las  Divisiones de Fiscalización valorarán los cigarrillos de acuerdo con lo  señalado en la legislación para tal fin, y proseguirán con lo previsto en el  artículo 1° del Decreto 1800 de 1994,  para definir su situación jurídica.    

Cuando se trate de aprehensiones efectuadas por las Secretarías de  Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el  reconocimiento y avalúo deberá efectuarlo la División de Fiscalización de la  jurisdicción donde se realizó dicha actuación, previo a la suscripción del acta  a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto.    

Artículo 11. Destinación del producto de la enajenación de los  cigarrillos.    

Una vez las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito  Capital de Santafé de Bogotá, enajenen los cigarrillos en su poder, deducirán  de dicho monto el impuesto al consumo que les corresponde y deberán reintegrar  lo correspondiente a los tributos aduaneros a que hubiere lugar a favor de la  Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 12. Los cigarrillos aprehendidos podrán ser objeto de  legalización mediante rescate, previo del pago del impuesto al consumo, sin  perjuicio del pago del valor del rescate y de los Tributos Aduaneros a que haya  lugar.    

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.    

                                     ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

           Guillermo Perry  Rubio.              

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