DECRETO 2910 DE 1994
(diciembre 31)
por medio del cual se reglamentan los artículos 1°, 6°, 7° y 10 del Decreto 1280 del 22 de junio de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Para efectos de establecer la suma que el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria debe girar a las Secretarías de Hacienda Departamentales y de Santafé de Bogotá, D.C., se seguirá el siguiente procedimiento:
La cifra base establecida en el artículo 1° del Decreto 1280 de 1994 se dividirá por seis (6) para cada departamento y Santafé de Bogotá, D.C. A este resultado se le restará el valor del recaudo obtenido durante el bimestre objeto de la liquidación por cada una de las mencionadas entidades territoriales. Cuando el resultado obtenido, fuere positivo se dividirá por cuatro (4) y su resultado constituirá la suma que el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria girará a la respectiva entidad territorial a título de compensación por cada una de las quincenas que conforman el respectivo bimestre. Si el resultado fuere negativo no habrá lugar a giro de compensación.
El pago de la compensación originada en la disminución de la tarifa para cada uno de los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se hará una vez sea recibida la información de lo recaudado en cada período, certificada por las respectivas contralorías, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.
Artículo 2° El Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria liquidará las sumas globales que a título de reducción gradual del impuesto deben cancelar los responsables a su favor. Para este efecto se tomará la cifra total compensada en el bimestre por el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria a los departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y a ella se aplicará el porcentaje con el que cada responsable participó en las ventas de cigarrillos a nivel nacional durante el mismo período.
Artículo 3o. La liquidación bimestral de las sumas que cada uno de los responsables debe cancelar a título de reducción gradual del impuesto al consumo de cigarrillos, se comunicará por correo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al recibo de la información por parte de las Secretarías de Hacienda respectivas por cada período bimestral. Cuando se informe al Fondo por períodos inferiores, éste la consolidará bimestralmente, enviando la liquidación dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al recibo de la última información que complete el período.
Los períodos bimestrales son: enero‑febrero; marzo‑abril; mayo‑junio; julio‑agosto; septiembre‑octubre; noviembre‑diciembre.
Artículo 4o. De conformidad con el artículo 7° del Decreto 1280 de 1994, para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los responsables y de las entidades que deben remitir la información para la liquidación de la compensación a título de reducción gradual del impuesto, se acudirá en lo pertinente al Estatuto Tributario.
Artículo 5o. En caso de que los departamentos o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá establezcan la obligación de señalizar, previamente a su venta, los cigarrillos respecto de los cuales se pagó el impuesto al consumo, las estampillas o el mecanismo que se utilice para el efecto no podrá originar erogación económica alguna para el responsable del impuesto.
Artículo 6o. Procedimiento para la entrega de cigarrillos aprehendidos, decomisados o en situación de abandono.
La entrega de los cigarrillo aprehendidos, decomisados o en situación de abandono, que se encuentren en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, correspondientes al lugar donde se efectuó la aprehensión, el decomiso, o que se encuentren en situación de abandono, se hará efectiva mediante acta, suscrita por los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según la etapa procesal aduanera en que se encuentren, un representante de la Subsecretaría de Comercialización, un representante de la almacenadora, donde se encuentren depositados los cigarrillos y un funcionario de la Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que se delegue para tal fin.
Artículo 7o. Condiciones del acta de entrega de los cigarrillos. El acta de entrega de los cigarrillos a la Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, conllevará que la mercancía no pueda ser enajenada por dichos entes, hasta tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no haya concluido los procedimientos tendientes a definir su situación jurídica, mediante la expedición y ejecutoria del respectivo acto administrativo, sin perjuicio de los procesos que dichas secretarías adelanten para liquidar y cobrar el impuesto al consumo, en los términos señalados en el Decreto 1280 de 1994.
Parágrafo 1o. El acto administrativo mediante el cual se defina la situación jurídica de los cigarrillos, incluirá en su parte resolutiva, la obligación de compulsar copias del mismo a la Secretaría de Hacienda a quien corresponda conocer de dicho acto.
Parágrafo 2o. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá las respectivas instrucciones referentes al contenido del acta de entrega y las que sean necesarias para facilitar el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 8o. Devolución de cigarrillos con situación jurídica definida.
Cuando el procedimiento administrativo aduanero concluya con la resolución de devolución de la mercancía, la entrega material de la misma la ejecutará la respectiva Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Parágrafo. Previa la entrega material de los cigarrillos, las Secretarías de Hacienda ejercerán su competencia, en cuanto a la administración del impuesto al consumo que les corresponde, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1280 de 1994.
Artículo 9o. Cigarrillos aprehendidos por las Secretarías de Hacienda.
La aprehensión de cigarrillos de procedencia extranjera, por las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, será puesta en conocimiento de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción en la cual se efectuó dicha diligencia, a fin de iniciar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los procedimientos administrativos aduaneros, tendientes a definir la situación jurídica aduanera de los mismos.
Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encuentra procedente la aprehensión de los cigarrillos de procedencia extranjera que se encuentran en poder de las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, formalizará la entrega de dicha mercancía a tales entes, mediante la suscripción del acta de que tratan los artículo 6° y 7° del presente Decreto.
Artículo 10. Procedimiento para realizar las diligencias de reconocimiento y avalúo de los cigarrillos aprehendidos.
Previamente a la entrega de los cigarrillos aprehendidos, a las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la División de Fiscalización del lugar de aprehensión, practicará el reconocimiento y avalúo de los cigarrillos aprehendidos y elaborará el Documento Unico de Aprehensión e Ingreso de Mercancías (DUA).
Con posterioridad a la entrega de la mercancía a dichos entes, las Divisiones de Fiscalización valorarán los cigarrillos de acuerdo con lo señalado en la legislación para tal fin, y proseguirán con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1800 de 1994, para definir su situación jurídica.
Cuando se trate de aprehensiones efectuadas por las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el reconocimiento y avalúo deberá efectuarlo la División de Fiscalización de la jurisdicción donde se realizó dicha actuación, previo a la suscripción del acta a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto.
Artículo 11. Destinación del producto de la enajenación de los cigarrillos.
Una vez las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, enajenen los cigarrillos en su poder, deducirán de dicho monto el impuesto al consumo que les corresponde y deberán reintegrar lo correspondiente a los tributos aduaneros a que hubiere lugar a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. Los cigarrillos aprehendidos podrán ser objeto de legalización mediante rescate, previo del pago del impuesto al consumo, sin perjuicio del pago del valor del rescate y de los Tributos Aduaneros a que haya lugar.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.