DECRETO 2904 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2904 DE  1994    

(diciembre 31)    

por el cual se  reglamentan los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

El Presidente de la  República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las conferidas por la Ley 30 de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 53 de la Ley 30 de 1992 creó el  Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de educación superior;    

Que el artículo 54 de la  misma norma previó la creación del Consejo Nacional de Acreditación;    

Que el Consejo Nacional  de Educación Superior, atendiendo lo ordenado por el artículo 36 de la  mencionada Ley 30 de 1992, propuso  al Gobierno Nacional la presente reglamentación;    

Que es deber del Estado  velar por la calidad de la educación superior dentro del respeto a la autonomía  universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y  cátedra;    

Que la acreditación es un  instrumento para el mejoramiento de la calidad de la educación superior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La  acreditación es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el  reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación que efectúa  una institución sobre la calidad de sus programas académicos, su organización y  funcionamiento y el cumplimiento de su función social. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.7.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 2°. Forman  parte del Sistema Nacional de Acreditación:    

-El Consejo Nacional de  Educación Superior    

-El Consejo Nacional de  Acreditación    

-Las instituciones que  optan por la acreditación    

-La comunidad académica.    

El Icfes apoyará el  Sistema Nacional de Acreditación y colaborará con las instituciones de educación  superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de auto evaluación.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.5.3.7.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3°. El  proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la  evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación  realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina si el resultado  fuere positivo con el acto de acreditación por parte del Estado.    

La acreditación se  inscribirá en el Sistema Nacional de Información creado por el artículo 53 de  la Ley 30 de 1992.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.5.3.7.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 4°.  Acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las  instituciones de educación superior.    

La acreditación tendrá  carácter temporal; el reglamento determinará sus términos de duración.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.5.3.7.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 5°. Para  la autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión  y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el  Consejo Nacional de Acreditación. (Nota: Ver artículo 2.5.3.7.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 6°. La  evaluación externa será practicada por pares académicos, designados por el  Consejo Nacional de Acreditación.    

Estos aplicarán los  criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho Consejo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.5.3.7.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 7°. El  Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de auto  evaluación y evaluación externa y, oída la institución, realizará la evaluación  y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del programa o de la  institución, o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.7.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 8°.  Concluido el trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo  Nacional de Acreditación, el Ministro de Educación expedirá el acto de  acreditación. (Nota: Ver artículo 2.5.3.7.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 9°. Si el  programa o la institución no fueren acreditados, ésta podrá solicitar,  atendidas las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación, la  iniciación de un nuevo proceso dos (2) años después. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.7.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 10. Antes del 31  de marzo el Consejo Nacional de Educación Superior expedirá el reglamento y  determinará las funciones y la integración del Consejo Nacional de  Acreditación.    

Artículo 11. El Consejo  Nacional de Educación Superior integrará un Consejo Nacional de Acreditación,  que con carácter transitorio cumplirá sus funciones hasta la designación  definitiva de sus miembros.    

Artículo 12. Este Decreto  rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de  Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación  Nacional,    

                                                                                                                                                                   Arturo Sarabia Better.              

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