DECRETO 2904 DE 1994
(diciembre 31)
por el cual se reglamentan los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992.
Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por la Ley 30 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 53 de la Ley 30 de 1992 creó el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de educación superior;
Que el artículo 54 de la misma norma previó la creación del Consejo Nacional de Acreditación;
Que el Consejo Nacional de Educación Superior, atendiendo lo ordenado por el artículo 36 de la mencionada Ley 30 de 1992, propuso al Gobierno Nacional la presente reglamentación;
Que es deber del Estado velar por la calidad de la educación superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra;
Que la acreditación es un instrumento para el mejoramiento de la calidad de la educación superior,
DECRETA:
Artículo 1°. La acreditación es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su función social. (Nota: Ver artículo 2.5.3.7.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).
Artículo 2°. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación:
-El Consejo Nacional de Educación Superior
-El Consejo Nacional de Acreditación
-Las instituciones que optan por la acreditación
-La comunidad académica.
El Icfes apoyará el Sistema Nacional de Acreditación y colaborará con las instituciones de educación superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de auto evaluación.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.3.7.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Artículo 3°. El proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina si el resultado fuere positivo con el acto de acreditación por parte del Estado.
La acreditación se inscribirá en el Sistema Nacional de Información creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.5.3.7.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Artículo 4°. Acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las instituciones de educación superior.
La acreditación tendrá carácter temporal; el reglamento determinará sus términos de duración.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.5.3.7.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Artículo 5°. Para la autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el Consejo Nacional de Acreditación. (Nota: Ver artículo 2.5.3.7.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).
Artículo 6°. La evaluación externa será practicada por pares académicos, designados por el Consejo Nacional de Acreditación.
Estos aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho Consejo.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.5.3.7.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
Artículo 7°. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de auto evaluación y evaluación externa y, oída la institución, realizará la evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del programa o de la institución, o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.5.3.7.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).
Artículo 8°. Concluido el trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministro de Educación expedirá el acto de acreditación. (Nota: Ver artículo 2.5.3.7.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).
Artículo 9°. Si el programa o la institución no fueren acreditados, ésta podrá solicitar, atendidas las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación, la iniciación de un nuevo proceso dos (2) años después. (Nota: Ver artículo 2.5.3.7.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).
Artículo 10. Antes del 31 de marzo el Consejo Nacional de Educación Superior expedirá el reglamento y determinará las funciones y la integración del Consejo Nacional de Acreditación.
Artículo 11. El Consejo Nacional de Educación Superior integrará un Consejo Nacional de Acreditación, que con carácter transitorio cumplirá sus funciones hasta la designación definitiva de sus miembros.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.