DECRETO 2903 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2903 DE 1994    

(diciembre  31)    

por el cual se adoptan disposiciones  para la reestructuración de las escuelas normales.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4790 de 2008,  artículo 12.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 3012 de 1997.    

Nota 3: Modificado por Decreto 968 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 189 de la Constitución Política en  sus numerales 11 y 21 y el artículo 216 de la Ley 115 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que  según el artículo 68 de la Constitución Política de  Colombia, la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad,  ética y pedagógica, lo que exige una cualificación de los procesos de formación  de los educadores;    

Que de  conformidad con el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1994, las  escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas  para formar educadores que presten sus servicios en el nivel de preescolar y en  el ciclo de educación básica primaria;    

Que de  acuerdo con el artículo 158 de la Ley 115 de 1994,  compete a las juntas departamentales y distritales de educación, aprobar los  planes de profesionalización, actualización y perfeccionamiento del personal  docente, presentados por las secretarías de educación, y    

Que el  artículo 216 de la Ley 115 de 1994 Ordena  al Gobierno Nacional determinar los procedimientos para la reestructuración de  las escuelas normales, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la  promulgación de dicha ley,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Las escuelas normales se reestructurarán en los términos de la Ley 115 de 19947  atendiendo los procedimientos previstos en este Decreto y los lineamientos que  expida el Ministerio de Educación Nacional.    

Las  escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas se denominarán  Escuela Normal Superior y formarán docentes para que presten sus servicios en  el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.    

Las  actuales escuelas normales que no sean reestructuradas como Escuela Normal  Superior, deberán transformarse en instituciones educativas con un proyecto  educativo institucional para la educación por niveles y grados y,  preferiblemente para la educación media técnica de conformidad con la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de 1994  y demás normas concordantes.    

Parágrafo.  Las instituciones educativas que vienen ofreciendo bachillerato pedagógico,  deberán reestructurarse como instituciones educativas que ofrezcan el servicio  educativo por niveles y grados, según lo disponga su proyecto educativo  institucional.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997,  artículo 41. Modificado por el Decreto 968 de 1995,  artículo 1º. La escuela normal superior ofrecerá obligatoriamente el nivel de  educación media académica con profundización en el campo de la educación y la  formación pedagógica y un ciclo complementario de formación docente de dos (2)  años, con énfasis en un área del conocimiento aplicable a la educación básica  primaria.    

Además podrá ofrecer directamente o mediante convenio  con otros establecimientos educativos, los niveles de preescolar y de educación  básica.    

Para atender el ciclo complementario de formación  docente, la escuela normal superior deberá celebrar un convenio con una  institución de educación superior, preferiblemente de carácter estatal que  posea una facultad de educación y otra unidad académica dedicada a la  educación, con programas para la formación profesional de docentes, de postrado  o de actualización de los educadores. Este convenio establecerá las condiciones  para el reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido  en la normal superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la  obtención del título de Licenciado.    

Parágrafo. Los convenios a que se refiere este  artículo deberán establecer las condiciones pedagógicas, administrativas y  financieras, teniendo en cuenta el mejoramiento de la calidad de la educación  ofrecida, la investigación y la misión formativa de las normales superiores,  señalada en el artículo 3° de este Decreto.    

Texto  inicial: “La Escuela Normal Superior podrá ofrecer  directamente o mediante convenio con otros establecimientos educativos, los  niveles de preescolar y de educación básica.    

Ofrecerá obligatoriamente el nivel de educación media académica con  profundización en el campo de la educación y un ciclo complementario de  formación docente de dos (2) años.    

Para atender el ciclo complementario de formación docente, la Escuela  Normal Superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación  superior que posea una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a  la educación, con programas para la formación profesional de docentes, de  postgrado o de actualización de los educadores. Este convenio establecerá las  condiciones para el reconocimiento del ciclo complementario de formación  docente recibido en la normal superior, como parte de los programas de pregrado  conducentes a la obtención del título de licenciado.    

Parágrafo 1º. Igualmente las Escuelas Normales Superiores podrán  recibir para el ciclo complementario de formación docente, bachilleres que no  hayan obtenido su título con profundización en educación, bajo las condiciones  que ellas establezcan    

Parágrafo 2º. Los convenios a que se refiere este artículo deberán  establecer las condiciones pedagógicas administrativas y financieras, teniendo  en cuenta el mejoramiento de la calidad de la educación ofrecida, la  investigación y la misión formativa de las normales superiores señaladas en el  artículo 3° de este Decreto.”.    

Artículo  3°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997,  artículo 41. La  misión de las Escuelas Normales Superiores es la de formar educadores de  reconocida idoneidad ética, moral y pedagógica, con base en las reales  necesidades de las comunidades, del desarrollo nacional y regional, de acuerdo  con los avances del conocimiento, y atendiendo lo dispuesto en los artículos  104 y 109 de la Ley 115 de 1994.    

Artículo  4°. El Ministerio de Educación Nacional señalará los lineamientos  generales para la formación de docentes en las Escuelas Superiores y para la  acreditación de los programas. Así mismo prestará, junto con las secretarías de  educación de las entidades territoriales y la institución de educación superior  con la que se establezca el convenio, la asesoría necesaria para la  reestructuración, el funcionamiento y ajuste de programas    

En todo  caso, la reestructuración de las escuelas normales se realizará teniendo en  cuenta criterios de necesidad de formación de educadores para la región,  soporte para la actividad pedagógica e investigativa infraestructura  administrativa y física facilidades para organizarse como unidad de apoyo  académico de una institución de educación superior que forme educadores, nivel  académico de sus docentes y otros que para el efecto se acuerden dentro del  proceso.    

Artículo  5°. El proceso para la reestructuración de las escuelas normales se  llevará a cabo a partir de la realización de talleres departamentales o  distritales, organizados bajo la orientación del Ministerio de Educación  Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de dichos  territorios.    

En  dichos talleres participarán las escuelas normales ubicadas en cada  departamento o distrito, la comunidad educativa de éstas, las instituciones implicadas  en el proceso de formación de educadores en la respectiva entidad territorial y  las respectivas secretarías de educación departamentales, distritales y  municipales.    

Artículo  6°. Como resultado de los talleres territoriales realizadas, las actuales  escuelas normales deberán elaborar y presentara la consideración y análisis de  las secretarías de educación del respectivo departamento o distrito, un  proyecto con miras a la reestructuración como normal superior y a la  acreditación de sus programas o a la transformación como establecimiento  educativo, según lo ordenado en el artículo 216 de la Ley 115 de 1994 y en  este Decreto.    

Recibidos  los proyectos, las secretarias de educación departamentales y distritales  elaborarán un plan territorial de reestructuración de las escuelas normales de  la respectiva jurisdicción.    

El plan  territorial de reestructuración deberá recibir el visto bueno de las juntas  departamentales o distritales de educación, según sea el caso y será remitido  al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes  a la fecha en que las mencionadas juntas otorguen su visto bueno.    

El  Ministerio evaluará los planes territoriales de reestructuración y previa  consulta hecha a la Junta Nacional de Educación, procederá a aprobar las  escuelas normales que se reestructurarán como Escuela Normal Superior.    

Artículo  7°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997,  artículo 41. Las escuelas normales dispondrán de un (1) año  contado a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional apruebe  su reestructuración como normal superior, para ajustar su proyecto educativo  institucional, someter los programas de formación de docentes a la aprobación  de la junta departamental o distrital de educación, según el caso y formalizar  el convenio ordenado por el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1994.    

Las escuelas normales que no sean  reestructuradas, dispondrán de igual término para transformarse, según lo  dispuesto en el artículo 1° de este Decreto.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997,  artículo 41. Modificado por el Decreto 968 de 1995,  artículo 2º. A quienes finalicen y aprueben el nivel de educación media en las  escuelas normales superiores se les expedirá el título de Bachiller, en donde  se especificará la profundización en el campo de la educación, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 115 de 1994 y a quienes finalicen y aprueben el  ciclo complementario de formación docente, se les otorgará el título de  Normalista Superior.    

De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, el  título de Normalista Superior debidamente expedido, acreditará para el  ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación  básica primaria. El título de bachiller expedido por una normal superior no  acredita para el ejercicio de la docencia, según lo dispone la Ley 115 de 1994.    

Atendiendo lo ordenado por el inciso 3° del artículo  216 de la Ley 115 de 1994, en  armonía con el artículo 4° de la misma, los bachilleres pedagógicos egresados  de las actuales escuelas normales antes del 8 de febrero de 1994, podrán  ejercer la docencia.    

Lo dispuesto en el inciso anterior también es  aplicable a los educandos de las actuales escuelas normales y de los  bachilleratos pedagógicos que culminen y aprueben la educación media antes o  durante los años 1995 y 1996, si se trata de escuelas normales del calendario  A, o antes o durante los años 1995, 1996 y 1997, en el caso de escuelas  normales de calendario B.    

Parágrafo. De conformidad con los dispuesto en el  artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en  armonía con el artículo 10 del Decreto ley 2277 de 1979, el  título de Normalista Superior expedido por las escuelas normales  reestructuradas, faculta para ingresar al cuarto grado del Escalafón Nacional  Docente.    

Texto  incial: “A quienes finalicen y aprueben el nivel de  educación media en las escuelas normales superiores se les expedirá el Título  de Bachiller, en donde se especificará la profundización en el campo de la  educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la  Ley 115 de 1994 y a quienes finalicen y aprueben el ciclo complementario  de formación docente, se les otorgara el título de Normalista Superior.    

De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, el título de Normalista Superior debidamente expedido  acreditará para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el  ciclo de educación básica primaria. El título de bachiller expedido por una  normal superior no acredita para el ejercicio de la docencia según lo dispone  la Ley 115 de 1994.    

Atendiendo lo ordenado por el inciso 3° del artículo 216 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 4° de la misma los bachilleres pedagógicos egresados de las actuales  escuelas normales antes del 8 de febrero de 1994, podrán ejercer la docencia.    

Lo dispuesto en el inciso anterior también es aplicable a los  educandos que para esa fecha estuvieran cursando el grado 9° de la educación básica secundaria en las actuales escuelas normales  o en los bachilleratos pedagógicos y que culminen  la educación media con profundización en educación.”.    

Artículo  9°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997,  artículo 41. La financiación del proceso de  reestructuración de las escuelas normales y el funcionamiento de las escuelas  normales superiores se hará con cargo al situado fiscal, a los recursos propios  de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la  Nación haga a las entidades territoriales para educación.    

Esta financiación deberá especificarse  claramente en el plan territorial de desarrollo educativo y en sus  correspondientes presupuestos.    

Artículo  10. Derogado por el Decreto 3012 de 1997,  artículo 41. Salvo lo dispuesto como régimen especial  por el presente Decreto, a las Escuelas Normales Superiores les serán aplicables  las normas reglamentarias que rijan para los establecimientos de educación  preescolar, básica y media, cuando tales niveles sean ofrecidos directamente  por dichas instituciones.    

Artículo  11. Transitorio. Si al entrar en vigencia el régimen aquí dispuesto, alguna  entidad territorial departamental o distrital ya ha iniciado acciones para la  reestructuración de las escuelas normales de su jurisdicción, podrá continuar  con el proceso, siempre y cuando las acciones cumplidas anteriormente no  contradigan lo ordenado en los artículos 5° y 6° de este Decreto.    

Artículo  12. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase    

Dado en  Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.    

                                      ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Educación Nacional,    

           Arturo Sarabia Better.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

           Guillermo Perry Rubio.              

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