DECRETO 2889 DE 1994
(diciembre 30)
por medio del cual se adiciona el Decreto 2078 del 23 de diciembre de 1992 y se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en desarrollo de las Decisiones 321 y 353 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, artículo 2° y 7° de 1991, y las Decisiones 321 y 353 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 8ª de 1973 se dio aprobación en Colombia al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969;
Que la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en agosto de 1992, autorizó al Perú a suspender temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1993, sus compromisos relativos al programa de liberación y al arancel externo común del Grupo Andino;
Que la misma Decisión 321 previó que Perú podía celebrar con cualquiera de los países miembros acuerdos comerciales en el marco del ordenamiento jurídico vigente del Grupo Andino;
Que con base en la citada Decisión 321, y con el propósito de conservar algunas ventajas para el intercambio recíproco, Colombia y Perú celebraron, el 23 de octubre de 1992, un acuerdo comercial el cual prevé la posibilidad de su ampliación y la optimización de su aplicación en forma mutua;
Que mediante el Decreto 2078 del 23 de diciembre de 1992, el Gobierno colombiano dispuso la aplicación de ventajas arancelarias para los productos contenidos en el acuerdo comercial suscrito, cuando fueran originarios y procedentes del Perú;
Que mediante el Acta del 29 de junio de 1993, las representaciones de Colombia y Perú convinieron ampliar el acuerdo comercial suscrito el 23 de octubre de 1992, para lo cual incorporaron nuevos productos en las nóminas inicialmente acordadas y modificaron otros aspectos;
Que mediante el Decreto 1776 del 7 de septiembre de 1993, el Gobierno colombiano dispuso la aplicación de ventajas arancelarias para los productos contenidos en la mencionada acta del 29 de junio, cuando fueran originarios y procedentes del Perú;
Que mediante la Decisión 347 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en diciembre de 1993, se prorrogó hasta el 30 de abril de 1994 la vigencia de los acuerdos celebrados al amparo de la Decisión 321;
Que mediante el Decreto 2648 del 29 de diciembre de 1993, el Gobierno colombiano dispuso la prórroga de la vigencia de los Decretos 2078 y 1776 antes mencionados, hasta el 30 de abril de 1994, con fundamento en la Decisión 347 antes mencionada;
Que mediante la Decisión 353 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en abril de 1994, se determina el mantenimiento de la vigencia de los acuerdos amparados por la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, mientras concluye el proceso de incorporación de las subpartidas Nandina a la zona de libre comercio;
Que mediante el Decreto 1015 del 19 de mayo de 1994, el Gobierno colombiano dispuso el mantenimiento de la vigencia de los compromisos adquiridos mediante los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados con el Perú, en desarrollo de lo dispuesto en la Decisión 321, con base en la Decisión 353 antes mencionada;
Que mediante Acta del 24 de noviembre de 1994, los representantes de Colombia y Perú convinieron ampliar nuevamente el acuerdo comercial suscrito el 23 de octubre de 1992, para lo cual incorporaron nuevos productos en las nóminas,
DECRETA:
Artículo 1o. Adicionar el artículo 1° del Decreto 2078 de 1992 con la inclusión de los productos que se relacionan a continuación, los cuales no estarán sometidos a gravámenes arancelarios, cuando sean originarios y provenientes del Perú.
SUBPARTIDA ARANCELARIA COLOMBIANA
DESCRIPCION
0709200000
Espárragos, frescos o refrigerados
0711200000
Aceitunas conservadas provisionalmente pero todavía impropias para la alimentación
0712200000
Cebollas secas
0712901000
Ajos secos
0801200000
Nueces de Brasil, frescos o secos
0806200000
Pasas en envase de contenido neto hasta de 1 kg
1504201000
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado, en bruto
1605100000
Preparaciones y conservas de cangrejos de mar
1605200000
Preparaciones y conservas de camarones, langostinos, quisquillas y gambas
1605300000
Preparaciones y conservas de bogavantes
2001901000
Aceitunas conservadas en vinagre o ácido acético
2002900000
Tomate excepto entero o en trozos, preparados o conservados
2005600000
Espárragos, preparados o conservados, sin congelar
2008910000
Palmitos, preparados o conservados de otra forma
2103200000
Salsa de tomate
2104102000
Sopas potajes o caldos preparados
2934902000
Acidos 6-aminopenicilánico
3407001000
Pastas para modelar
4005200000
Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 40051000
4016999000
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer
4421909090
Demás manufacturas de madera (por ejemplo féretros)
4911911000
Estampas, grabados y fotografías para la enseñanza
4911919000
Demás estampas, grabados y fotografías
7316000000
Anclas, rezones y sus partes, de fundición, de hierro o acero
7318210000
Arandelas de muelle y las demás de seguridad, de fundición
7323930000
Artículos de uso doméstico y sus partes, de acero inoxidable
7325990000
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, de hierro o de acero
7906000000
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de zinc
8207122100
Brocas diamantinas
8408900010
Motores de embolo de encendido por compresión, totalmente desarmados
8408900090
Los demás motores de embolo de encendido por compresión
8429590000
Las demás palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas
8431499090
Las demás partes de máquinas o aparatos de la partida 8430
8438909000
Partes de máquinas y aparatos de la Subp. 843830, 843840, 843850, 843860
SUBPARTIDA ARANCELARIA COLOMBIANA
DESCRIPCION
8474109000
Los demás máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar o lavar
8474209000
Los demás máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474903000
Partes de máquinas y aparatos de la subpartida 84742010
8475200000
Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o las manufacturas de vidrio
8479820000
Máquinas y aparatos para mezclar, malaxar, quebrantar
8483309000
Las demás cajas de cojinetes sin rodamientos y cojinetes
8483909000
Las demás partes de órganos mecánicos de la partida 8483
8484900000
Juegos o surtidos de juntas de distinta composición
8504400000
Convertidores estáticos
8515390000
Máquinas y aparatos de arco o de chorro de plasma para soldar metales
8607110000
Partes de bojes (bogies) y “bissels”, de tracción
8607120000
Partes para los demás bojes (bogies) y “bissels”
8607190000
Ejes y ruedas, y sus partes
8607290000
Los demás frenos de vehículos para vías férreas o similares
8607990000
Las demás partes de vehículos para vías férreas o similares
8708910000
Radiadores
8708999200
Partes de amortiguadores
8708999900
Demás partes y accesorios de vehículos, excepto ges tractores sin diferencial
8901901010
Barcos para el transporte de mercancías y mixto de mercancías y personas, de registro inferior o igual a 400 T
8901901090
Barcos para el transporte de mercancías mixto de mercancías y personas de registro Sup. A 400 T.E. inferior o igual a 1.000 T
9506910000
Artículo y material para gimnasia o atletismo
Artículo 2o. El presente Decreto mantiene la vigencia del Decreto 1776 del 7 de septiembre de 1993 y entra en aplicación simultáneamente con el otorgamiento por parte del Perú, de las preferencias otorgadas a Colombia en el Acta del 24 de noviembre de 1994, para cuyo efecto el Ministerio de Comercio Exterior dará a conocer la fecha a partir de la cual se dará cumplimiento a las preferencias previstas en este mismo Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 30 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.