DECRETO 2886 DE 1994
(diciembre 29)
por el cual se reglamentan los procedimientos y demás formalidades necesarias que deben cumplir las entidades territoriales para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos que les permita asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.
Nota: Modificado por el Decreto 1060 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, establece los requisitos que los departamentos y distritos deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener la certificación que les permitirá asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la misma Ley;
Que igualmente el numeral 7o. del literal b. del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, faculta a los municipios con población igual o superior a 100.000 habitantes para que, previo un procedimiento, asuman la administración directa de los recursos del situado fiscal con destino a la prestación del servicio educativo, en las mismas condiciones de los distritos;
Que los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 ordenan al Gobierno Nacional dictar el reglamento para que el Ministerio de Educación Nacional expida la correspondiente certificación sobre el cumplimiento de los requisitos que habilite a los departamentos y distritos para asumir la administración del situado fiscal, y
Que el Conpes para la Política Social, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, aprobó los contenidos y la metodología para elaborar los planes sectoriales de desarrollo en educación, los indicadores para el sistema de información y los criterios para formular los planes de descentralización educativa.
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o. Modificado por el Decreto 1060 de 1995, artículo 1º. Para asumir la administración del situado fiscal correspondiente a educación en los términos fijados por la Ley 60 de 1993, los Departamentos y Distritos deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 14 de la misma, de acuerdo con las formalidades y procedimientos establecidos en el presente Decreto que para efectos de su cumplimiento se reagrupan así:
1. Formulación de un plan de descentralización del sector para que los Departamentos y Distritos asuman las responsabilidades de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y la eficiencia en la prestación del servicio educativo.
2. Adopción de la metodología para elaborar anualmente un plan de desarrollo para la prestación del servicio educativo que incluya los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de educación que permitan evaluar la gestión del Departamento o Distrito.
3. Adopción de un plan sectorial anual concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad de la educación y el ajuste administrativo y financiero, de acuerdo con los lineamientos señalados en el documento Conpes Social No. 026 de 1994.
4. Organización y puestas en funcionamiento de un sistema básico de información.
5. Definición y realización de los ajustes institucionales a la dependencia departamental o Distrital que asumirá la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley e incorporación, a dicha dependencia, del Fondo Educativo Regional‑FER, del Centro Experimental Piloto‑CEP y de la Oficina de Escalafón.
6. Incorporación de los centros Auxiliares de Servicios Docentes‑CASD y establecimientos educativos que entrega la Nación, a la administración departamental y distrital.
7. Determinación de la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993.
8. Aprobación por parte de la asamblea departamental, de las reglas y procedimientos para la distribución de los recursos del situado fiscal para educación.
Texto inicial: “Para asumir la administración del situado fiscal correspondiente a educación en los términos fijados por la Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos deberán reunir los requisitos señaladas en el artículo 14 de la misma, de acuerdo con las formalidades y procedimientos establecidos en el presente Decreto que para efectos de su cumplimiento se reagrupan así:
1. Formulación de un plan de descentralización para asumir las responsabilidades de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y la eficiencia en la prestación del servicio educativo.
2. Adopción de la metodología para elaborar anualmente un plan de desarrollo para la prestación del servicio educativo que incluya los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de educación, que permitan evaluar la gestión del departamento o distrito.
3. Adopción de un plan sectorial anual concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad de la educación y el ajuste administrativo y financiero, según lo establece el artículo 13 de la Ley 60 de 1993.
4. Organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información.
5. Definición de la dependencia administrativa departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley, e incorporación, a dicha dependencia, del Fondo Educativo Regional ‑FER‑, del Centro Experimental Piloto ‑CEP‑ y de la Oficina de Escalafón.
6. Incorporación de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes ‑CASD‑ y establecimientos educativos que entrega la Nación, a la administración departamental y distrital.
7. Determinación de la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o. de la Ley 60 de 1993.
8. Aprobación por parte de la asamblea departamental, de las reglas y procedimientos para la distribución de los recursos del situado fiscal para educación.”.
Artículo 2o. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y certificado el departamento o distrito en la forma prevista en este Decreto, se procederá a la suscripción del acta de entrega de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993.
En dicha acta deberán definirse los términos o plazos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación y de los departamentos y distritos, teniendo en cuenta la documentación aportada para acreditar los requisitos de ley.
CAPITULO II
FORMALIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
SECCION PRIMERA
Plan de Descentralización
Artículo 3o. Los departamentos y distritos elaborarán un plan de descentralización que les permita asumir las responsabilidades frente a las coberturas, la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios educativos estatales.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, este plan será formulado teniendo en cuenta la metodología y los componentes mínimos establecidos en los numerales uno a cuatro del Capítulo II del Documento Conpes Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4o. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional una copia del plan de descentralización y del acto administrativo que lo adopte.
SECCION SEGUNDA
Metodología para la Elaboración del Plan Sectorial Anual de Desarrollo Educativo
Artículo 5o. Los departamentos y distritos adoptarán una metodología para elaborar anualmente el plan sectorial de desarrollo para la prestación del servicio educativo, de conformidad con los lineamientos definidos en el documento Conpes Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.
La metodología deberá permitir la programación, coordinación y evaluación de la gestión del departamento o distrito en cuanto a ampliación de coberturas, mejoramiento de la calidad e incremento de la eficiencia en la prestación del servicio educativo.
Artículo 6o. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 5o. de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar ante el Ministerio de Educación Nacional un documento que especifique:
a. Los principios generales adoptados por el departamento o distrito para la formulación del Plan Sectorial Anual de Educación.
b. Los indicadores que el departamento o distrito haya seleccionado como básicos para elaborar el diagnostico y efectuar el seguimiento del Plan.
c. Los criterios para la fijación de metas, la estimación del costo de las mismas y la formulación del plan anual de inversiones de programas y proyectos.
d. Los procedimientos para la programación, asignación de recursos, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas y proyectos que integran el Plan.
e. La dependencia responsable de la formulación, coordinación de las actividades y evaluación del Plan Sectorial de Desarrollo Educativo.
SECCION TERCERA
Plan Sectorial Anual de Desarrollo Educativo
Artículo 7o. Los departamentos y distritos formularán un plan sectorial anual de desarrollo educativo que consulte los planes municipales de desarrollo educativo, sea coherente con el Plan de Desarrollo de la entidad territorial y esté de acuerdo con la metodología a que se refieren los artículos 5o. y 6o. del presente Decreto.
En cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993, 115 y 152 de 1994, este plan anual tendrá como propósito concretar en programas y proyectos de corto plazo las metas previstas en los demás planes sectoriales de desarrollo educativo de carácter nacional, departamental o distrital, y servir de fundamento del plan anual de inversiones del sector.
Artículo 8o. Para acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 7o. de este decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional el plan sectorial anual junto con el plan anual de inversiones y con el proyecto de distribución del situado fiscal, debidamente adoptados por la asamblea o concejo.
SECCION CUARTA
Sistema Básico de Información del Servicio Educativo
Artículo 9o. Los departamentos y distritos organizarán el sistema básico de información para la planeación y administración del servicio educativo. Este debe contener los datos necesarios para determinar la cobertura calidad y eficiencia del servicio, de acuerdo con los indicadores establecidos en el Documento Conpes Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.
Para que el Sistema Nacional de Información, opere de manera descentralizada y cumpla con los objetivos señalados en el artículo 75 de la Ley 115 de 1994, las aplicaciones informáticas que se desarrollen, al respecto, deberán ser coherentes con las normas técnicas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
Estas aplicaciones y los manuales técnicos para su uso, deben ser de propiedad de la entidad territorial respectiva.
Artículo 10. Salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de este Decreto, para acreditar el requisito a que se refiere el artículo anterior, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional un plan estratégico para la organización del sistema básico de información que contenga:
a. Diagnóstico que precise la situación actual de estadísticas educativas, nómina, presupuesto y contabilidad, registro de establecimientos y de personal docente, directivo‑docente y administrativo.
b. Misión, objetivos y estrategias del sistema básico de información.
c. Requerimientos de información.
d. Estructura orgánica del sistema con indicación de los requerimientos administrativos y tecnológicos para la puesta en marcha del mismo.
e. Cronograma de actividades para el primer año que garantice el funcionamiento del sistema de manera automatizada.
f. Costos, fuentes de los recursos y plazos para la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema.
Parágrafo.‑ Tanto el diagnóstico como el sistema propuesto por la entidad territorial, deben incluir los mecanismos y procedimientos de registro, procesamiento, utilización y control, de acuerdo con las pautas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
SECCION QUINTA
Organización de la Dependencia Administrativa que asume la Dirección del Servicio Educativo
Artículo 11. Modificado por el Decreto 1060 de 1995, artículo 2º. Los Departamentos y Distritos definirán y organizarán la Secretaría de Educación o el organismo que haga sus veces que asumirá la dirección del servicio educativo y las demás responsabilidades asignadas por las normas vigentes. Esta dependencia incorporará, en los términos definidos en el presente Decreto, el FER, el CEP y la oficina de Escalafón.
Texto inicial: “Los departamentos y distritos definirán y organizarán la dependencia administrativa que asumirá la dirección del servicio educativo y las demás responsabilidades asignadas por las normas vigentes. Esta dependencia incorporará, en los términos definidos en el presente Decreto, el FER, el CEP y la Oficina de Escalafón.”.
Artículo 12. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 11 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional copia de los actos administrativos, en los que se definan los siguientes aspectos:
a. Objetivo, misión, competencias y funciones de la dependencia administrativa que asume la dirección del servicio educativo.
b. Estructura orgánica adecuada a las competencias y funciones señaladas en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que comprenda al menos unidades de trabajo que aseguren coordinadamente la planeación, el desarrollo y operación de sistemas de información, la atención e investigación sobre los aspectos técnico‑pedagógicos, la dirección, desarrollo y administración de los recursos humanos, la eficiencia del sistema administrativo‑financiero, la supervisión y organización de los núcleos de desarrollo educativo, y el control y la vigilancia de la educación en el respectivo territorio.
c. Funciones, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, para cada una de las unidades de trabajo determinadas en la estructura orgánica, dentro de las cuales se incluirán las funciones actualmente correspondientes al FER, al CEP y a la Oficina de Escalafón.
d. Planta de cargos de la dependencia que asume la dirección del servicio educativo.
e. Disposiciones transitorias sobre organización y funcionamiento de la dependencia administrativa, si fuere necesario.
Parágrafo primero. Como anexo de los actos administrativos, cuya copia debe presentarse al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se deben acompañar los siguientes informes relacionados con la incorporación del FER, el CEP y la Oficina de Escalafón:
a. Situación actual de la planta de cargos provistos y vacantes, con la especificación de la denominación del cargo, código, grado, sueldo y carga prestacional. Así mismo debe incluirse cualquier otro cargo existente, con indicación de los costos y la fuente que se emplea para financiarlo.
b. Situación actual de la infraestructura, dotación y equipos, con especificación de los aspectos jurídicos y técnicos que sean pertinentes.
c. Presupuesto actual de funcionamiento e inversión desagregado por rubros.
d. Definiciones y mecanismos adoptados para incorporar el personal, los bienes muebles e inmuebles, los recursos técnicos, programas y proyectos que sean necesarios para que la entidad territorial pueda cumplir con las funciones actualmente asignadas por la ley al FER, al CEP y a la Oficina de Escalafon. Esta incorporación debe corresponder a los requerimientos de la estructura orgánica y de la planta de cargos.
Parágrafo Segundo.‑ La incorporación a los FER, de los CEP y de las oficinas de escalafón que se encuentren ubicados en un departamento cuya capital tenga régimen y carácter de distrito, se hará conforme al convenio que para este efecto celebren el departamento y el distrito, con arreglo a los principios de equidad, eficiencia, economía y responsabilidad, y de conformidad con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
SECCION SEXTA
Incorporación de los Establecimientos Educativos y ASD
Artículo 13. Los departamentos y distritos incorporarán los establecimientos educativos que entrega la Nación a la administración departamental y distrital mediante el acta a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto.
Parágrafo. De conformidad con el numeral 2o. del literal b) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, los departamentos podrán ceder los bienes de los establecimientos educativos a los municipios para que éstos puedan asumir las competencias que les asigne la ley.
Artículo 14. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 13, de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe escrito en el que se especifiquen los mecanismos y formalidades que se utilizarán para incorporar los establecimientos educativos que entrega la Nación.
Este informe deberá acompañarse de una certificación sobre la existencia de los inventarios de dichos establecimientos de acuerdo con las normas fiscales, debidamente suscrita por el jefe de la dependencia administrativa departamental o distrital encargada de la dirección del servicio educativo y por el Representante del Ministerio ante la entidad territorial.
Artículo 15. Los departamentos o distritos incorporaran los Centros Auxiliares de Servicios Docentes ‑CASD, precisando en su organización la dependencia encargada de su dirección y administración.
Artículo 16. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 15 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe que contenga los siguientes aspectos:
a. Situación actual de la planta de cargos, provistos y vacantes, con la especificación de la denominación del cargo, código, grado, sueldo y carga prestacional. Se deben incluir otros cargos con indicación de los costos y la fuente que se emplea para financiarlos.
b. Situación actual de la infraestructura, dotación y equipos, con especificación de aspectos jurídicos y técnicos que sean pertinentes.
c. Presupuesto actual de funcionamiento e inversión, desagregado por rubros.
d. Mecanismos de incorporación del personal, bienes muebles e inmuebles, recursos técnicos, programas y proyectos de acuerdo con las necesidades de la entidad territorial.
SECCION SEPTIMA
Estructura y Administración de La Planta de Personal
Artículo 17. Los departamentos y distritos determinarán la estructura de la planta de personal docente, directivo‑docente y administrativo, distribuida por municipios, que será administrada por la dependencia administrativa departamental o distrital que hayan definido en los términos del artículo 12 de este Decreto.
Según lo dispone el artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos determinarán la estructura de las plantas de personal docente, directivo‑docente y administrativo de cada departamento o distrito, se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Para la planta de personal con cargo al situado fiscal:
a. Se identificará y cuantificará el personal docente, directivo-docente y administrativo que preste sus servicios en cada municipio, distribuido por establecimiento educativo y discriminada según su tipo de vinculación.
b. Se confrontará la información del literal a. con las nóminas pagadas por el respectivo Fondo Educativo Regional, para lo cual éste debe proporcionar en forma inventariada y precisa, los datos que le soliciten los departamentos y distritos.
c. Se revisarán y complementarán los registros para la conformación de las hojas de vida del personal docente, directivo-docente y administrativo por municipio.
d. Se tendrán en cuenta las propuestas que al respecto formule la Junta Departamental o Distrital que se encuentre actuando, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 115 de 1994.
2. Para la planta de personal con cargo a los recursos propios departamentales o distritales:
a. Se identificará y cuantificará el personal docente, directivo‑docente y administrativo.
b. Se distribuirá por municipio y por establecimiento educativo, discriminada según tipo de vinculación.
c. Se revisarán y complementarán los registros para la conformación de las hojas de vida del personal docente, directivo‑docente y administrativo por municipio.
Parágrafo. Para la organización de la planta de personal docente, directivo‑docente y administrativo, los departamentos y distritos deberán, además, tener en cuenta las necesidades de
cobertura, la población potencial atendida y no atendida, la calidad y la eficiencia del servicio y en general todos los principios que rigen la función administrativa de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 18. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 17 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional una propuesta integral de distribución por municipio de la planta de personal docente, directivo‑docente y administrativo con cargo a los recursos del situado fiscal y a los recursos propios, con su respectivo soporte.
Esta propuesta deberá especificar:
a. La relación de los cargos, con especificación de los provistos y vacantes.
b. La indicación del grado en el escalafón docente o la denominación del cargo, código y grado para los cargos administrativos.
c. El costo de sueldos, prestaciones sociales y demás conceptos remunerativos laborales, según fuente de financiación .
d. La justificación en términos administrativos y financieros de la estructura de la planta de personal propuesta, en función de las necesidades educativas de la entidad territorial.
Parágrafo. La propuesta deberá acompañarse de un informe del avance del plan de incorporación del personal docente vinculado por contrato y del personal administrativo con vinculación diferente al nombramiento por decreto con cargo al situado fiscal. Además de la información disponible sobre planta de personal a cargo de los recursos municipales, y de la nómina con cargo al situado fiscal debidamente sistematizada.
SECCION OCTAVA
Reglas y procedimientos para la distribución del situado fiscal de educación en cada departamento o distrito
Artículo 19. Modificado por el Decreto 1060 de 1995, artículo 3º. El Departamento o Distrito elaborará las reglas y procedimientos generales para la distribución del situado fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 60 de 1993 y en los artículos 3º ,8º y 14 del Decreto 2676 de 1993.
Texto inicial: “El departamento o distrito elaborará las reglas y procedimientos generales para la distribución del situado fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 2676 de 1993.”.
Artículo 20. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 19 de este Decreto, el departamento debe presentar al Ministerio de Educación Nacional una copia de la ordenanza mediante la cual la asamblea departamental aprobó las reglas y procedimientos para la distribución del situado fiscal, con la especificación de la parte del 20% facultativo que se destina a educación y la distribución de los recursos totales de educación entre los municipios.
En igual sentido el distrito presentará al Ministerio de Educación Nacional copia del acuerdo pertinente.
Artículo 21. Las reglas para distribución del 20% de libre distribución entre educación y salud, atenderán prioritariamente los faltantes en costo para cada sector. Los procedimientos para la distribución de los excedentes tendrán en cuenta los planes y programas de cada sector y su concordancia con el plan de desarrollo territorial aprobado por la asamblea departamental o concejo distrital.
Artículo 22. Las reglas y procedimientos para la distribución del situado fiscal entre los municipios deberán tener en cuenta, entre otros indicadores, los siguientes: la población atendida, la población potencial no atendida, el esfuerzo fiscal entendido como la proporción del gasto municipal en educación con respecto al presupuesto municipal o el incremento de esa proporción en favor de la educación, y la eficiencia interna del sistema medida a través de una combinación de la relación alumno‑docente con la tasa de retención del sistema.
Parágrafo. Se entiende por población atendida el número total de alumnos matriculados en la jurisdicción del municipio en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.
Se entiende por población potencial no atendida el número de personas en edad escolar comprendidas entre 3 y 17 años menos la población atendida.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS
Artículo 23. Compete al Ministerio de Educación Nacional certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para que los departamentos y distritos asuman la administración directa de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos.
Para ese efecto, los gobernadores y alcaldes distritales deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional que han satisfecho las formalidades dispuestas en el Capítulo II de este Decreto, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 24. Modificado por el Decreto 1060 de 1995, artículo 4º. El gobernador o alcalde distrital presentará a la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional la solicitud escrita para que el departamento o distrito sea certificado en los términos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, acompañada de los documentos exigidos por las normas pertinentes de este Decreto para la acreditación de cada uno de los requisitos.
La Secretaría Técnica, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la radicación de la solicitud, estudiará la documentación aportada y emitirá concepto al Ministro de Educación Nacional para que proceda a dictar la resolución que certifique al departamento o distrito y ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, dentro del plazo que allí se señale.
Si del análisis de la documentación se concluye que la entidad territorial no satisface los requisitos exigidos por la ley para ser certificada, la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador o alcalde distrital cuáles requisitos ya están cumplidos y cuáles restan por satisfacer.
para este efecto, especificará por una sola vez, con toda precisión aquellas insuficiencias que impidan satisfacer los requisitos objetados y sugerirá los mecanismos para su más rápido cumplimiento.
la Secretaría Técnica no podrá hacer objeciones posteriores en relación con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o requerimientos adicionales a los dispuestos en este Decreto para el cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni formular objeciones distintas a las comunicadas inicialmente.
Los términos para estudiar la satisfacción de las objeciones y emitir el concepto correspondiente, serán los mismos indicados en el inciso segundo de este artículo.
Si transcurridos dichos términos la Secretaría Técnica no objeta, o no se produce la resolución de certificación, el departamento o distrito podrá solicitar que se proceda a la suscripción del acta indicada en el artículo 2º de este Decreto.
Parágrafo 1º. Los Departamentos y Distritos podrán optar por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de Educación Nacional aquellos requisitos que consideren ya satisfechos. En esta eventualidad, la solicitud de certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se elevará en el momento en que se aporte la documentación para completar la totalidad de los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos establecidos para resolver serán los mismos indicados en este artículo.
Parágrafo 2º. La provisión de vacantes se efectuará por el gobernador o el alcalde distrital en los departamentos y distritos que reciban del Ministerio de Educación Nacional la aceptación del requisito sobre la determinación de la estructura y administración de la planta de personal, de conformidad con lo dispuesto en la sección séptima de este Decreto. Mientras tanto, la función nominadora y demás funciones de administración de personal, continuará ejerciendolas quien la haya asumido con anterioridad a la Ley 60 de 1993, previo cumplimiento del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias. El Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia técnica especial a los departamentos y distritos para que en el menor tiempo posible puedan obtener la aceptación del cumplimiento de este requisito. Sin detrimento de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar que la aceptación como acreditado de cualquier requisito de certificación, produzca los consiguientes efectos administrativos, con las limitaciones y bajo las condiciones que el mismo determine.
Texto inicial: “El gobernador o alcalde distrital presentará a la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional la solicitud escrita para que el departamento o distrito sea certificado en los términos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, acompañada de los documentos exigidos por las normas pertinentes de este Decreto para la acreditación de cada uno de los requisitos.
La Secretaría Técnica, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la radicación de la solicitud, estudiará la documentación aportada y emitirá concepto al Ministro de Educación para que proceda a dictar la resolución que certifique al departamento o distrito y ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. de este Decreto, dentro del plazo que allí se señale.
Si del análisis de la documentación se concluye que la entidad territorial no satisface los requisitos exigidos por la ley para ser certificada, la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador o alcalde distrital cuáles requisitos ya están cumplidos y cuáles restan por satisfacer.
Para este efecto, especificará por una sola vez, con toda precisión aquellas insuficiencias que impidan satisfacer los requisitos objetados y sugerirá los mecanismos para su más rápido cumplimiento.
La Secretaría Técnica no podrá hacer objeciones posteriores en relación con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o requerimientos adicionales a los dispuestos en este Decreto para el cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni formular objeciones distintas a las comunicadas inicialmente.
Los términos para estudiar la satisfacción de las objeciones y emitir el concepto correspondiente, serán los mismos indicados en el inciso segundo de este artículo.
Si transcurridos dichos términos la Secretaría Técnica no objeta, o no se produce la resolución de certificación, el departamento o distrito podrá solicitar que se proceda a la suscripción del acta indicada en el artículo 2o. de este Decreto.
Parágrafo. Los departamentos y distritos podrán optar por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de Educación Nacional, aquellos requisitos que consideren ya satisfechos. En esta eventualidad, la solicitud de certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se elevará en el momento en que se aporte la documentación para completar la totalidad de los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos establecidos para resolver serán los mismos indicados en este artículo.”.
Artículo 25. La Secretaría Técnica dentro de los términos fijados para el estudio de la solicitud formulada por el departamento o distrito, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar una visita de constatación de la adecuada preparación de la entidad territorial en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos.
En este evento, se interrumpirán, por una sola vez y por un plazo no mayor de diez (10) días, los términos durante el tiempo que dure la visita, los cuales comenzarán a correr de nuevo a partir de su finalización.
Artículo 26. El Ministerio de Educación Nacional remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, copia de la resolución de certificación para los efectos indicados en la ley.
CAPITULO IV
Titulo modificado por el Decreto 1060 de 1995, artículo 5º. PROCEDIMIENTOS PARA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON POBLACIÓN IGUAL O SUPERIOR A 100.000 HABITANTES, SEGÚN EL CENSO DE POBLACIÓN DE 1985
Texto inicial del titulo del Capitulo: “PROCEDIMIENTOS PARA CERTIFICACION DE MUNICIPIOS.”.
Artículo 27. Modificado por el Decreto 1060 de 1995, artículo 6º. Compete a las asambleas departamentales de los departamentos certificados otorgar, a los municipios que tengan una población igual o superior a 100.000 habitantes, según el censo de 1985, autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones que los distritos, dentro de los términos y competencias determinadas por la ley, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 116 de la Ley 60 de 1993, la determinación de los municipios con población igual o superior a 100.000 habitantes, según el Censo Nacional de 1985, que pueden ejercer la autonomía indicada en el inciso primero de este artículo, se hará con base en la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.
Texto inicial: “Compete a las asambleas de los departamentos certificados otorgar, a los municipios que tengan una población igual o superior a 100.000 habitantes, autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones que los distritos, dentro de los términos y competencias determinadas por la ley, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 7o. del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, en armonía con el artículo 41 de la misma, para determinar los municipios que pueden ejercer la autonomía indicada en el inciso primero de este artículo, se tendrá en cuenta la población estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística ‑DANE‑.”.
Artículo 28. El alcalde municipal, antes de presentar al Concejo la propuesta de certificación, obtendrá la correspondiente constancia del DANE sobre la estimación poblacional del municipio.
Surtida esta etapa, el alcalde procederá a presentar ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de aprobación previa, acompañada de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, atendiendo para ello las formalidades y procedimientos señalados para los departamentos y distritos en el presente Decreto, en lo que sean aplicables.
La aprobación previa otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, tendrá vigencia de un (1) año.
El Ministerio de Educación Nacional y el departamento respectivo brindarán la asesoría pertinente para tales efectos.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en el departamento, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, de acuerdo con las formalidades señaladas en el presente Decreto, en lo que éstas sean aplicables.
Artículo 29. Obtenida la aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional, el alcalde solicitará al respectivo concejo municipal, el estudio de la propuesta de certificación sustentada en la documentación sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior y decidirá sobre la misma, mediante acto administrativo, con fundamento en el informe final que rinda a la plenaria del concejo, la comisión que haya sido integrada para su estudio.
Si el concejo municipal aprueba la propuesta de certificación, el presidente de dicho cuerpo administrativo elevará la correspondiente solicitud a la respectiva asamblea departamental, remitiendo junto con ella toda la documentación que fundamente el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y en este Decreto.
Artículo 30. Una vez que la asamblea departamental apruebe la solicitud formulada por el concejo municipal se suscribirá un acta entre el gobernador y el alcalde del municipio certificado, en los mismos términos establecidos en el artículo 2o. de este Decreto.
Artículo 31. El secretario de la asamblea departamental, remitirá copia de la ordenanza de certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para los efectos indicados en la ley.
El gobernador del departamento, por su parte, remitirá al Ministerio de Educación Nacional copia del acta de entrega suscrita entre departamento y municipio, junto con la ordenanza correspondiente.
CAPITILO V
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Artículo 32. Una vez certificados, y el virtud de la competencia que corresponde a los municipios de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, los departamentos podrán delegar en dichas entidades territoriales, mediante convenio, la función de nominación y administración de las plantas de personal al docente directivo‑docente y administrativo que les hayan sido asignadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del literal b). del artículo 16 de la misma Ley.
Artículo 33. El Ministerio de Educación Nacional prestará asesoría y apoyo a los departamentos, distritos y municipios a que se refiere este Decreto, durante todo el proceso de certificación.
También apoyará a estas mismas entidades territoriales para la rápida satisfacción de las necesidades identificadas en el programa de fortalecimiento institucional que presenten como parte del plan de descentralización a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II de este Decreto. Este programa especificará los principales objetivos, contenidos, duración estimada y niveles de responsabilidad.
Artículo 34. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional hará seguimiento, control y evaluación de gestión, de resultados y de impacto de los planes del servicio educativo prestado por las entidades territoriales certificadas.
Además, los departamentos y distritos certificados deberán presentar a la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional un informe semestral sobre el avance de los diferentes cronogramas establecidos en el acta de que trata el artículo 2o. del presente Decreto, hasta su cumplimiento total.
Artículo 35. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1994
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Nacional de Planeación (E.),
Juan Carlos Ramírez Jaramillo.