DECRETO 2886 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2886 DE 1994    

(diciembre  29)    

por el cual se reglamentan los procedimientos y demás formalidades  necesarias que deben cumplir las entidades territoriales para obtener la  certificación del cumplimiento de los requisitos que les permita asumir la  administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio  educativo.    

Nota: Modificado por  el Decreto 1060 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 14 de la Ley 60 de 1993,  establece los requisitos que los departamentos y distritos deberán acreditar  ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener la certificación que les  permitirá asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los  términos y condiciones señalados en la misma Ley;    

Que  igualmente el numeral 7o. del literal b. del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, faculta  a los municipios con población igual o superior a 100.000 habitantes para que,  previo un procedimiento, asuman la administración directa de los recursos del  situado fiscal con destino a la prestación del servicio educativo, en las  mismas condiciones de los distritos;    

Que  los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 ordenan  al Gobierno Nacional dictar el reglamento para que el Ministerio de Educación  Nacional expida la correspondiente certificación sobre el cumplimiento de los  requisitos que habilite a los departamentos y distritos para asumir la  administración del situado fiscal, y    

Que  el Conpes para la Política Social, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 1o. del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, aprobó  los contenidos y la metodología para elaborar los planes sectoriales de  desarrollo en educación, los indicadores para el sistema de información y los  criterios para formular los planes de descentralización educativa.    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  PRELIMINARES    

Artículo 1o. Modificado  por el Decreto 1060 de 1995,  artículo 1º. Para asumir la administración del situado fiscal  correspondiente a educación en los términos fijados por la Ley 60 de 1993, los  Departamentos y Distritos deberán reunir los requisitos señalados en el  artículo 14 de la misma, de acuerdo con las formalidades y procedimientos  establecidos en el presente Decreto que para efectos de su cumplimiento se  reagrupan así:    

1. Formulación de un plan de descentralización del sector  para que los Departamentos y Distritos asuman las responsabilidades de  ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y la eficiencia en la  prestación del servicio educativo.    

2. Adopción de la metodología para elaborar anualmente un  plan de desarrollo para la prestación del servicio educativo que incluya los  procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y  seguimiento físico y financiero de los programas de educación que permitan  evaluar la gestión del Departamento o Distrito.    

3. Adopción de un plan sectorial anual concertado con los  municipios para la ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad de  la educación y el ajuste administrativo y financiero, de acuerdo con los  lineamientos señalados en el documento Conpes Social No. 026 de 1994.    

4. Organización y puestas en funcionamiento de un sistema  básico de información.    

5. Definición y realización de los ajustes institucionales  a la dependencia departamental o Distrital que asumirá la dirección de la  educación y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley e  incorporación, a dicha dependencia, del Fondo Educativo Regional‑FER, del  Centro Experimental Piloto‑CEP y de la Oficina de Escalafón.    

6. Incorporación de los centros Auxiliares de Servicios  Docentes‑CASD y establecimientos educativos que entrega la Nación, a la  administración departamental y distrital.    

7. Determinación de la estructura y administración de la  planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993.    

8. Aprobación por parte de la asamblea departamental, de  las reglas y procedimientos para la distribución de los recursos del situado  fiscal para educación.    

Texto inicial: “Para asumir la administración del situado fiscal  correspondiente a educación en los términos fijados por la Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos deberán reunir los  requisitos señaladas en el artículo 14 de la misma, de acuerdo con las  formalidades y procedimientos establecidos en el presente Decreto que para  efectos de su cumplimiento se reagrupan así:    

1. Formulación de un plan de descentralización para asumir las  responsabilidades de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y  la eficiencia en la prestación del servicio educativo.    

2. Adopción de la metodología para elaborar anualmente un plan de  desarrollo para la prestación del servicio educativo que incluya los  procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y  seguimiento físico y financiero de los programas de educación, que permitan  evaluar la gestión del departamento o distrito.    

3. Adopción de un plan sectorial anual concertado con los municipios  para la ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad de la educación  y el ajuste administrativo y financiero, según lo establece el artículo 13 de  la Ley 60 de 1993.    

4. Organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de  información.    

5. Definición de la dependencia administrativa departamental o  distrital que asumirá la dirección de la educación y demás funciones y  responsabilidades asignadas por la ley, e incorporación, a dicha dependencia,  del Fondo Educativo Regional ‑FER‑, del Centro Experimental Piloto ‑CEP‑  y de la Oficina de Escalafón.    

6. Incorporación de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes ‑CASD‑  y establecimientos educativos que entrega la Nación, a la administración  departamental y distrital.    

7. Determinación de la estructura y administración de la planta de  personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o. de la Ley 60 de 1993.    

8. Aprobación por parte de la asamblea departamental, de las reglas y  procedimientos para la distribución de los recursos del situado fiscal para  educación.”.    

Artículo  2o. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y  certificado el departamento o distrito en la forma prevista en este Decreto, se  procederá a la suscripción del acta de entrega de que trata el artículo 15 de  la Ley 60 de 1993.    

En  dicha acta deberán definirse los términos o plazos y los actos administrativos  requeridos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación y de  los departamentos y distritos, teniendo en cuenta la documentación aportada  para acreditar los requisitos de ley.    

CAPITULO  II    

FORMALIDADES  PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS    

SECCION  PRIMERA    

Plan  de Descentralización    

Artículo  3o. Los departamentos y distritos elaborarán un plan de descentralización que  les permita asumir las responsabilidades frente a las coberturas, la calidad y  la eficiencia en la prestación de los servicios educativos estatales.    

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, este  plan será formulado teniendo en cuenta la metodología y los componentes mínimos  establecidos en los numerales uno a cuatro del Capítulo II del Documento Conpes  Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas del Ministerio de  Educación Nacional.    

Artículo  4o. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto,  los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación  Nacional una copia del plan de descentralización y del acto administrativo que  lo adopte.    

SECCION  SEGUNDA    

Metodología  para la Elaboración del Plan Sectorial Anual de Desarrollo Educativo    

Artículo  5o. Los departamentos y distritos adoptarán una metodología para elaborar  anualmente el plan sectorial de desarrollo para la prestación del servicio  educativo, de conformidad con los lineamientos definidos en el documento Conpes  Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas que para el efecto  determine el Ministerio de Educación Nacional.    

La  metodología deberá permitir la programación, coordinación y evaluación de la  gestión del departamento o distrito en cuanto a ampliación de coberturas,  mejoramiento de la calidad e incremento de la eficiencia en la prestación del  servicio educativo.    

Artículo  6o. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 5o. de este Decreto,  los departamentos y distritos deben presentar ante el Ministerio de Educación  Nacional un documento que especifique:    

a.  Los principios generales adoptados por el departamento o distrito para la  formulación del Plan Sectorial Anual de Educación.    

b.  Los indicadores que el departamento o distrito haya seleccionado como básicos  para elaborar el diagnostico y efectuar el seguimiento del Plan.    

c.  Los criterios para la fijación de metas, la estimación del costo de las mismas  y la formulación del plan anual de inversiones de programas y proyectos.    

d.  Los procedimientos para la programación, asignación de recursos, ejecución,  evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas y  proyectos que integran el Plan.    

e.  La dependencia responsable de la formulación, coordinación de las actividades y  evaluación del Plan Sectorial de Desarrollo Educativo.    

SECCION  TERCERA    

Plan  Sectorial Anual de Desarrollo Educativo    

Artículo 7o. Los  departamentos y distritos formularán un plan sectorial anual de desarrollo  educativo que consulte los planes municipales de desarrollo educativo, sea  coherente con el Plan de Desarrollo de la entidad territorial y esté de acuerdo  con la metodología a que se refieren los artículos 5o. y 6o. del presente Decreto.    

En  cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993, 115 y 152 de 1994, este plan  anual tendrá como propósito concretar en programas y proyectos de corto plazo  las metas previstas en los demás planes sectoriales de desarrollo educativo de  carácter nacional, departamental o distrital, y servir de fundamento del plan  anual de inversiones del sector.    

Artículo  8o. Para acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo  7o. de este decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio  de Educación Nacional el plan sectorial anual junto con el plan anual de  inversiones y con el proyecto de distribución del situado fiscal, debidamente  adoptados por la asamblea o concejo.    

SECCION  CUARTA    

Sistema Básico de Información del Servicio Educativo    

Artículo 9o. Los departamentos y distritos organizarán el sistema  básico de información para la planeación y administración del servicio  educativo. Este debe contener los datos necesarios para determinar la cobertura  calidad y eficiencia del servicio, de acuerdo con los indicadores establecidos  en el Documento Conpes Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas que  para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.    

Para que el Sistema Nacional de Información, opere de manera  descentralizada y cumpla con los objetivos señalados en el artículo 75 de la Ley 115 de 1994, las  aplicaciones informáticas que se desarrollen, al respecto, deberán ser  coherentes con las normas técnicas que establezca el Ministerio de Educación  Nacional.    

Estas aplicaciones y los manuales técnicos para su uso, deben ser de  propiedad de la entidad territorial respectiva.    

Artículo 10. Salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de  este Decreto, para acreditar el requisito a que se refiere el artículo  anterior, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de  Educación Nacional un plan estratégico para la organización del sistema básico  de información que contenga:    

a. Diagnóstico que precise la situación actual de estadísticas  educativas, nómina, presupuesto y contabilidad, registro de establecimientos y  de personal docente, directivo‑docente y administrativo.    

b. Misión, objetivos y estrategias del sistema básico de información.    

c. Requerimientos de información.    

d. Estructura orgánica del sistema con indicación de los  requerimientos administrativos y tecnológicos para la puesta en marcha del  mismo.    

e. Cronograma de actividades para el primer año que garantice el  funcionamiento del sistema de manera automatizada.    

f. Costos, fuentes de los recursos y plazos para la puesta en marcha,  operación y mantenimiento del sistema.    

Parágrafo.‑ Tanto el diagnóstico como el sistema propuesto por  la entidad territorial, deben incluir los mecanismos y procedimientos de  registro, procesamiento, utilización y control, de acuerdo con las pautas que  establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

SECCION QUINTA    

Organización  de la Dependencia Administrativa que asume la Dirección del Servicio Educativo    

Artículo  11. Modificado por el Decreto 1060 de 1995,  artículo 2º. Los  Departamentos y Distritos definirán y organizarán la Secretaría de Educación o  el organismo que haga sus veces que asumirá la dirección del servicio educativo  y las demás responsabilidades asignadas por las normas vigentes. Esta  dependencia incorporará, en los términos definidos en el presente Decreto, el  FER, el CEP y la oficina de Escalafón.    

Texto inicial: “Los departamentos y distritos definirán y organizarán la  dependencia administrativa que asumirá la dirección del servicio educativo y  las demás responsabilidades asignadas por las normas vigentes. Esta dependencia  incorporará, en los términos definidos en el presente Decreto, el FER, el CEP y  la Oficina de Escalafón.”.    

Artículo 12. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo  11 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio  de Educación Nacional copia de los actos administrativos, en los que se definan  los siguientes aspectos:    

a. Objetivo, misión, competencias y funciones de la dependencia  administrativa que asume la dirección del servicio educativo.    

b. Estructura orgánica adecuada a las competencias y funciones  señaladas en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que  comprenda al menos unidades de trabajo que aseguren coordinadamente la  planeación, el desarrollo y operación de sistemas de información, la atención e  investigación sobre los aspectos técnico‑pedagógicos, la dirección,  desarrollo y administración de los recursos humanos, la eficiencia del sistema  administrativo‑financiero, la supervisión y organización de los núcleos  de desarrollo educativo, y el control y la vigilancia de la educación en el  respectivo territorio.    

c. Funciones, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, para  cada una de las unidades de trabajo determinadas en la estructura orgánica,  dentro de las cuales se incluirán las funciones actualmente correspondientes al  FER, al CEP y a la Oficina de Escalafón.    

d. Planta de cargos de la dependencia que asume la dirección del  servicio educativo.    

e. Disposiciones transitorias sobre organización y funcionamiento de  la dependencia administrativa, si fuere necesario.    

Parágrafo primero. Como anexo de los actos administrativos, cuya copia  debe presentarse al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo  dispuesto en este artículo, se deben acompañar los siguientes informes  relacionados con la incorporación del FER, el CEP y la Oficina de Escalafón:    

a. Situación actual de la planta de cargos provistos y vacantes, con  la especificación de la denominación del cargo, código, grado, sueldo y carga  prestacional. Así mismo debe incluirse cualquier otro cargo existente, con  indicación de los costos y la fuente que se emplea para financiarlo.    

b. Situación actual de la infraestructura, dotación y equipos, con  especificación de los aspectos jurídicos y técnicos que sean pertinentes.    

c. Presupuesto actual de funcionamiento e inversión desagregado por  rubros.    

d. Definiciones y mecanismos adoptados para incorporar el personal,  los bienes muebles e inmuebles, los recursos técnicos, programas y proyectos  que sean necesarios para que la entidad territorial pueda cumplir con las  funciones actualmente asignadas por la ley al FER, al CEP y a la Oficina de  Escalafon. Esta incorporación debe corresponder a los requerimientos de la  estructura orgánica y de la planta de cargos.    

Parágrafo Segundo.‑ La incorporación a los FER, de los CEP y de  las oficinas de escalafón que se encuentren ubicados en un departamento cuya  capital tenga régimen y carácter de distrito, se hará conforme al convenio que  para este efecto celebren el departamento y el distrito, con arreglo a los  principios de equidad, eficiencia, economía y responsabilidad, y de conformidad  con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el  artículo 209 de la Constitución Política.    

SECCION SEXTA    

Incorporación de los Establecimientos Educativos y  ASD    

Artículo 13. Los departamentos y distritos incorporarán los  establecimientos educativos que entrega la Nación a la administración  departamental y distrital mediante el acta a que se refiere el artículo 2o. del  presente Decreto.    

Parágrafo. De conformidad con el numeral 2o. del literal b) del  artículo 16 de la Ley 60 de 1993, los  departamentos podrán ceder los bienes de los establecimientos educativos a los  municipios para que éstos puedan asumir las competencias que les asigne la ley.    

Artículo 14. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo  13, de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio  de Educación Nacional un informe escrito en el que se especifiquen los  mecanismos y formalidades que se utilizarán para incorporar los  establecimientos educativos que entrega la Nación.    

Este informe deberá acompañarse de una certificación sobre la existencia  de los inventarios de dichos establecimientos de acuerdo con las normas  fiscales, debidamente suscrita por el jefe de la dependencia administrativa  departamental o distrital encargada de la dirección del servicio educativo y  por el Representante del Ministerio ante la entidad territorial.    

Artículo 15. Los departamentos o distritos incorporaran los Centros  Auxiliares de Servicios Docentes ‑CASD, precisando en su organización la  dependencia encargada de su dirección y administración.    

Artículo 16. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo  15 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio  de Educación Nacional un informe que contenga los siguientes aspectos:    

a. Situación actual de la planta de cargos, provistos y vacantes, con  la especificación de la denominación del cargo, código, grado, sueldo y carga  prestacional. Se deben incluir otros cargos con indicación de los costos y la  fuente que se emplea para financiarlos.    

b. Situación actual de la infraestructura, dotación y equipos, con  especificación de aspectos jurídicos y técnicos que sean pertinentes.    

c. Presupuesto actual de funcionamiento e inversión, desagregado por  rubros.    

d. Mecanismos de incorporación del personal, bienes muebles e  inmuebles, recursos técnicos, programas y proyectos de acuerdo con las  necesidades de la entidad territorial.    

SECCION SEPTIMA    

Estructura y Administración de La Planta de Personal    

Artículo  17. Los departamentos y distritos determinarán la estructura de la planta de  personal docente, directivo‑docente y administrativo, distribuida por  municipios, que será administrada por la dependencia administrativa  departamental o distrital que hayan definido en los términos del artículo 12 de  este Decreto.    

Según lo dispone el artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, los  departamentos y distritos determinarán la estructura de las plantas de personal  docente, directivo‑docente y administrativo de cada departamento o  distrito, se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Para la planta de personal con cargo al situado fiscal:    

a. Se identificará y cuantificará el personal docente,  directivo-docente y administrativo que preste sus servicios en cada municipio,  distribuido por establecimiento educativo y discriminada según su tipo de  vinculación.    

b. Se confrontará la información del literal a. con las nóminas  pagadas por el respectivo Fondo Educativo Regional, para lo cual éste debe  proporcionar en forma inventariada y precisa, los datos que le soliciten los  departamentos y distritos.    

c. Se revisarán y complementarán los registros para la conformación de  las hojas de vida del personal docente, directivo-docente y administrativo por  municipio.    

d. Se tendrán en cuenta las propuestas que al respecto formule la  Junta Departamental o Distrital que se encuentre actuando, de conformidad con  el artículo 158 de la Ley 115 de 1994.    

2. Para la planta de personal con cargo a los recursos propios  departamentales o distritales:    

a. Se identificará y cuantificará el personal docente, directivo‑docente  y administrativo.    

b. Se distribuirá por municipio y por establecimiento educativo,  discriminada según tipo de vinculación.    

c. Se revisarán y complementarán los registros para la conformación de  las hojas de vida del personal docente, directivo‑docente y  administrativo por municipio.    

Parágrafo. Para la organización de la planta de personal docente,  directivo‑docente y administrativo, los departamentos y distritos  deberán, además, tener en cuenta las necesidades de    

cobertura, la población potencial atendida y no atendida, la calidad y  la eficiencia del servicio y en general todos los principios que rigen la  función administrativa de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.    

Artículo 18. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo  17 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio  de Educación Nacional una propuesta integral de distribución por municipio de  la planta de personal docente, directivo‑docente y administrativo con  cargo a los recursos del situado fiscal y a los recursos propios, con su  respectivo soporte.    

Esta propuesta deberá especificar:    

a. La relación de los cargos, con especificación de los provistos y  vacantes.    

b. La indicación del grado en el escalafón docente o la denominación  del cargo, código y grado para los cargos administrativos.    

c. El costo de sueldos, prestaciones sociales y demás conceptos  remunerativos laborales, según fuente de financiación .    

d. La justificación en términos administrativos y financieros de la  estructura de la planta de personal propuesta, en función de las necesidades  educativas de la entidad territorial.    

Parágrafo. La propuesta deberá acompañarse de un informe del avance  del plan de incorporación del personal docente vinculado por contrato y del  personal administrativo con vinculación diferente al nombramiento por decreto  con cargo al situado fiscal. Además de la información disponible sobre planta  de personal a cargo de los recursos municipales, y de la nómina con cargo al  situado fiscal debidamente sistematizada.    

SECCION OCTAVA    

Reglas y procedimientos para la distribución del  situado fiscal de educación en cada departamento o distrito    

Artículo  19. Modificado por el Decreto 1060 de 1995,  artículo 3º. El  Departamento o Distrito elaborará las reglas y procedimientos generales para la  distribución del situado fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 60 de 1993 y en los  artículos 3º ,8º y 14 del Decreto 2676 de 1993.    

Texto inicial: “El departamento o distrito elaborará las reglas y  procedimientos generales para la distribución del situado fiscal, de acuerdo  con lo previsto en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 2676 de 1993.”.    

Artículo 20. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo  19 de este Decreto, el departamento debe presentar al Ministerio de Educación  Nacional una copia de la ordenanza mediante la cual la asamblea departamental  aprobó las reglas y procedimientos para la distribución del situado fiscal, con  la especificación de la parte del 20% facultativo que se destina a educación y  la distribución de los recursos totales de educación entre los municipios.    

En igual sentido el distrito presentará al Ministerio de Educación  Nacional copia del acuerdo pertinente.    

Artículo 21. Las reglas para distribución del 20% de libre  distribución entre educación y salud, atenderán prioritariamente los faltantes  en costo para cada sector. Los procedimientos para la distribución de los  excedentes tendrán en cuenta los planes y programas de cada sector y su  concordancia con el plan de desarrollo territorial aprobado por la asamblea  departamental o concejo distrital.    

Artículo 22. Las reglas y procedimientos para la distribución del  situado fiscal entre los municipios deberán tener en cuenta, entre otros  indicadores, los siguientes: la población atendida, la población potencial no  atendida, el esfuerzo fiscal entendido como la proporción del gasto municipal  en educación con respecto al presupuesto municipal o el incremento de esa  proporción en favor de la educación, y la eficiencia interna del sistema medida  a través de una combinación de la relación alumno‑docente con la tasa de  retención del sistema.    

Parágrafo. Se entiende por población atendida el número total de  alumnos matriculados en la jurisdicción del municipio en los niveles de  preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.    

Se entiende por población potencial no atendida el número de personas  en edad escolar comprendidas entre 3 y 17 años menos la población atendida.    

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE  DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS    

Artículo  23. Compete al Ministerio de Educación Nacional certificar el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para que  los departamentos y distritos asuman la administración directa de los recursos  del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos.    

Para ese efecto, los gobernadores y alcaldes distritales deberán  acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional que han satisfecho las  formalidades dispuestas en el Capítulo II de este Decreto, de acuerdo con el  procedimiento que se establece en los artículos siguientes.    

Artículo  24. Modificado por el Decreto 1060 de 1995,  artículo 4º. El  gobernador o alcalde distrital presentará a la Secretaría Técnica del  Ministerio de Educación Nacional la solicitud escrita para que el departamento  o distrito sea certificado en los términos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993,  acompañada de los documentos exigidos por las normas pertinentes de este Decreto  para la acreditación de cada uno de los requisitos.    

La Secretaría Técnica, dentro del término de treinta (30)  días contados a partir de la radicación de la solicitud, estudiará la  documentación aportada y emitirá concepto al Ministro de Educación Nacional  para que proceda a dictar la resolución que certifique al departamento o  distrito y ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto,  dentro del plazo que allí se señale.    

Si del análisis de la documentación se concluye que la  entidad territorial no satisface los requisitos exigidos por la ley para ser  certificada, la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional  comunicará al gobernador o alcalde distrital cuáles requisitos ya están  cumplidos y cuáles restan por satisfacer.    

para este efecto, especificará por una sola vez, con toda  precisión aquellas insuficiencias que impidan satisfacer los requisitos  objetados y sugerirá los mecanismos para su más rápido cumplimiento.    

la Secretaría Técnica no podrá hacer objeciones  posteriores en relación con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o  requerimientos adicionales a los dispuestos en este Decreto para el  cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni formular objeciones  distintas a las comunicadas inicialmente.    

Los términos para estudiar la satisfacción de las  objeciones y emitir el concepto correspondiente, serán los mismos indicados en  el inciso segundo de este artículo.    

Si transcurridos dichos términos la Secretaría Técnica no  objeta, o no se produce la resolución de certificación, el departamento o  distrito podrá solicitar que se proceda a la suscripción del acta indicada en  el artículo 2º de este Decreto.    

Parágrafo 1º. Los Departamentos y Distritos podrán optar  por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de Educación Nacional aquellos  requisitos que consideren ya satisfechos. En esta eventualidad, la solicitud de  certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se elevará  en el momento en que se aporte la documentación para completar la totalidad de  los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos establecidos  para resolver serán los mismos indicados en este artículo.    

Parágrafo 2º. La provisión de vacantes se efectuará por el  gobernador o el alcalde distrital en los departamentos y distritos que reciban  del Ministerio de Educación Nacional la aceptación del requisito sobre la  determinación de la estructura y administración de la planta de personal, de  conformidad con lo dispuesto en la sección séptima de este Decreto. Mientras  tanto, la función nominadora y demás funciones de administración de personal,  continuará ejerciendolas quien la haya asumido con anterioridad a la Ley 60 de 1993, previo  cumplimiento del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y sus  normas reglamentarias. El Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia  técnica especial a los departamentos y distritos para que en el menor tiempo  posible puedan obtener la aceptación del cumplimiento de este requisito. Sin  detrimento de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, el Ministerio de  Educación Nacional podrá autorizar que la aceptación como acreditado de  cualquier requisito de certificación, produzca los consiguientes efectos  administrativos, con las limitaciones y bajo las condiciones que el mismo determine.    

Texto inicial: “El gobernador o alcalde distrital presentará a la  Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional la solicitud escrita para  que el departamento o distrito sea certificado en los términos del artículo 14  de la Ley 60 de 1993, acompañada de los documentos exigidos por las normas  pertinentes de este Decreto para la acreditación de cada uno de los requisitos.    

La Secretaría Técnica, dentro del término de treinta  (30) días contados a partir de la radicación de la solicitud, estudiará la  documentación aportada y emitirá concepto al Ministro de Educación para que  proceda a dictar la resolución que certifique al departamento o distrito y  ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. de este Decreto,  dentro del plazo que allí se señale.    

Si del análisis de la documentación se concluye que  la entidad territorial no satisface los requisitos exigidos por la ley para ser  certificada, la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional  comunicará al gobernador o alcalde distrital cuáles requisitos ya están  cumplidos y cuáles restan por satisfacer.    

Para este efecto, especificará por una sola vez, con  toda precisión aquellas insuficiencias que impidan satisfacer los requisitos  objetados y sugerirá los mecanismos para su más rápido cumplimiento.    

La Secretaría Técnica no podrá hacer objeciones  posteriores en relación con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o  requerimientos adicionales a los dispuestos en este Decreto para el  cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni formular objeciones  distintas a las comunicadas inicialmente.    

Los términos para estudiar la satisfacción de las  objeciones y emitir el concepto correspondiente, serán los mismos indicados en  el inciso segundo de este artículo.    

Si transcurridos dichos términos la Secretaría  Técnica no objeta, o no se produce la resolución de certificación, el  departamento o distrito podrá solicitar que se proceda a la suscripción del  acta indicada en el artículo 2o. de este Decreto.    

Parágrafo. Los departamentos y distritos podrán  optar por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de Educación Nacional,  aquellos requisitos que consideren ya satisfechos. En esta eventualidad, la  solicitud de certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo,  se elevará en el momento en que se aporte la documentación para completar la  totalidad de los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos  establecidos para resolver serán los mismos indicados en este artículo.”.    

Artículo 25. La Secretaría Técnica dentro de los términos fijados para  el estudio de la solicitud formulada por el departamento o distrito, de oficio  o a petición de parte, podrá ordenar una visita de constatación de la adecuada  preparación de la entidad territorial en lo que respecta al cumplimiento de los  requisitos.    

En este evento, se interrumpirán, por una sola vez y por un plazo no  mayor de diez (10) días, los términos durante el tiempo que dure la visita, los  cuales comenzarán a correr de nuevo a partir de su finalización.    

Artículo 26. El Ministerio de Educación Nacional remitirá al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de  Planeación, copia de la resolución de certificación para los efectos indicados  en la ley.    

CAPITULO IV    

Titulo  modificado por el Decreto 1060 de 1995,  artículo 5º. PROCEDIMIENTOS PARA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON  POBLACIÓN IGUAL O SUPERIOR A 100.000 HABITANTES, SEGÚN EL CENSO DE POBLACIÓN DE  1985    

Texto inicial del titulo del Capitulo: “PROCEDIMIENTOS PARA CERTIFICACION DE  MUNICIPIOS.”.    

Artículo  27. Modificado por el Decreto 1060 de 1995,  artículo 6º. Compete  a las asambleas departamentales de los departamentos certificados otorgar, a  los municipios que tengan una población igual o superior a 100.000 habitantes,  según el censo de 1985, autonomía para la prestación del servicio de educación  y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones  que los distritos, dentro de los términos y competencias determinadas por la  ley, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con lo  establecido en el presente Decreto.    

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo  116 de la Ley 60 de 1993, la  determinación de los municipios con población igual o superior a 100.000  habitantes, según el Censo Nacional de 1985, que pueden ejercer la autonomía  indicada en el inciso primero de este artículo, se hará con base en la  certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE”.    

Texto inicial: “Compete a las asambleas de los departamentos certificados  otorgar, a los municipios que tengan una población igual o superior a 100.000  habitantes, autonomía para la prestación del servicio de educación y la  asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones que los  distritos, dentro de los términos y competencias determinadas por la ley,  previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con lo  establecido en el presente Decreto.    

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 7o. del  artículo 16 de la Ley 60 de 1993, en armonía con el artículo 41 de la misma, para  determinar los municipios que pueden ejercer la autonomía indicada en el inciso  primero de este artículo, se tendrá en cuenta la población estimada por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística ‑DANE‑.”.    

Artículo 28. El alcalde municipal, antes de presentar al Concejo la  propuesta de certificación, obtendrá la correspondiente constancia del DANE  sobre la estimación poblacional del municipio.    

Surtida esta etapa, el alcalde procederá a presentar ante el Ministerio  de Educación Nacional la solicitud de aprobación previa, acompañada de la  documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 14 de la Ley 60 de 1993,  atendiendo para ello las formalidades y procedimientos señalados para los  departamentos y distritos en el presente Decreto, en lo que sean aplicables.    

La aprobación previa otorgada por el Ministerio de Educación Nacional,  mediante resolución, tendrá vigencia de un (1) año.    

El Ministerio de Educación Nacional y el departamento respectivo  brindarán la asesoría pertinente para tales efectos.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en el  departamento, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, de  acuerdo con las formalidades señaladas en el presente Decreto, en lo que éstas  sean aplicables.    

Artículo 29. Obtenida la aprobación por parte del Ministerio de  Educación Nacional, el alcalde solicitará al respectivo concejo municipal, el  estudio de la propuesta de certificación sustentada en la documentación sobre  el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso segundo del  artículo anterior y decidirá sobre la misma, mediante acto administrativo, con  fundamento en el informe final que rinda a la plenaria del concejo, la comisión  que haya sido integrada para su estudio.    

Si el concejo municipal aprueba la propuesta de certificación, el  presidente de dicho cuerpo administrativo elevará la correspondiente solicitud  a la respectiva asamblea departamental, remitiendo junto con ella toda la  documentación que fundamente el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley  y en este Decreto.    

Artículo 30. Una vez que la asamblea departamental apruebe la  solicitud formulada por el concejo municipal se suscribirá un acta entre el  gobernador y el alcalde del municipio certificado, en los mismos términos  establecidos en el artículo 2o. de este Decreto.    

Artículo 31. El secretario de la asamblea departamental, remitirá  copia de la ordenanza de certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y al Departamento Nacional de Planeación para los efectos indicados en  la ley.    

El gobernador del departamento, por su parte, remitirá al Ministerio  de Educación Nacional copia del acta de entrega suscrita entre departamento y  municipio, junto con la ordenanza correspondiente.    

CAPITILO V    

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA    

Artículo  32. Una vez certificados, y el virtud de la competencia que corresponde a los  municipios de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, los  departamentos podrán delegar en dichas entidades territoriales, mediante  convenio, la función de nominación y administración de las plantas de personal  al docente directivo‑docente y administrativo que les hayan sido asignadas  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del literal b). del artículo  16 de la misma Ley.    

Artículo 33. El Ministerio de Educación Nacional prestará asesoría y  apoyo a los departamentos, distritos y municipios a que se refiere este Decreto,  durante todo el proceso de certificación.    

También apoyará a estas mismas entidades territoriales para la rápida  satisfacción de las necesidades identificadas en el programa de fortalecimiento  institucional que presenten como parte del plan de descentralización a que se  refiere la Sección Primera del Capítulo II de este Decreto. Este programa  especificará los principales objetivos, contenidos, duración estimada y niveles  de responsabilidad.    

Artículo 34. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 60 de 1993, el  Ministerio de Educación Nacional hará seguimiento, control y evaluación de  gestión, de resultados y de impacto de los planes del servicio educativo  prestado por las entidades territoriales certificadas.    

Además, los departamentos y distritos certificados deberán presentar a  la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional un informe semestral  sobre el avance de los diferentes cronogramas establecidos en el acta de que  trata el artículo 2o. del presente Decreto, hasta su cumplimiento total.    

Artículo 35. El presente Decreto rige a partir de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1994    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

                     Arturo  Sarabia Better    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                     Guillermo  Perry Rubio.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación (E.),    

                     Juan Carlos Ramírez Jaramillo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *