DECRETO 2865 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2865 DE  1994    

(diciembre 26)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 50 de 1981.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 2430 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 50 de 1981, se creó  el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional;    

Que mediante Decretos 2396 de 1981 y 1115 de  1983, el Gobierno Nacional estableció el cumplimiento del Servicio Social  Obligatorio, para diversos programas relacionados con el área de la salud.    

Que el Ministerio de Salud, ha venido  seleccionando y aprobando las localidades programas y servicios en donde puede  cumplirse el Servicio Social Obligatorio, así como la adjudicación de los cupos  necesarios, de acuerdo con la delegación prevista en el Decreto 2396 de 1981,  tal como fue modificado por el Decreto 2684 de 1982;    

Que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 49 de la Constitución Política, los  servicios de salud se organizarán en forma descentralizada;    

Que la Ley 10 de 1990  estructuró la organización y administración del servicio público de salud en  forma descentralizada, y en la misma forma la Ley 60 de 1993, en sus  artículos 2°, 3° y 4° determinó  que la prestación de los servicios de salud a cargo de los departamentos,  municipios y distritos se efectuará en forma autónoma, previo cumplimiento de  los requisitos previstos en la citada ley y sus normas reglamentarias;    

Que las disposiciones de la Ley 60 se  encuentran vigentes, teniendo en cuenta que el Decreto ley 1298  de 1994, no sustituyó las normas pertinentes, tal como se indica en el  artículo 722 del Estatuto Orgánico de Salud;    

Que en la misma forma, el Sistema General de  Seguridad Social en Salud, previsto en el Decreto ley 1298  de 1994, establece en su artículo 3° No. 7, que  la organización del Sistema será descentralizada, debiendo las instituciones  públicas del orden nacional que participen del sistema, adoptar una estructura  organizacional, de gestión y decisiones técnicas, administrativas y financieras  que fortalezcan su operación descentralizada;    

Que el Decreto ley 1298 en su artículo 98,  establece que el Servicio Social Obligatorio de los profesionales del área de  la salud se desempeñará prioritariamente en la atención de los centros y  puestos de salud del área rural;    

Que por lo expuesto, se hace necesario  establecer un sistema descentralizado de asignación de cupos o plazas para la  prestación del servicio social obligatorio, que guarde armonía con lo dispuesto  en las disposiciones antes citadas y que garantice una gestión eficaz y  eficiente del mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Salud  en relación con la fijación de las localidades, programas y servicios donde se  puede cumplir este servicio,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, seleccionarán,  aprobarán y renovarán las plazas para el cumplimiento del Servicio Social  Obligatorio, de que tratan los Decretos 2396 de 1981, 1155 de 1983, con  sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas  técnicas que expida para la prestación de dicho servicio, sin perjuicio de las  competencias del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 2430 de 1997,  artículo 1º. Para  efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades territoriales  deberán estar certificadas en el cumplimiento de los requisitos exigidos para  la administración de los recursos del situado fiscal en salud, en los artículos  14 y 16 de la Ley 60, y sus normas reglamentarias.    

Artículo 2°. Las  Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, racionalizarán la  distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de  su jurisdicción, de acuerdo a la proporción de la población con necesidades  básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del  área rural.    

Artículo 3°. Para la  aprobación de las plazas de que trata el artículo 1° del  presente Decreto, la entidad solicitante debe contar con la correspondiente  disponibilidad presupuestal, y cumplir con las demás disposiciones que en  materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se  vinculen.    

Artículo 4°. Las  disposiciones reglamentarias de la Ley 50 de 1981  expedidas con anterioridad, serán aplicables a las Direcciones Seccionales,  Distritales y Locales de Salud, en cuanto no sean contrarias a este Decreto.    

Artículo 5°. El  Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de  diciembre de 1994.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Salud,    

              Alonso Gómez Duque.              

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