DECRETO 2863 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2863 DE 1994    

(diciembre  26)    

por el cual  se reglamentan parcialmente los artículos 74 y 77 de la Ley 101 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 77 de la Ley 101 de 1993 creó  el cociente nacional de recaudos provenientes del sector primario con la  finalidad de realizar una redistribución de los recursos en el mismo sector;    

Que el fin  último de este mecanismo de redistribución es el de mejorar el ingreso y  calidad de vida de los campesinos, dando cumplimiento al artículo 64 de la Constitución Política de  Colombia;    

Que en el  artículo 77 de la citada ley se determina que el mecanismo de redistribución  será establecido por la Superintendencia del Subsidio Familiar;    

Que se hace  necesario formular los lineamientos generales para la determinación del  cociente y la redistribución de los excedentes conforme a los cuales se logre  en mejor forma la finalidad prevista.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos de la aplicación del artículo 74 de  la Ley 101 de 1993, los  subsectores 0111 a 1430 de la clasificación contenida en la Resolución número  2266 de noviembre 3 de 1992, expedida por la Dirección de Impuestos Nacionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponden a las siguientes  actividades económicas: agricultura, pecuaria, que comprende la ganadería mayor  o menor; silvicultura, avicultura, apicultura, pesca, minería y actividades  afines.    

Las Cajas de  Compensación Familiar deberán clasificar la totalidad de las empresas que  tengan afiliadas, teniendo en cuenta que su objeto social corresponda a los  subsectores señalados en el presente artículo.    

Artículo 2°. Para los efectos del artículo 77 de la Ley 101 de 1993, se  entiende por personal a cargo aquellas que dan derecho a recibir subsidio  familiar en dinero, conforme al artículo 27 de la Ley 21 de 1982, y por  los cuales se haya pagado dicho subsidio dentro del respectivo ejercicio. Por  recaudo anual se entiende el reporte total de las Cajas de lo recibido por  aportes para el Subsidio Familiar proveniente del sector primario, durante la  vigencia del año inmediatamente anterior.    

Parágrafo.  Los reportes que deberán hacer las Cajas de Compensación Familiar, para este  efecto, se entenderán mes a mes.    

Artículo 3°. La redistribución de los excedentes a las Cajas  cuyos cocientes sean inferiores al cociente nacional, se hará proporcionalmente  al número de personas a cargo en el sector primario correspondiente a tales  cajas.    

Artículo 4°. Las cajas de compensación familiar que reciban  dineros por redistribución, sólo podrán emplearlo en el pago del subsidio  familiar dentro del mismo sector primario.    

De la  ejecución de los programas desarrollados con estos recursos, se presentarán los  informes respectivos al Consejo Directivo de cada Caja, para efectos del  control y vigilancia de que trata el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982.    

Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1994.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural,    

                 Antonio Hernández Gamarra.    

La Ministra  de Trabajo y Seguridad Social,    

                 María Sol Navia Velasco.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *