DECRETO 2863 DE 1994
(diciembre 26)
por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 74 y 77 de la Ley 101 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77 de la Ley 101 de 1993 creó el cociente nacional de recaudos provenientes del sector primario con la finalidad de realizar una redistribución de los recursos en el mismo sector;
Que el fin último de este mecanismo de redistribución es el de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, dando cumplimiento al artículo 64 de la Constitución Política de Colombia;
Que en el artículo 77 de la citada ley se determina que el mecanismo de redistribución será establecido por la Superintendencia del Subsidio Familiar;
Que se hace necesario formular los lineamientos generales para la determinación del cociente y la redistribución de los excedentes conforme a los cuales se logre en mejor forma la finalidad prevista.
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos de la aplicación del artículo 74 de la Ley 101 de 1993, los subsectores 0111 a 1430 de la clasificación contenida en la Resolución número 2266 de noviembre 3 de 1992, expedida por la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponden a las siguientes actividades económicas: agricultura, pecuaria, que comprende la ganadería mayor o menor; silvicultura, avicultura, apicultura, pesca, minería y actividades afines.
Las Cajas de Compensación Familiar deberán clasificar la totalidad de las empresas que tengan afiliadas, teniendo en cuenta que su objeto social corresponda a los subsectores señalados en el presente artículo.
Artículo 2°. Para los efectos del artículo 77 de la Ley 101 de 1993, se entiende por personal a cargo aquellas que dan derecho a recibir subsidio familiar en dinero, conforme al artículo 27 de la Ley 21 de 1982, y por los cuales se haya pagado dicho subsidio dentro del respectivo ejercicio. Por recaudo anual se entiende el reporte total de las Cajas de lo recibido por aportes para el Subsidio Familiar proveniente del sector primario, durante la vigencia del año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Los reportes que deberán hacer las Cajas de Compensación Familiar, para este efecto, se entenderán mes a mes.
Artículo 3°. La redistribución de los excedentes a las Cajas cuyos cocientes sean inferiores al cociente nacional, se hará proporcionalmente al número de personas a cargo en el sector primario correspondiente a tales cajas.
Artículo 4°. Las cajas de compensación familiar que reciban dineros por redistribución, sólo podrán emplearlo en el pago del subsidio familiar dentro del mismo sector primario.
De la ejecución de los programas desarrollados con estos recursos, se presentarán los informes respectivos al Consejo Directivo de cada Caja, para efectos del control y vigilancia de que trata el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982.
Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.