DECRETO 2854 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2854 DE  1994    

(diciembre 26)    

por el cual se ordena la emisión y se fijan  las características del título de deuda pública interna denominado “Pagaré  Pasivo Pensional‑Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero‑Ley 69 de 1993”.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 3067 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 16 de la Ley 69 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 69 de 1993 autorizó  a la Nación para asumir total o parcialmente el pasivo pensional a cargo de la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mientras se desarrolla el proceso  de su rehabilitación financiera. Así mismo, el parágrafo del artículo  mencionado dispone que las obligaciones que asuma el Gobierno Nacional podrán  constar en títulos que emita en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero, cuyos términos y condiciones señalará el mismo Gobierno;    

Segundo. Que para el desarrollo de lo  anterior, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de  Agricultura, Superintendencia Bancaria, Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras por una parte, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  por la otra, suscribieron el 20 de octubre de 1993 un Convenio con el objeto de  capitalizar y facilitar el pronto restablecimiento patrimonial de tal  institución;    

Tercero. Que de conformidad con la cláusula  primera del Convenio de que trata el considerando segundo del presente Decreto,  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se comprometió a cubrir los  pasivos pensionales del personal que haya sido vinculado a partir del 1° de junio de 1993 tomando la base salarial  computable para pensión o la suma que resulte del cálculo actuarial que para el  efecto se produzca, mediante la constitución de la correspondiente provisión  con recursos que generen adecuada rentabilidad;    

Cuarto. Que la cláusula segunda del Convenio  de que trata el considerando segundo del presente Decreto, establece que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregará anualmente a la Caja, a  partir de diciembre de 1993, por un período de dos años prorrogables, previas  las autorizaciones correspondientes, pagarés no negociables representativos por  un monto igual al incremento que experimente la provisión para pensiones de  jubilación de conformidad con el ajuste que se haga del cálculo actuarial en  relación con las cifras de este último a diciembre 31 del año anterior,  deducido lo que corresponda al pasivo pensional a cargo de la Caja. Estos pagarés  serán contabilizados por la Caja como una cuenta por cobrar a cargo del  Gobierno Nacional pero sólo serán exigibles luego de que la Caja haya realizado  sus mejores esfuerzos para utilizar todos los medios financieros y legales a su  alcance y a pesar de ello la Caja se encuentre en imposibilidad de pagar las  mesadas pensionales, o en el evento de su liquidación. Para estos efectos, se  tendrá en cuenta la autorización del cálculo actuarial proyectado de la Caja,  expedida por la Superintendencia Bancaria, para la vigencia correspondiente.  Los pagarés que emita y entregue la Nación‑Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a la Caja incorporarán expresamente todas las condiciones  establecidas en el Convenio;    

Quinto. Que según consta en Oficio número  6910 del 30 de diciembre de 1993, suscrito por la Jefe de la Oficina Estudios  Actuariales de la Superintendencia Bancaria, tal dependencia imparte aprobación  al cálculo actuarial de la reserva para pensiones de jubilación a diciembre 31  de 1993 de la Caja Agraria por valor de doscientos ocho mil un millones  ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve pesos  ($208.001.858.989) moneda corriente;    

Sexto. Que del monto certificado por la  Superintendencia Bancaria de que trata el considerando anterior, está excluido  el cálculo del pasivo pensional correspondiente al personal vinculado a partir  del 1° de junio de 1993 del  cual se hará cargo la Caja, de acuerdo a lo establecido en el punto primero del  Convenio, según consta en la Comunicación número 00129 del 21 de diciembre de  1994 enviada por dicha entidad;    

Séptimo. Que a la Nación le corresponde  asumir por el año de 1993 la suma de cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta  y dos millones cuatrocientos un mil ochocientos treinta y cinco pesos con 23/100  ($49.842.401.835.23) moneda corriente, equivalente al incremento de la  provisión para pensiones de jubilación deducido el valor a cargo de la Caja  Agraria,    

DECRETA:    

Artículo 1º ordénase la emisión, a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de un título de deuda pública  interna denominado “Pagaré Pasivo Pensional‑Caja de Crédito Agrario,  industrial y Minero‑Ley 69 de 1993, por la suma  de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) moneda corriente.    

El pasivo pensional a cargo de la Nación  correspondiente al personal vinculado hasta el 31 de mayo de 1993 que no esté  respaldado con el pagaré de que trata este artículo será garantizado con la  expedición de otro(s) pagaré(s) en las mismas condiciones del presente Decreto,  previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez  exista la apropiación presupuestal respectiva.    

Artículo 2° El  “Pagaré Pasivo Pensional‑Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero‑Ley 69 de 1993”  únicamente cubrirá los incrementos mencionados en el considerando séptimo del  presente Decreto, que se deriven directamente de las pensiones y rentas post‑mortem  por el mismo concepto a cargo de la Caja a 31 de mayo de 1993, así como la que  se deriven del personal activo a su servicio en la misma fecha, excepto el  correspondiente al personal que se haya vinculado a partir del 1° de junio de 1993.    

Artículo 3º El “Pagaré Pasivo  Pensional-Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero-Ley 69 de 1993 ”  tendrá las siguientes características:    

a) Serán títulos denominados y pagaderos en  moneda legal colombiana, a la orden de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero;    

b) Plazo: El vencimiento del “Pagaré  Pasivo Pensional‑Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero‑Ley 69 de 1993” se  efectuará una vez el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin,  certifique que la Caja Agraria ha realizado sus mayores esfuerzos para utilizar  todos los medios financieros y legales a su alcance, y aún así, esté en  imposibilidad de pagar las mesadas pensionales o en el evento de su  liquidación.    

Artículo 4° El  “Pagaré Pasivo Pensional‑Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero‑Ley 69 de 1993”  será contabilizado por la Caja como una cuenta por cobrar a cargo del Gobierno  Nacional, pero sólo será exigible luego de que la Caja haya realizado sus  mejores esfuerzos para utilizar todos los medios financieros y legales a su  alcance según certificación que expida el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, Fogafin, y a pesar de ello la Caja se encuentre en imposibilidad  de pagar las mesadas pensionales, o en el evento de su liquidación.    

Artículo 5° Derogado por el Decreto 3067 de 1997,  artículo 3º. En  el evento en que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero haga efectivo  el “Pagaré Pasivo Pensional‑Caja de Crédito Agrario, lndustrial y  Minero‑Ley 69 de 1993”, deberá suscribir a favor de la Nación un número  de acciones clase “A” equivalente al monto hecho efectivo.    

Artículo 6° El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, certificará anualmente los  requerimientos para atender el servicio de la deuda del “Pagaré Pasivo  Pensional‑Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero‑Ley 69 de 1993”.  con base en el programa de fortalecimiento patrimonial suscrito con la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero. Esta certificación deberá ser enviada  oportunamente con el fin de que el Gobierno Nacional‑Ministerio de  Hacienda y Crédito Público‑efectúe las apropiaciones presupuestales que  se requieran para atender el servicio de la deuda del “Pagaré Pasivo  Pensional‑Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero‑Ley 69 de 1993”  que ordena emitir.    

Artículo 7° El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santaté de Bogotá, D.C . a 26 de  diciembre de 1994.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Guillermo Perry Rubio.              

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