DECRETO 284 DE 1994
(febrero 2)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL Decreto 1901 de 1990.
Nota: Derogado por el Decreto 693 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3°, numerales 6 y 29 del Decreto 1901 de 1990 le asignó al Ministerio de Comunicaciones la función de hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la explotación y prestación de los servicios de cinematografía y en general de todos los servicios del sector de telecomunicaciones y la de dictar normas para la comercialización de las obras cinematográficas colombianas.
Que el numeral 19 del artículo 3° del mismo Decreto dispone que corresponde al Ministerio de Comunicaciones orientar, planear y promover la industria cinematográfica colombiana y en general las actividades de producción y difusión de obras audiovisuales, en orden a obtener su desarrollo, protegiendo y fomentando la participación nacional, en coordinación con las entidades correspondientes,
DECRETA:
Artículo 1° Compete al Ministerio de Comunicaciones la función de reconocer y certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.
Artículo 2° Se considera producción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos:
a) Que sea realizada únicamente por personas o empresas cinematográficas de nacionalidad colombiana;
b) Que el personal técnico y artístico que intervenga en ella sea colombiano en un ochenta y cinco por ciento (85%);
c) Que su duración en pantalla sea de sesenta (60) minutos, como mínimo.
Artículo 3° Se considera coproducción cinematográfica colombiana de largometraje aquella que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que sea coproducida conjuntamente por personas o empresas colombianas y extranjeras;
b) Que la participación económica colombiana no sea inferior al cincuenta y uno por ciento (51%);
c) Que el personal técnico y artístico que intervenga en ella sea colombiano en un treinta por ciento (30%);
d) Que su duración en pantalla sea de sesenta minutos como mínimo.
Artículo 4° Cuando las producciones y coproducciones de largometraje sean reconocidas como obras cinematográficas nacionales por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a recibir los estímulos y beneficios que la ley determine.
Artículo 5° Para el reconocimiento de que trata este Decreto se deberá presentar ante el Ministerio de Comunicaciones la siguiente documentación
1. Para la producción nacional:
a) Solicitud suscrita por el Representante Legal de la empresa cinematográfica, en el caso de personas jurídicas o por el productor, cuando se trate de personas naturales, especificando título de la obra, tiempo de duración en pantalla, fechas y lugares de filmación;
b) Ficha técnica y artística del personal que intervino en la película, con indicación de las labores desempeñadas, las cuales deben coincidir con las que aparecen en los créditos de la película;
c) En caso de coproducción, entre personas o empresas colombianas, copia del contrato de coproducción celebrado entre ellas;
d) Copia de los contratos de prestación de servicios correspondientes a la ficha técnica.
2. Para la coproducción nacional.
a) Solicitud suscrita por el Representante Legal de la empresa, en el caso de personas jurídicas, o por el productor, cuando se trate de personas naturales, especificando el título de la película, el tiempo de duración en pantalla, lugares y fechas de filmación así como el nombre y nacionalidad de la empresa o empresas cinematográficas extranjeras;
b) Contrato de coproducción suscrito por los representantes legales de las entidades o personas naturales coproductoras, debidamente autenticado ante los consulados respectivos;
c) Ficha técnica y artística del personal que intervino en la realización del filme, con indicación de las labores desempeñadas y nacionalidad de cada uno, las cuales deben, coincidir con las que aparecen en los créditos de la película;
d) Copia de los contratos de prestación de servicios con el personal colombiano.
Artículo 6° Los porcentajes de personal colombiano a que se refieren el literal b) del artículo 2° y el literal c) del artículo 3° del presente Decreto serán establecidos con base en los siguientes puntajes de la ficha técnica y artística:
CARGO
PORCENTAJE
Director
15%
Primer Asistente de Dirección
2%
Guionista
4%
Script
3%
Director de Fotografía
5%
Camarógrafo
3%
Primer Asistente de Cámara
2%
Jefe de Iluminación
3%
Ingeniero de Sonido
5%
Microfonista
1%
Director de Producción
4%
Primer Asistente de Producción
1%
Jefe de Tramoya
2%
Escenógrafo
2%
Utilero
1%
Vestuario
2%
Maquillador
1%
Fotofija
1%
Montaje
3%
Efectos especiales
1%
Compositor Director Musical
3%
Actores Principales (3) (5% cada uno)
15%
Actores Secundarios (4) (3% cada uno)
12%
Laboratorio Imagen
5%
Laboratorio Sonido
4%
Artículo 7° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 2 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.