DECRETO 284 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 284 DE 1992    

(febrero 13)    

por el cual se reglamenta el servicio de  radiodifusión sonora.    

Nota: Derogado por el Decreto 1480 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere  el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y en  desarrollo de la Ley 7 de 1966 la. Ley 51 de 1984, el Decreto ley 222 de 1983 y el Decreto ley 1900 de 1900;    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales.    

Artículo 1° Integran el servicio de radiodifusión  sonora todas las estaciones que, autorizadas por el Ministerio de  Comunicaciones. permiten a una persona natural o Jurídica, la emisión y  transmisión de sonidos en que la comunicación se realiza en un solo sentido a  varios puntos de recepción en forma simultánea, para ser recibidas directamente  por el Público a través de las bandas asignadas a cada modalidad.    

Este servicio podrá prestarse en Amplitud Modulada  (A.M. o emisión A-3). o en Frecuencia Modulada (F.M. o emisión F-3).    

Artículo 2° La radiodifusión sonora es un servicio  público de telecomunicaciones a cargo del Estado Este lo prestará directamente  o a través de concesiones otorgadas a los particulares en los términos que  señale la ley.    

Artículo 3° Las concesiones para la prestación del  servicio de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a personas naturales o  jurídicas colombianas, en las cuales la dirección o control esté, a cargo de  nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una proporción no  inferior al ochenta por ciento (80%).    

Artículo 4º El servicio de radiodifusión sonora esta  orientado a difundir e incrementar la cultura y la información. Por tanto,  todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los  fines indicados. difundiendo la verdad; procurando preservar la salud mental y  física de la población y enalteciendo las tradicionales nacionales, la cohesión  social, la paz nacional y la cooperación internacional    

Articulo 5° Al servicio de radiodifusión sonora 1  serán aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución  Política y los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones  establecidos en el Título I del Decreto ley 1900 de 1990 o las normas que  lo modifiquen, adicionen o aclaren    

Artículo 6° El Ministerio de Comunicaciones velará por  el cumplimiento en el desarrollo de los contratos de concesión de los servicios  de radiodifusión sonora, de las disposiciones legales vigentes y de las  contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además,  tramitará todos loa asuntos relacionados con el registro de inscripción de  frecuencias ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, o sus  organismos reguladores.    

CAPITULO II    

Concesión del servicio.    

Artículo 7° Corresponderá exclusivamente al Ministerio  de Comunicaciones la facultad de conceder la prestación del servicio público de  radiodifusión sonora dentro de todo el territorio nacional, previa la  realización de un procedimiento licitatorio y mediante la celebración de  contratos administrativos.    

Artículo 8º En lo relativo a las concesiones para la  prestación del servicio de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas  pertinentes del Decreto ley 222 de 1983 o las  disposiciones que lo adicionen, indiquen o aclaren    

Artículo 9° Las licitaciones públicas para conceder la  prestación del servicio de radiodifusión sonora se abrirán de oficio o a  solicitud de cualquier persona mediante resolución expedida por el Ministro de  Comunicaciones    

Las adjudicaciones se harán con arreglo a las  criterios que contempla el artículo 197 del Decreto ley 222 de 1983 o las normas que  lo modifiquen, adicionen o aclaren.    

Tanto la apertura de la licitación como su  adjudicación, tendrán en cuenta las disposiciones del Plan General de  Radiodifusión Sonora que se establece en el presente Decreto.    

Artículo 10. Las solicitudes presentadas por los  particulares para la apertura de una licitación pública con el objeto a que se  refieren los artículos anteriores, deberán dirigirse al Ministerio de  Comunicaciones determinando claramente:    

a) El municipio o distrito para el cual se solicita el  servicio    

b) La banda y clase de estación y demás modalidades de  la concesión que se solicita    

Parágrafo El Ministerio de Comunicaciones estudiará la  solicitud para determinar la viabilidad jurídica y técnica de 13 petición, de  conformidad con las normas previstas en este Decreto.    

Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones. cuando  le sea solicitada la apertura de la licitación podrá aceptar o denegar las  correspondientes peticiones. de conformidad con las normas previstas en el  Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen. Si  resuelve abrir la licitación o licitaciones solicitadas, en el pliego de  condiciones determinará la frecuencia, potencia y demás requisitos técnicos,  económicos y legales pertinentes, como también las obligaciones que se exigirán  a los licitantes en materia de programación.    

Artículo 12. Una vez notificada la adjudicación de la  licitación pública para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. el  adjudicatario contará con el término de treinta (30) días hábiles para  suscribir el contrato y a partir del perfeccionamiento del mismo, gozará de un  (1) año para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación  correspondiente.    

Al vencimiento de este último término el Ministerio de  Comunicaciones verificará el cumplimiento de las características jurídicas,  técnicas y de programación que se hayan previsto en la oferta del licitante, en  el pliego de condiciones y en el contrato. En caso de que no se cumplieren  tales características, según conceptos que emitirán las dependencias  competentes del Ministerio, éste declarará, mediante resolución motivada, la  caducidad del contrato. sin perjuicio de las sanciones contractuales a que  hubiere lugar.    

Parágrafo, Cada una de las dependencias del Ministerio  encargadas de emitir los conceptos a que se refiere este: artículo, contará con  un término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el  expediente.    

Artículo 13. El pliego de condiciones, la oferta  presentada por el adjudicatario de la licitación pública S el contrato de  concesión constituirán el documento jurídico fundamental para determinar las  condiciones mínimas de carácter técnico económico, legal y de programación en  la prestación del servicio de radiodifusión sonora.    

CAPITULO III    

Derechos y obligaciones  generales del concesionario.    

Artículo 14. Las estaciones de radiodifusión sonora  sólo requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para  cambios, modificaciones o variaciones en las características esenciales de la  estación, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto.    

Parágrafo. Serán características esenciales de una  estación de radiodifusión sonora para los efectos de este artículo:    

1. Potencia.    

2. Frecuencia de operación.    

3. Ubicación del transmisor y del sistema irradiante    

4. Distintivo de llamada.    

5. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.    

Artículo 15. Los concesionarios del servicio  radiodifusión sonora podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones  autorización para. modificar la ubicación de los transmisores y sistema  irradiante fuera del área del municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión,  siempre y cuando ello implique una mayor área de cubrimiento en dicho municipio  o distrito y un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la  propuesta presentada por el concesionario en la oferta, o de la que al momento  de la expedición de este Decreto esté prestando en forma legal    

Artículo 16. Los estudios de la estación de  radiodifusión sonora deberán estar ubicados, en todo caso en el municipio o  distrito para el cual se otorga la concesión del servicio, sin perjuicio de que  el concesionario pueda modificar su ubicación libremente en dicho municipio o  distrito y solicitar autorización al Ministerio de Comunicaciones para que se  le permita la instalación de sucursales de los mismos o estudios alternos en  otros municipios o distritos que se encuentren en la misma área de cubrimiento  de la estación    

Artículo 17. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora podrán modificar, variar o reemplazar libremente las  características no esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora.    

Artículo 18. Las estaciones de radiodifusión sonora  podrán utilizar y modificar libremente su nombre comercial, sin perjuicio del  registro sobre el mismo que debe hacerse ante el Ministerio de Gobierno.    

Artículo 19. Los concesionario del servicio de  radiodifusión sonora podrán ceder por acto entre vivos o transmitir por causa  de muerte, los contratos, de concesión  con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con  los procedimientos y requisitos establecidos en este Decreto.    

Artículo 20. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora podrán dar en arrendamiento las estaciones de  radiodifusión hasta por un término igual al del contrato de concesión,  informando al Ministerio de Comunicaciones sobre el particular.    

El arrendamiento de una estación de radiodifusión  sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular  continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas las  obligaciones emanadas del mismo.    

Artículo 21. Las providencias judiciales que decreten  el embargo y secuestro de los derechos del concesionario en una estación de  radiodifusión sonora, o de los bienes destinados a la prestación del servicio,  así como las que levanten dichas medidas, deberán ser informadas por el concesionario  al Ministerio de Comunicaciones a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene.    

En estos casos, el concesionario y el secuestre  estarán obligados solidariamente al cumplimiento estricto de, las obligaciones  emanadas del contrato de concesión.    

CAPITULO IV    

De la programación que se  trasmita por las estaciones de radiodifusión sonora.    

Artículo 22. La programación que se transmita a través  del servicio de radiodifusión sonora es libre, con arreglo a la Constitución  Política, las disposiciones de la Ley 74 de 1966 y del presente Decreto.    

Artículo 23. Por los servicios de radiodifusión sonora  no podrán efectuarse transmisiones que atenten contra la Constitución Política,  las leyes, las instituciones de la República, la honra y el debido respeto a  las personas.    

Artículo 24. La programación de las estaciones de  radiodifusión sonora estará ajustada a lo disposiciones especiales previstas en  la ley, en particular las establecidas en la Ley 74 de 1966, o las normas que  la adicionen, modifiquen o aclaren.    

Artículo 25. La programación que se realice a través  del servicio de radiodifusión sonora deberá ser primordialmente trasmitida y  anunciada en idioma castellano, haciendo buen uso de éste y atendiendo los  dictados universales del decoro y del buen gusto.    

La programación difundida a través del servicio de  radiodifusión sonora podrá hacerse en dialectos indígenas o lenguas nativas,  siempre y cuando se observen las condiciones citadas en el inciso anterior.    

Artículo 26. En los casos distintos a los previstos en  el inciso segundo del artículo anterior, la programación que se real ce a  través del servicio de radiodifusión sonora podrá ser transmitida en idiomas  distintos del castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%)  del horario de transmisión de la estación y con ello se procure la finalidad  del servicio de que trata el artículo 4° de este Decreto.    

No estará sometida a la limitación prevista en el  inciso anterior la programación musical que se transmita a través de las  estaciones de radiodifusión sonora,    

Artículo 27. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora estarán obligados a transmitir gratuitamente y sin  comentarios, las radiodifusiones o aclaraciones a que dieren lugar las  informaciones divulgadas al público en el mismo horario y con idéntica  importancia a la del programa o programas que las hayan originado.    

La transmisión de rectificaciones deberá hacerse en  equidad de conformidad con las disposiciones legales que desarrollen este  derecho.    

Artículo 28. A través del servicio de radiodifusión  sonora podrá transmitirse conferencias o discursos de carácter político, de  conformidad con las normas previstas en la Ley 74 de 1966, y las que la  adicionen, modifiquen o aclaren.    

El Gobierno Nacional podrá establecer limitaciones  especiales sobre la información que se trasmita en época de elecciones, con el  propósito de mantener el orden público en el territorio y garantizar la  imparcialidad de los debates.    

Artículo 29. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora deberán conservar al menos por un (1) mes las grabaciones  de la programación informativa o periodística que transmitan.    

Artículo 30. Mediante el servicio de radiodifusión  sonora podrán tramitarse programas culturales, docentes, recreativos,  deportivos, informativos y periodísticos sin limitación alguna en su duración,  de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.    

Artículo 31. Programas culturales son aquellos en que  prevalecen manifestaciones artísticas o científicas de cualquier tipo, sean de  carácter nacional o internacional, en que se informe sobre los métodos y  principios del conocimiento humano en todos sus campos.    

Artículo 32. Programas docentes son aquellos dedicados  a la enseñanza colectiva a cualquier nivel que utilizan método pedagógicos.    

Artículo 33. Programas recreativos son aquellos  destinados a procurar el sano esparcimiento espiritual de los individuos, tales  como concursos, novelas, espectáculos musicales, humorísticos.    

Artículo 34. Programas deportivos son los orientados a  informar, narrar y comentar sobre eventos esta naturaleza en el instante que  están aconteciendo, tales como competencias, partidos, olimpíadas.    

Artículo 35. Programas informativos son los que  consisten en suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin comentario  alguno.    

Artículo 36. Programas periodísticos son aquellos que  utilizan modalidades de prensa como editoriales, entrevistas y comentarios de  noticias, sucesos o hechos sobre cualquier materia con carácter crítico,  expositivo, analítico o explicativo.    

Artículo 37. La transmisión de programas informativos  y periodísticos a través del servicio de radiodifusión sonora, requiere de  licencia otorgada por la Dirección General de Comunicación Social del  Ministerio de Comunicaciones, la cual será conferida conjuntamente al director  del programa y al concesionario del servicio.    

La licencia de que trata el inciso anterior, podrá ser  otorgada para un tipo de programa especifico o para todos aquellos que  eventualmente pretenda transmitir una estación de radiodifusión sonora, siempre  que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo siguiente.    

Artículo 38. La licencia para el director de un  programa informativo o periodístico se debe obtener por el concesionario del  servicio y su director, quienes deberán presentar conjuntamente solicitud  escrita ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones y anexar los siguientes documentos:    

l. Nombre del programa o programas y de su director o  directores.    

2. Determinación de las características de la emisión  o emisiones y del horario u horarios de transmisión.    

3. Indicación de la estación o estaciones de  radiodifusión sonora que originarán el programa.    

4. Nombre y documento de identificación del director o  directores del programe. o programas cuya licencia se solicita.    

5. Título profesional o tarjeta de periodista del  director o directores, con arreglo a la ley.    

6. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones  por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.    

Artículo 39. Para la expedición de licencias a  programas informativos o periodísticos, el correspondiente director deberá  otorgar, en cada caso, una caución a favor del Ministerio de Comunicaciones  para asegurar el cumplimiento de las eventuales responsabilidades que le  pudieren ser atribuidas por las normas que regulan las transmisiones, así como  las demás obligaciones que pueda contraer en razón de ellas.    

La caución o cauciones que trata el inciso anterior  podrá ser hipotecaria, prendaria, bancaria u otorgada por una compañía de  seguros legalmente constituida en Colombia, y su cuantía se fijará teniendo en  cuenta la clase y el área de cubrimiento de la estación o estaciones que  divulgarán el programa. Las cauciones tendrán un valor de veinte mil pesos ($  20.000) para cada programa cuya licencia se solicita.    

Artículo 40. Los programas informativos o  periodísticos estarán regulados de conformidad con lo establecido en la Ley 74 de 1966.    

Artículo 41. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora podrán transmitir libremente anuncios publicitarios, sin  limitaciones de tiempo siempre y cuando ellos cumplan con las normas de leal  competencia y las establecidas para la protección consumidor.    

No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá  establecer normas especiales para la publicidad de productos o servicios que  requieran autorización previa de autoridad competente.    

No podrá transmitirse propaganda que anuncie o  promueva productos o servicios al margen de la ley.    

Artículo 42. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora podrán transmitir programas a control remoto, originados  por fuera de sus respectivos estudios, efectuados a través de circuitos  telefónicos, redes privadas o de frecuencias radioeléctricas, autorizadas por  el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que  regulen la materia.    

Parágrafo. Las transmisiones efectuadas mediante el  uso de frecuencias no autorizadas darán lugar a las sanciones previstas en el Decreto ley 1900 de 1990 y en este Decreto.    

Artículo 43. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora podrá retransmitir programas originados en otras  estaciones de radiodifusión, con autorización previa de la estación que originó  el programa, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas  que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el  incumplimiento de las normas que regulan la materia.    

Artículo 44. En caso de estado de guerra exterior de  conmoción interior o de emergencia, las estaciones de radiodifusión sonora y su  personal de operación, que funcionen en el territorio nacional o en la zona  afectada, prestarán colaboración a la primera autoridad político administrativa  del lugar con el propósito de informar al público sobre las medidas adoptadas  por el gobierno para conjurar las causas de la perturbación e impedir la  extensión de sus efectos.    

Artículo 45. En los casos de que trata el artículo  anterior, cuando así lo ordene el Ministerio de Comunicaciones, todos los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán retransmitir las  Informaciones de carácter oficial que emita la radiodifusora Nacional de  Colombia o encadenarse a ésta.    

Artículo 46. Unicamente en los casos a que se refiere  el artículo 44 se podrá trasmitir programación en cadena que involucre a todas  las estaciones que operan en el territorio nacional o en una misma área de  cubrimiento.    

Artículo 47. Cualquier persona, natural o jurídica  podrá vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la programación de las  estaciones de radiodifusión sonora y denunciar ante el Ministerio de  Comunicaciones la inobservancia de las obligaciones previstas en este capítulo,  por parte de los concesionarios del servicio.    

CAPITULO V    

De la radiodifusión sonora  en Amplitud Modulada (AM).    

Artículo 48. El servicio de radiodifusión sonora en  Amplitud Modulada (AM) podrá prestarse en una de las siguientes modalidades:    

a) Radiodifusión sonora en ondas hectométricas;    

b) Radiodifusión sonora internacional, y    

c) Radiodifusión sonora tropical.    

Artículo 49. Asígnase a las diferentes modalidades del  servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM), las siguientes  bandas de frecuencias:    

1. Radiodifusión en ondas hectómetricas. La banda de  quinientos treinta y cinco (535) a mil setecientos cinco (1.705) kilohertz  dividida en tres (3) sub-bandas así:    

a) Estaciones de sub-banda preferencial. Son aquellas  que operan en canales de la sub-banda preferencial, comprendida entre las  frecuencias de quinientos treinta y cinco (535) y mil (1.000) kilohertz, con  una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a diez (10) ni superior  a cincuenta (50) kilovatios en operación nocturna y cien (100) kilovatios en  operación diurna.    

En la sub-banda preferencial, una misma frecuencia no  podrá asignarse a distintas estaciones dentro del territorio nacional,  excepción hecha de las estaciones que operen en los Departamentos de Nariño,  Putumayo, Chocó, Guajira, Norte de Santander, Cesar, San Andrés y Providencia,  Amazonas, Vaupés, Guainía, Arauca y Vichada, en donde por tratarse de zonas  fronterizas, las frecuencias podrán repetirse siempre y cuando la potencia de  las estaciones esté comprendida entre veinticinco (25) y cincuenta (50)  kilovatios y se cumplan las disposiciones sobre protección contra  interferencias.    

b) Estaciones de sub-banda regional, Son aquellas que  operan en canales de la sub-banda regional, comprendida entre las frecuencias  de mil diez (1.010) y mil doscientos cincuenta (1.250) kilohertz, con una  potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a cinco (5) ni superior a  diez (10) kilovatios en operación diurna y nocturna.    

c) Estaciones de sub-banda local. Son aquellas que  operan en canales de la sub-banda local, comprendida entre las frecuencias de  mil doscientos sesenta (1.260) y mil setecientos cinco (1.705) kilohertz, con  una potencia de entrada. al sistema irradiante no inferior a doscientos  cincuenta (250) vatios ni superior a cinco (5) kilovatios en operación diurna y  nocturna.    

2. Radiodifusión sonora internacional.    

a) La banda de once (11) metros; comprendida entre las  frecuencias veinticinco mil seiscientos (25.600) y veintiséis mil cien (26.100)  kilohertz;    

b) La banda de trece (13) metros, comprendida entre  las frecuencias de veintiún mil cuatrocientos cincuenta (21.450) y veintiún mil  setecientos cincuenta (21.750) kilohertz;    

c) La banda de diecisiete (17) metros, comprendida  entre las frecuencias de diecisiete mil setecientos (17.700) y diecisiete mil  novecientos (17.900) kilohertz;    

d) La banda de diecinueve (19) metros, comprendida  entre las frecuencias de quince mil cien (15.100) y quince mil cuatrocientos  cincuenta (15.450) kilohertz;    

e) La banda de veinticinco (25) metros, comprendida  entre las frecuencias de once mil setecientos (11.700) y once mil novecientos  setenta y cinco (11.975) kilohertz;    

f) La banda de treinta y un (31) metros, emprendida entre  las frecuencias de nueve mil quinientos (9.500) y nueve mil setecientos setenta  y cinco (9.775) kilohertz, y    

g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros,  comprendida entre las frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5.950) y  seis mil doscientos (6.200) kilohertz. Las estaciones del servicio de  radiodifusión sonora internacional tendrá una potencia de entrada al sistema  irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios y utilizarán antenas de campo  dirigido de acuerdo con su área de servicio.    

3. Radiodifusión sonora tropical,    

a) La banda de sesenta y dos (62) metros, comprendida  entre las frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) y cinco mil  sesenta (5.060) kilohertz.    

La frecuencia de cinco mil (5.000) kilohertz no podrá  ser asignada para este servicio por estar catalogada por el Reglamento de  Radiocomunicaciones como frecuencia Patrón    

b) La banda de noventa (90) metros, comprendidos entre  las frecuencias de tres mil doscientos (3.200) y tres mil cuatrocientos (3.400)  kilohertz    

c) La banda de ciento veinte (120) metros, comprendida  entre las frecuencias de dos mil trescientos (2.300) y dos mil cuatrocientos  noventa y cinco (2.495) kilohertz.    

Las estaciones de radiodifusión sonora tropical  tendrán una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a uno (1) ni  superior a veinte (20) kilovatios.    

Artículo 50. Las estaciones de radiodifusión ,sonora  en ondas hectométricas y las de radiodifusión sonora tropical operarán en forma  tal que sus frecuencias centrales permanezcan al menos separadas unas de otras,  diez (10) kilohertz.    

Las estaciones de radiodifusión sonora internacional  operarán en forma tal que sus frecuencias centrales permanezcan separadas al  menos unas de otras cinco (5) kilohertz.    

Artículo 51. Las estaciones de radiodifusión sonora en  ondas hectométricas tendrán área primaria y secundaria de protección contra  inferencias, así:    

1. Estaciones en sub-banda preferencial. El área  primaria de protección contra Interferencias objetables producidas por  estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se  registre una intensidad de campo de doscientos cincuenta microvoltios metro  (250 uV/m) en la onda de propagación terrestre, durante la operación diurna. Cuando  se trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales  adyacentes, el área primaria se extiende hasta el contorno donde se registre  una intensidad de campo de quinientos microvoltios-metro (500 uV/m) en la onda  de propagación terrestre, durante la operación diurna.    

Las protecciones contra interferencias objetables por  estaciones que operen en el mismo canal c canales adyacentes en operaciones  nocturnas, será de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250 uV/m).    

El área secundaria de protección contra interferencias  producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el  contorno donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta  microvoltios-metro (1.250 uV/m) en la onda reflejada durante, por lo menos, el  cincuenta por ciento (50%) del tiempo de operación de la estación.    

2. Estaciones en sub-banda regional. El área primaria  de protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el  mismo canal o en canal adyacente, se extiende hasta el contorno donde se registre  una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta (1.250 uV/m) durante la  operación diurna y de seis mil quinientos microvoltios-metro (6.500 uV/m)  durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.    

3. Estaciones en sub-banda local. El área primaria de  protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el  mismo canal o en canal adyacente, se extiende hasta el contorno donde se  registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro  (1. 250 uV/m) durante operación diurna y de diez mil microvoltios-metro (10.000  uV/m) durante la operación nocturna. en onda de propagación terrestre.    

Artículo 52. En el contorno de las áreas de protección  a que se refiere el artículo anterior, deberá conservarse como mínimo una re  ación de microvoltios-metro (uV/m) de veinte (20) a uno (1), entre la señal  protegida y la señal que la interfiere para estaciones que operen en el mismo  canal, y de uno (1) a uno (1) entre la señal protegida y la señal que la Interfiere,  para estaciones que operen en canales adyacentes.    

Como protección lateral de las frecuencias asignadas a  las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas fíjase un ancho  de banda máximo de quince (15) kilohertz en los límites inferior y superior de  la frecuencia asignada a cada estación.    

Artículo 53. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en Amplitud Modulada podrán disminuir la potencia  autorizada, siempre que se continúe prestando adecuadamente el servicio en el  municipio o distrito para el cual fue autorizado.    

En todo caso, las estaciones de radiodifusión sonora  en ondas hectométricas, deberán emitir una señal cuya intensidad sea al menos  de un microvoltio-metro (10; uV/m) en toda el área urbana del municipio o  distrito para el cual se otorgó la concesión,    

Artículo 54. Las estaciones de radiodifusión sonora en  Amplitud Modulada deberán ubicar sus estudios en el municipio o distrito para  el cual se abre la licitación y se otorga la concesión del servicio, y los  transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano, donde se  compruebe que el servicio se presta en óptimas condiciones en dicho municipio o  distrito.    

Artículo 55. Toda estación de radiodifusión sonora en  Amplitud Modulada deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos:    

a) Un (1) sistema de enlace;    

b) Un (1) transmisor principal de Amplitud Modulada  (A.M.) c) Un (1) limitado de sobremodulación;    

d) Un (1) monitor de modulación;    

e) Un (1) monitor de frecuencia;    

f) Un (1) radiador vertical, direccional u  omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (¼) de la longitud de onda  ni superior a cincuenta y tres centésimas (0.53) de longitud de onda de la  frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, línea de transmisión  y caja de sintonía.    

Parágrafo. Por razones de seguridad aérea el  Ministerio podrá autorizar que la altura física del radiador vertical sea  inferior a un cuarto (¼) de longitud de onda. También podrá autorizar que el  radiador sea compartido con otra estación autorizada para prestar un servicio  de telecomunicaciones.    

Artículo 56. La transmisión de la señal entre estudios  y transmisores recibirá el tratamiento de red privada de telecomunicaciones, la  cual solamente requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones  cuando se utilice para el efecto el espectro radioeléctricos y se regirá por  las normas especiales que regulan la materia.    

Artículo 57. El Ministerio de Comunicaciones  autorizará modificaciones de las características esenciales de una estación de  radiodifusión sonora en Amplitud Modulada y de las condiciones técnicas en que  se encuentra autorizado el servicio; siempre y cuando ello implique  mejoramiento o conservación de las características técnicas originalmente  autorizadas al concesionario    

Artículo 58 Dentro de los sesenta (60) días siguientes  a la entrada en vigencia de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones  determinará, mediante resolución, la distribución de canales en amplitud  Modulada.    

CAPITULO VI    

De la radiodifusión sonora  en Frecuencia Modulada (F.M.).    

Artículo 59. Asignase al servicio de radiodifusión  sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) la banda de ochenta y ocho (88) a ciento  ocho (108) megahertz.    

Articulo 60. Las estaciones de radiodifusión sonora en  Frecuencia Modulada (F.M.) se clasifican así:    

a) Estaciones de primera clase. Aquellas con potencia  efectiva radiada por la antena entre diez (10) y cien (100) kilovatios;    

b) Estaciones de segunda clase. Aquellas con potencia  efectiva radiada por la antena entre cinco (5) y diez (10) kilovatios;    

c) Estaciones de tercera clase. Aquellas con potencia  efectiva radiada, por la antena entre doscientos cincuenta (250) vatios y cinco  (5) kilovatios.    

Artículo 61. Las estaciones de radiodifusión sonora en  Frecuencia Modulada (F . M.), operaran en forma tal que sus frecuencias  centrales permanezcan separadas al menos unas de otras doscientos (200)  kilohertz.    

Artículo 62. Las transmisiones que realicen las  estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia Modulada (F.M.) podrán ser  monofónicas o estereofónica.    

Artículo 63. El área de protección contra  interferencias en una estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada  (F . M.), se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de  señal de sesenta (60) dbu. Para estos efectos, deberá mantenerse en el contorno  protegido una relación mínima entre la señal deseada y la señal interferente de  sesenta (60) decibelios con respecto a un microvoltio por metro.    

Según la clase de transmisiones que efectúen las  estaciones de radiofusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deberán  mantener, para efectos de protección, las siguientes relaciones:    

1. Estaciones que efectúen transmisiones monofónicas:    

a) Para estaciones que operen en un mismo canal la  relación será de cincuenta, (50) a una (1) (+ 34 dB);    

b) Para estaciones que operen en canales adyacentes,  la relación será de dos (2) a uno (1) (+6 dB), y    

c) Para estaciones que operen en canales con  separación de cuatrocientos (400) y seiscientos (600) kilohertz, la relación  será de uno (1) a diez (10) (-20 dB).    

2. Estaciones que efectúen transmisiones  estereofónicas:    

a) Para estaciones que operen en el mismo canal la  relación será de cien (100) a uno (1) (+40 dB);    

b) Para estaciones que operen en canales adyacentes la  relación será de dos (2) a uno (1) (+ 6 dB), y    

c) Para estaciones que operen en canales con  separación de cuatrocientos (400) y seiscientos (600) kilohertz, la relación  será de uno (1) a diez (10) (-20 dB).    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, no se  tendrá en cuenta la modalidad de transmisión de la estación interferente.    

Artículo 64. Como protección lateral de las  frecuencias asignadas a la radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)  se fija un ancho de banda máximo de setenta y cinco (75) kilohertz en los  limites inferior y superior de la frecuencia a cada estación.    

Artículo 65. Los concesionario del servicio de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada, podrán disminuir la potencia  autorizadas, siempre que continúen prestando adecuadamente el servicio en el  municipio o distrito para el cual fue autorizado,    

En todo caso, las estaciones de radiodifusión en  Frecuencia, Modulada deberán emitir una señal cuya intensidad sea al menos de  tres punto dieciséis microvoltios-metro (3.14 uV/m) en toda el área urbana del  municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión.    

Artículo 66 Las estaciones de radiodifusión sonora en  Frecuencia Modulada, deberán ubicar sus estudios en el municipio o distrito  para el cual se abre la licitación y se otorga la concesión del servicio y los  transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano donde se compruebe  que el servicio se presta, en óptimas condiciones en dicho municipio o  distrito.    

Artículo 67. Toda estación de radiodifusión sonora en  Frecuencia Modulada (FM), deberá disponer por lo menos de los siguientes  equipos:    

a) Un (1) limitado automático de sobremodulación;    

b) Un (1) transmisor principal de Frecuencia Modulada  (F.M.);    

c) Un (1) monitor de modulación;    

d) Un (1) sistema de radiación.    

Artículo 68. El Ministerio de Comunicaciones autorizará  las modificaciones de las características esenciales de una estación de  radiodifusión sonora de Frecuencia Modulada y de las condiciones técnicas en  que se encuentra autorizado el servicio, siempre y cuando ello implique  mejoramiento o conservación de las características técnicas originalmente  autorizadas al concesionario.    

Artículo 69. Dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, el Ministerio de  Comunicaciones determinará, mediante Resolución, la distribución de canales en  Frecuencia Modulada.    

CAPITULO VII    

De las cadenas radiales.    

Artículo 70. Para efecto de lo establecido en este Decreto.  se entiende por cadena radial toda organización debidamente constituida. por  cinco 16) o mas estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en dos o mas  municipios o distritos del país. con el fin de efectuar transmisiones enlazadas  en forma periódica, para la difusión de programación a través de las bandas y  frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.    

Artículo 71. Para los efectos previstos en este  capítulo, las cadenas de radiodifusión sonora, deberán inscribirse ante el  Ministerio de Comunicaciones, presentando para ello:    

1. Solicitud escrita elevada por el representante  legal de la organización, cuando fuere persona jurídica, o los concesionarios  de cada una de las estaciones que pretenden conformar la cadena, o sus  apoderados.    

Si la organización tuviere personería jurídica, deberá  adjuntarse prueba de su existencia y representación legal.    

2. Relación de las estaciones de radiodifusión sonora  que integrarán la cadena.    

3. Estudios técnicos respecto de las redes, sistemas o  servicios que pretenden ser utilizados para enlazar el servicio de  radiodifusión sonora en cadena.    

4. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones  por una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 72. Una vez presentada la solicitud en debida  forma, el Ministerio de Comunicaciones efectuará el trámite correspondiente en  los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o las normas  que lo adicionen, modifiquen o aclaren.    

Artículo 73. Cualquier modificación relacionada con el  ordinal segundo del artículo 71 deberá ser informada previamente y por escrito  al Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 74. El Ministerio de Comunicaciones no  autorizará que, dentro de un mismo municipio, distrito o área de cubrimiento  donde operen dos o más estaciones de radiodifusión sonora, todas se encuentren  afiliadas a una misma cadena radial.    

Artículo 75. Las redes que requieran las cadenas  radiales para enlazar la prestación del servicio de radiodifusión sonora.  recibirán el tratamiento de redes privadas de telecomunicaciones y, como tales,  no requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones sin  perjuicio de las normas previstas para la utilización del espectro  radioeléctrico y las rampas ascendentes y descendentes de los servicios  satelitales, que se rigen de conformidad con las normas que regulan la materia.    

Artículo 76. En los programas que se realicen en  cadena se deberá anunciar al inicio y finalización de las transmisiones, la  estación de radiodifusión sonora y el lugar de ubicación desde donde se origina  el programa.    

Artículo 77. El incumplimiento de las normas vigentes  al momento de enlazar el servicio de radiodifusión sonora en cadena, dará lugar  a la imposición de las sanciones previstas en el Capítulo XI de este Decreto al  concesionario o concesionarios que originan la programación o a la organización  radial inscrita’ como cadena ante el Ministerio de comunicaciones.    

Artículo 78. En los casos previstos en el artículo 44  de este Decreto, podrán tramitarse programas de una cadena en la totalidad de  las estaciones que operan dentro de un mismo municipio, distrito o área de  cubrimiento.    

CAPITULO VIII    

Procedimiento    

Artículo 79. Toda solicitud o procedimiento que se  curse sobre el servicio de radiodifusión sonora, estará regido’ por los  principios orientadores previstos en la Constitución Política, el Código  Contencioso Administrativo el Decreto ley 1900 de 1990 y las normas  reglamentarias previstas en este capítulo.    

Artículo 80. Las solicitudes, trámites y procedimientos  relacionados con el servicio de radiodifusión sonora, serán atendidos por el  Ministerio de Comunicaciones en un término de quince (15) días, salvo aquellos  casos en que las normas prevean plazos diferentes.    

Artículo 81. Los contratos de concesión para la  prestación del servicio de radiodifusión sonora, las modificaciones y las  prórrogas de los mismos, serán conferidos por el Ministerio de Comunicaciones y  darán lugar al pago de las tasas, derechos o tarifas establecidas en el  Capitulo X de este Decreto.    

Artículo 82. Las solicitudes tendientes a obtener  autorizaciones para la modificación de los elementos esenciales de una estación  de radiodifusión sonora, requerirán ser elevadas por escrito ante el Ministerio  de Comunicaciones, por el concesionario o su apoderado y estar acompañadas de  un estudio técnico en que se indique el área de cubrimiento, intensidad de la  señal, propagación e interferencias.    

Parágrafo. El concesionario se comprometerá a que con  la modificación solicitada se continuará prestando el servicio en iguales o  mejores condiciones en el municipio o distrito originalmente autorizado, lo  cual se entenderá cumplido con la suscripción de la solicitud.    

Artículo 83. La prórroga de los contratos de concesión  para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se producirá  automáticamente por un plazo igual al del contrato que se prorroga, en los  términos establecidos en la Ley 51 de 1984, salvo en aquellos  casos en que el concesionario manifieste por escrito su voluntad de no  continuar con la concesión.    

Parágrafo. Para efecto de prorrogar el contrato de  concesión será necesario: El concepto favorable de la Dirección General de  Telecomunicaciones y Servicios Postales, en que conste que el contrato se está  ejecutando en debida forma; el pago de los derechos correspondientes a favor  del Fondo de Comunicaciones y la prórroga de las garantías.    

Artículo 84. El Ministerio de Comunicaciones  autorizará la cesión de los contratos de concesión, en loe términos previstos  en el artículo 19 de este Decreto, cuando se acredite que el posible cesionario  reúne las calidades y garantías exigidas a los concesionarios del servicio.    

Para el efecto. se tendrán que presentar los  requisitos establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, para acreditar la  capacidad económica del cesionario del servicio.    

Artículo 85. El Ministerio de Comunicaciones  autorizará la transmisión por causa de muerte de los derechos v obligaciones de  los contratos de concesión, para lo cual los interesados tendrán que acreditar  prueba idónea de la partición sobre la masa hereditaria y no estar incursos en  las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, establecidas en el Decreto ley 222 de 1983, o las normas que  lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 86. Para tramitar cualquier solicitud sobre  un contrato de concesión, se requiere que el concesionario esté a paz y salvo  con el Fondo de Comunicaciones, por concepto de las obligaciones pecuniarias  emanadas de dicho contrato.    

Artículo 87. El Ministerio de Comunicaciones realizará  visitas de carácter técnico a las estaciones de radiodifusión sonora para  controlar la correcta prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las  normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones  en el servicio.    

Artículo 88. En las visitas técnicas que realice el  Ministerio de comunicaciones, quienes las practiquen recopilarán la información  a través del diligenciamiento de los formularios de control y constatación del  servicio, que contendrán los aspectos legales y técnicos mínimos para su adecuada  prestación.    

Del formulario diligenciado se dejará copia en la  estación de radiodifusión sonora y el original se enviará a la División de  Servicios del Ministerio de Comunicaciones para que realice el estudio  correspondiente sobre la información recopilada e informe al concesionario  sobre sus resultados, mediante comunicaciones preestablecidas que podrán ser de  cuatro clases:    

1. Comunicación Tipo A. Para aquellos casos en que de  la información y estudios se concluya que el servicio se está prestando normalmente,  la cual no requerirá ser contestada ni dará lugar a la imposición de sanciones.    

2. Comunicaciones Tipo B. Para aquellos casos en que  del estudio efectuado se concluya la adecuada prestación del servicio, pero que  constaten situaciones técnicas que deban ser corregidas antes de noventa (90)  días cual no requerirá ser constetada, sin perjuicio de la imposición sanciones  por el incumplimiento de la observaciones hechas por el Ministerio.    

3. Comunicación Tipo C. Para aquellos casos en que del  estudio efectuado se concluya que el servicio presenta inconvenientes técnicos,  que por su naturaleza deban solucionarse en un plazo no mayor de quince (15)  días, evento en el cual el concesionario deberá informar a la División de  servicios el momento a partir del cual fueron corregidos. El incumplimiento de  estas obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en  este Decreto.    

4 Comunicaciones Tipo D. Para aquellos casos en que  del estudio efectuado se concluya que el servicio se está prestando  irregularmente, se han modificado las características esenciales de la estación  sin autorización o se han violado las disposiciones legales y reglamentarias. En  este evento se iniciará actuación administrativa, debiendo el concesionario  presentar sus descargos antes de quince (15) días contados a partir de la fecha  de la comunicación, y dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas  en este Decreto.    

Artículo 89. Los funcionarios del Ministerio de  Comunicaciones que practiquen las visitas, sólo podrán recopilar la información  técnica y exigir los documentos, condiciones, comprobaciones o equipos  establecidos en los formularios preparados para el efecto.    

Los estudios realizados por la División de Servicios  deberán ser el fiel resultado de la Información suministrada, dar estricto  cumplimiento a los términos y obligaciones que se deriven de esta función, y  asegurar que las comunicaciones enviadas al concesionario sean el reflejo  exacto de las constataciones y estudios realizados.    

Artículo 90. Las Secciones de Evaluación y Vigilancia  de Servicios presentarán informes mensuales a la correspondiente División sobre  los servicios de radiodifusión sonora, e informarán sobre las condiciones  técnicas y de programación de las estaciones que operen en el área de la  jurisdicción territorial de cada Sección.    

CAPITULO IX    

Plan general de  radiodifusión sonora.    

Artículo 91. 131 Ministerio de Comunicaciones abrirá  las licitaciones públicas para la concesión del servicio, con base en un  estudio técnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión  sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM), teniendo en cuenta  las siguientes limitaciones de población:    

1. Para el servicio de radiodifusión sonora en  Amplitud Modulada (AM):    

a) Estaciones en la sub-banda preferencial, una por  cada trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio o distrito en que se  origine el servicio;    

b) Estaciones en la sub-banda regional, una por cada  ciento cincuenta mil (150.000) habitantes en el municipio o distrito en que se  origine el servicio.    

c) Estaciones’ en la sub-banda local, una por cada  treinta mil (30. 000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine  el servicio.    

2. Para el servicio de radiodifusión sonora en  frecuencia Modulada (FM):    

a) Estaciones de primera clase una por cada  cuatrocientos mil (400.000) habitantes en el municipio o distrito en que se  origine el servicio;    

b) Estaciones de segunda clase, una por cada  doscientos mil (200.000) habitantes en el municipio o distrito en que se  origine el servicio    

c) Estaciones de tercera clase, una por cada cien mil  (100.000) habitantes en cada municipio o distrito en que origine el servicio.    

Parágrafo. Para la concesión de servicios de radiodifusión  sonora en aquellos municipios o distritos que carezcan del servicio, no se  tendrá en cuenta los límites poblacionales establecidos en este artículo, sólo  para IB primera estación en Amplitud Modulada en sub-banda local y la primera  en Frecuencia Modulada de tercera clase.    

Artículo 92. Los cambios de sub-banda en Amplitud  Modulada (AM) y las reclasificaciones en Frecuencia Modulada (FM) requieren de  licitación pública, entre los concesionarios de la respectiva área de  cubrimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo  anterior, e implican modificación del respectivo contrato de concesión.    

Para participar en el procedimiento licitatorio, el  Ministerio de Comunicaciones exigirá además, que los concesionarios del  servicio cumplan al menos con los siguientes requisitos:    

1. Si se trata de cambio a la sub-banda preferencial  en Amplitud Modulada (AM):    

a) Que la estación haya funcionado legalmente en la  sub-banda regional por un mínimo de diez (10) años;    

b) Que la estación se encuentre dentro del área de  cubrimiento técnico del municipio o distrito para el cual se abre la licitación  pública destinada a la concesión de la nueva sub-banda.    

2. Si se trata de un cambio a la sub-banda regional en  Amplitud Modulada (AM):    

a) Que la estación haya funcionado legalmente en la  sub-banda local por un mínimo de diez (10) años    

b) Que la estación se encuentre dentro del área de  cubrimiento técnico del municipio o distrito para el cual se abre la licitación  pública destinada a la concesión de la nueva sub-banda.    

3. Si se trata de reclasificación en Frecuencia  Modulada (FM):    

a) Que la estación haya funcionado legalmente durante  cinco (5) años en la clase inmediatamente inferior;    

b) Que la estación se encuentre dentro del área de  cubrimiento técnico del municipio o distrito para el cual se abre la licitación  pública destinada a la concesión de la nueva reclasificación.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones ordenara  preferentemente la apertura de licitaciones públicas tendientes a reclasificar  las estaciones de radiodifusión que se encuentren autorizadas en una  determinada área de cubrimiento, antes de abrir licitaciones para conceder el  servicio en la sub-banda preferencial y regional en Amplitud Modulada, o de  primera y de segunda categoría en Frecuencia Modulada.    

Artículo 93. El Ministerio de Comunicaciones podrá  conceder, previa la realización de un procedimiento licitatorio, el servicio de  radiodifusión sonora tropical siempre que en un mismo municipio o distrito,  exista una de estas estaciones por cada quinientos mil (500.000) habitantes.    

Artículo 94. El Ministerio de Comunicaciones podrá  conceder, previa la realización de un procedimiento licitatorio, el servicio de  radiodifusión sonora internacional, siempre que en un mismo municipio o  distrito, exista una de estas estaciones por cada millón (1.000.000) de  habitantes.    

Podrá autorizarse la prestación del servicio de  radiodifusión sonora internacional a las entidades oficiales.    

Artículo 95. Para los efectos del presente capítulo  únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.    

Artículo 96. Para determinar el número de estaciones  de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM)  que pueda autorizar el Ministerio en un municipio o distrito, dentro de cada  modalidad, se restará al total de los habitantes de la respectiva localidad, el  número de habitantes que corresponda a las estaciones autorizadas en ella.    

Artículo 97. La Radiodifusora Nacional tendrá  cubrimiento en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio y  Televisión, Inravisión, tomará las medidas pertinentes para asegurar el eficaz  cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 98. La Radiodifusora Nacional y las  instituciones oficiales de carácter cultural, tendrán prioridad en la  asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (AM)  y Frecuencia Modulada (FM).    

CAPITULO X    

Tarifas.    

Artículo 99. Los concesionarios de] servicio de  radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) deberán pagar, a favor del Fondo  de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada,  frecuencia utilizada y potencia autorizada, de conformidad con las normas  establecidas en este capítulo.    

Artículo 100. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) que operen en el Distrito  Capital y en las ciudades de más de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes  deberán pagar por los siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión  sonora, al momento de la suscripción del contrato de concesión y de la prórroga  del mismo:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  preferencial, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales;    

b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  regional, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  local, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales    

d) Para estaciones en bandas internacional y tropical,  una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, e  anualidades anticipadas:    

a) Para las estaciones en ondas hectométricas de  sub-banda preferencial, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos  legales mensuales;    

b) Para las estaciones en ondas hectométricas de  sub-banda regional, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  local, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;    

d) Para estaciones de radiodifusión en bandas  Internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual.    

Artículo 101. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) en ciudades cuya población sea  mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil  (150.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión  sonora, al momento de la suscripción del contrato de concesión y de la prórroga  del mismo:;    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  preferencial, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales;    

b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  regional, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales  mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  local, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.    

d) Para estaciones en bandas internacional y tropical,  una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada  deberán cancelar, en anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  preferencial, una suma equivalente a cinco (6) salarios mínimos legales  mensuales;    

b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  regional, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  local, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;    

d) Para estaciones en bandas internacional y tropical,  una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales.    

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, en  anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  preferencial una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales  mensuales;    

b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  regional, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  local, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;    

d) Para estaciones en bandas internacional y tropical  una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.    

Artículo 103. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) en ondas hectométricas,  internacional y tropical, sin consideración del lugar donde operen, deberán  pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia máxima  autorizada, de acuerdo con la siguiente tabla:       

V    A T I O S                    

Salarios mínimos legales diarios   

De                    

a                    

0.1                    

500                    

5   

500                    

1.000                    

10   

1.001                    

2.000                    

20   

2.001                    

3.000                    

30   

3.001                    

4.000                    

40   

4.001                    

5.000                    

60   

5.001                    

6.000                    

60   

6.001                    

7.000                    

65   

7.001                    

8.000                    

70   

8.001                    

9.000                    

15   

10.001                    

10.000                    

80   

15.001                    

15.000                    

90   

16.001                    

20.000                    

105   

20.001                    

30.000                    

120   

30.001                    

40.000                    

135   

40.001                    

50.000                    

150   

Para potencias mayores    

a 50.001 vatios                    

Se pagarán 150 salarios mínimos legales diarios y una suma adicional    equivalente a cinco (5) salarios legales diarios por cada diez mil (10.000)    vatios.      

Artículo 104. Toda cesión o transmisión del contrato  de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en  Amplitud Modulada (A.M.), dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de  Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  preferencial, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales.    

2. Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  regional internacional y tropical, una suma equivalente a tres (3) salarios  mínimos legales mensuales.    

3. Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda  local, una suma equivalente a    

un (1) salario mínimo legal mensual.    

Parágrafo. Esta suma deberá ser pagada por el  cesionario del contrato al momento de su suscripción. Artículo 105. Toda  autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios  del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada, dará lugar al pago a  favor del Fondo de Comunicaciones, por una suma equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual, pagaderos dentro de los cinco días siguientes a la fecha  de perfeccionamiento del contrato.    

Artículo 106. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar, a favor del  Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada,  frecuencia utilizada y potencia autorizada, de conformidad con las normas  establecidas en este Capítulo.    

Artículo 107. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada en el Distrito Capital y en las  ciudades de más de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por  los siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio al momento de la  suscripción del contrato de concesión y de la prórroga del mismo:    

a) Para estaciones de primera categoría una suma  equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales    

mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma  equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría. una suma  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, en  anualidades anticipadas:    

a) Para las estaciones de primera categoría, una suma  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para las estaciones de segunda categoría, una suma  equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 108. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en frecuencia Modulada en ciudades cuya población sea  mayor de cincuenta mil 150.000) habitantes y menos de ciento cincuenta mil  (150.000) habitantes, deberán pagar por los Siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio al momento de la  suscripción del contrato de concesión y de la prorroga del mismo:    

a) Para estaciones de primera categoría, una suma  equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma  equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por utilización de la frecuencia autorizada, en  anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones de primera categoría, una suma  equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría una suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 109. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada en ciudades cuya población sea  igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los  siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio al momento de la  suscripción del contrato de concesión y de la prórroga del mismo:    

a) Para estaciones de primera categoría, una suma  equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría una suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de frecuencia autorizada en  anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones de primera categoría, una suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.    

Artículo 110. Los concesionario del servicio de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), de cualquier clase y sin  consideración del lugar donde operen, deberán pagar en anualidades anticipadas  por concepto de potencia máxima autorizada, de acuerdo con la siguiente tabla:       

P o t e n c i a                    

Valor mensual   

V A T I O S                    

Salarios mínimos legales    

diarios   

De                    

a                    

0.1                    

500                    

10   

501                    

1.000                    

15   

1.001                    

2.000                    

26   

2.001                    

3.000                    

36   

3.001                    

4.000                    

45   

4.001                    

5.000                    

55   

5.001                    

6.000                    

65   

6.001                    

7.000                    

75   

7.001                    

8.000                    

80   

8.001                    

9.000                    

90   

9.001                    

10.000                    

100   

10.001                    

15.000                    

115   

15.001                    

20.000                    

130   

20.001                    

30.000                    

145   

30.001                    

40.000                    

160   

40.001                    

50.000                    

180      

Para potencias mayores a 50.001 vatios se pagaran 180  salarios mínimos legales y una suma adicional equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales diarios por cada diez mil (10.0000), vatios.    

Artículo 111. Toda cesión o transmisión del contrato  de concesión para la prestación del servicio en Frecuencia Modulada (PM) dará  lugar al pago de derechos, a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con  los siguientes criterios:    

1. Para estaciones de primera categoría, una suma  equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Para estaciones de segunda categoría, una suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

3. Para estaciones de tercera categoría, una suma  equivalente a dos (2) salarlos mínimos legales mensuales.    

Parágrafo. Esta suma deberá ser pagada por el  cesionario del contrato al momento de su suscripción.    

Artículo 112. Toda autorización que otorgue el  Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora en Frecuencia Modulada, Implicará un pago, a favor del Fondo de  Comunicaciones, por una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual,  pagadero dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  perfeccionamiento del contrato.    

Artículo 113. Los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora en Amplitud Modulada y Frecuencia Modulada deberán cancelar por concepto  de servicios auxiliares, en anualidades anticipadas, a favor del Fondo de  Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Por el uso de frecuencias asignadas, una suma  equivalente a un (1) salarlo mínimo legal mensual.    

2. Por ancho de banda protegido o su equivalente, con  separación de veinticinco (25) KHz, una suma equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual, por sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12)  canales y un (1) salario mínimo legal diario por cada canal adicional.    

3. Por concepto de potencia de operación:    

a) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de  radiodifusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una  suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;    

b) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de  radiodifusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una  suma equivalente a Veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios;    

c) Cada sistema de enlace entre estudios y  transmisores pagará una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos  legales diarios.    

Artículo 114. Los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora deberán pagar, a favor del Fondo de Comunicaciones, por  concepto de la solicitud de licencia para programas informativos o  periodísticos. una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  diarios.    

Artículo 115. Los Concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora en Amplitud Modulada o Frecuencia Modulada o las cadenas  radiales con personería jurídica, según sea el caso, deberán pagar, a favor del  Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de inscripción de la  cadena que organicen, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  mensuales.    

Artículo 116. Los derechos que se causen a favor del  Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con lo establecido este Capitulo, que no  fueren pagados en los términos previstos, causarán el interés mensual de mora  bancario, que se liquidará mensualmente, y que deberá pagarse con la totalidad de la suma adeudada sin perjuicio de las  sanciones a que hubiere lugar.    

CAPITULO XI    

Sanciones.    

Artículo 117. El incumplimiento por parte del  concesionario del servicio de radiodifusión sonora, de las normas establecidas  en este Decreto, dará lugar a la imposición de sanciones, que impondrá el  Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada y que podrán  consistir, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia  en su comisión en:    

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil  salarios mínimos legales mensuales.    

2. Suspensión de las transmisiones hasta por un  término de dos (2) meses.    

3.Caducidad del contrato de concesión para la  prestación del servicio.    

Artículo 118. Las multas que se llegaren a imponer por  el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en este decreto,  no podrán ser inferiores al doble valor de la obligación dejada de cumplir.    

Artículo 119. La modificación de las características  esenciales de una estación de radiodifusión sonora, sin la autorización previa  y en debida forma del Ministerio de Comunicaciones, dará lugar siempre a la  suspensión inmediata del servicio y a multa no inferior a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 120. El Incumplimiento de las normas  relativas al contenido de la programación que se difunda a través del servicio  de radiodifusión sonora dará lugar a la imposición de multas cuyo valor no será  inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 121. A toda estación de radiodifusión sonora  que opere en el territorio nacional sin el correspondiente contrato de  concesión del Ministerio de Comunicaciones, le será suspendido el servicio y  decomisados los equipos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de  la Ley 72 de 1989.    

CAPITULO XII    

Disposiciones finales.    

Artículo 122. De conformidad con lo previsto en el  artículo 26 de la Constitución Política, todo habitante en el territorio nacional  podrá ejercer la locución en los servicios de radiodifusión sonora, sin  necesidad de licencia o permiso alguno por parte del Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 123. De conformidad con las normas que  regulan la materia, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora la utilización de  servicios, redes auxiliares y privadas para las estaciones de radiodifusión.    

Artículo 124. De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 8º de la Ley 72 de 1989, los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora atenderán las normas  internacionales que regulen la materia, y en particular las previstas por la  Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de sus organismos  normalizadores CCIR y CCITT, o quienes hagan sus veces.    

Artículo 125. Los trámites de cesiones y transmisiones  de los derechos y obligaciones emanados de los contratos así como las  modificaciones de las características esenciales de las estaciones de  radiodifusión sonora que se hubieren iniciado antes de la fecha do publicación  del presente Decreto, no generarán los derechos pecuniarios de que trata el  Capítulo X del presente Decreto a favor del Fondo de Comunicaciones.    

Hasta el primero de enero de 1994, las prórrogas de  los contratos de concesión del servicio de radiodifusión sonora no generarán  los derechos pecuniarios de que trata el Capitulo X a favor del Fondo de Comunicaciones.    

Artículo 126 El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga los Decretos 2085 de 1975, 2005 de 1980, 2820 de 1983, 2322 de 1985, 3480 de 1985, 651 de 1988 y 711 de 1990.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de febrero de 1992    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Comunicaciones.    

Mauricio Vargas Linares.              

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