DECRETO 282 DE 1992
(febrero 12)
POR EL CUAL SE FIJA LA RETENCION CAFETERA.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1173 de 1991, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1° El porcentaje de retención cafetera que el artículo 21 de la Ley 9ª de 1991 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno Nacional, será igual al 5.26% del equivalente en pergamino del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido será igual a cuatro punto setenta y nueve (4.79) kilogramos de café pergamino por cada saco de 70 kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2° En desarrollo del parágrafo 4° del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991, corresponde al Comité Nacional de Cafeteros determinar la forma en que se hará exigible dicha retención.
Artículo 3° El presente Decreto se aplicará a los Anuncios de Venta efectuados a partir del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), inclusive.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.