DECRETO 281 DE 1992
(febrero 12)
POR EL CUAL SE CREA EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL.
Nota: Modificado por el Decreto 1634 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo del artículo 46 transitorio de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá por objeto financiar, cofinanciar y coordinar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 1634 de 1992, artículo 1º. El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social desarrollará las siguientes funciones:
1. Coordinar, financiar o cofinanciar programas y proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población, orientados al desarrollo de áreas tales como agua potable y saneamiento ambiental, salud, educación y deporte; aquellos que tengan por finalidad atender las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razón de la violencia, de sus condiciones físicas y mentales, o en virtud de la edad y el sexo, como la niñez, la juventud, la tercera edad y la mujer; los que se propongan la generación de empleo y/o el mejoramiento del ingreso, mediante microempresas, famiempresas, precooperativas, cooperativas y grupos solidarios; y programas o proyectos especiales que contribuyan a conjurar una situación de emergencia social o que demanden una atención especial del Estado, de conformidad con las autorizaciones del Comité Ejecutivo.
2. Apoyar el fortalecimiento de la capacidad de gestión social de las entidades territoriales y, particularmente, el desarrollo institucional de aquellas en cuya jurisdicción se presenten mayores problemas de pobreza y de necesidades básicas insatisfechas, con la finalidad de mejorar su eficiencia fiscal y administrativa.
3. Fomentar la concertación interinstitucional y la participación de las organizaciones no gubernamentales y de la comunidad en la gestión social que desarrollen las entidades públicas.
4. Adelantar, promover y apoyar gestiones encaminadas a la consecución de recursos de cooperación nacional e internacional, en coordinación con las entidades o dependencias que cumplan esa función.
Texto inicial: “El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social desarrollará las siguientes funciones:
1. Determinar los sectores de las poblaciones-objetivo de los programas y proyectos que pueden ser objeto de Cofinanciación y financiación.
2. Financiar o cofinanciar la realización de los programas y proyectos especiales en las regiones o subregiones determinados por el Comité Ejecutivo, orientados al desarrollo de áreas tales como educación básica, placas polideportivas, infraestructura básica para la salud, saneamiento y agua potable, desarrollo microempresarial, desarrollo institucional, coordinación del apoyo a las víctimas de la violencia y programas en beneficio de la Juventud, la Mujer, la Tercera Edad y la Familia, para los sectores más vulnerables de la población colombiana.
3. Establecer los criterios para orientar el gasto social hacia los sectores de la población mas pobre, a fin de garantizar su ejecución prioritariamente a nivel municipal.
4. Apoyar el desarrollo institucional de los municipios en cuya jurisdicción se encuentren los sectores de la población beneficiaria de los programas y proyectos.
5. Cuando se considere conveniente, organizar Unidades Regionales para el manejo de programas y proyectos que se ejecuten con recursos del Fondo.”.
Artículo 3° La representación legal del Fondo estará a cargo del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien podrá delegarla en el Director del Programa Presidencial para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 53 de 1992, el Consejero Presidencial para la Política Social de la Presidencia de la República, coordinará el desarrollo de las funciones del Fondo.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 1634 de 1992, artículo 2º. Para el manejo del Fondo, su representante legal celebrará un convenio de administración con el Fondo Especial de la Presidencia de la República o un contrato de administración fiduciaria con una entidad fiduciaria legalmente autorizada.
Si en desarrollo del inciso anterior se celebra un convenio de administración con el Fondo Especial, éste podrá suscribir contratos de fiducia, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 35 del Decreto 1684 de 1991, con el fin de ejecutar los proyectos y programas que aseguren el cumplimiento de las funciones señaladas en el presente Decreto.
Parágrafo. La celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo no requerirá autorización del Comité Ejecutivo.
Texto inicial: “Para el manejo del Fondo, su representante legal celebrará un convenio de administración con el Fondo Especial de la Presidencia de la República.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar directamente, en la medida en que las circunstancias así lo aconsejen, contratos de fiducia o encargo fiduciario con entidades legalmente autorizadas para el efecto. El respectivo contrato o encargo deberá guardar siempre relación con determinados proyectos del Fondo, sin comprometer en ningún caso el manejo de la totalidad de sus recursos.”.
Artículo 5° El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República designará el personal que considere conveniente para desempeñar las funciones administrativas del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
Artículo 6° Modificado por el Decreto 1634 de 1992, artículo 3º. El Fondo tendrá un Comité Ejecutivo integrado por:
1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
2. El Consejero Presidencial para la Política Social.
3. Los Ministros de Educación Nacional, Salud y Desarrollo Económico, o sus delegados, que lo serán sus respectivos viceministros.
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, que lo será el Subdirector del Departamento.
5. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. El Director del Programa Presidencial para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
7. El Director del Plan Nacional de Rehabilitación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
8. El Director del Programa Presidencial para la Juventud, la Mujer, y la Familia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
9. Un representante del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
Parágrafo 1° El Comité Ejecutivo será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o, en su defecto, por el Consejero Presidencial para la Política Social, quienes podrán citar o invitar a las sesiones del Comité a representantes o voceros de las comunidades, de las organizaciones no gubernamentales, o a los funcionarios que consideren del caso.
Texto inicial: “Para la asignación de recursos de financiación o Cofinanciación el Fondo contará con un Comité Ejecutivo integrado por:
1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
2. El Consejero Presidencial para la Política Social.
3. Los Ministros de Educación Nacional, Salud y Desarrollo Económico o sus respectivos delegados.
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
5. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
6. El Director del Programa Presidencial para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
7. El Director del Plan Nacional de Rehabilitación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
8. El Director del Programa Presidencial para la Juventud, la Mujer y la Familia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Parágrafo. El Comité Ejecutivo será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o, en su defecto, por el Consejero Presidencial para la Política Social.”.
Artículo 7° Modificado por el Decreto 1634 de 1992, artículo 4º. Son funciones del Comité Ejecutivo:
1. Señalar las políticas y orientaciones generales de las actividades que desarrolle el Fondo y velar por su cumplimiento.
2. Identificar criterios que permitan orientar el gasto social hacia los sectores más pobres y vulnerables de la población, determinar la población-objetivo de los programas y proyectos que adelante el Fondo y, si lo considera conveniente, organizar subregiones para su ejecución.
3. Señalar las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con recursos del Fondo.
4. Determinar el porcentaje de los recursos que se
destinarán a sufragar los gastos de administración y operación del Fondo.
5. Definir las instancias de coordinación y concertación para los programas y proyectos que adelante el Fondo y, cuando así lo decida, organizar unidades territoriales para el manejo de los mismos.
6. Establecer mecanismos de participación de las comunidades, de las organizaciones no gubernamentales y de los beneficiarios potenciales en los programas y proyectos que adelante el Fondo.
7. Adoptar los requisitos y procedimientos que deben cumplir los programas y proyectos del Fondo.
8. Autorizar la ejecución de programas o proyectos especiales que contribuyan a conjurar una situación de emergencia social o que demanden una atención especial del Estado.
9. Organizar los Comités Administrativos que sean necesarios para la mayor agilidad en el funcionamiento del Fondo, señalar sus funciones y autorizar cuentas especializadas para la atención de actividades que así lo requieran.
10. Evaluar periódicamente el desarrollo de las actividades que adelante el Fondo.
11. Presentar semestralmente un informe público de las actividades cumplidas en dicho período.
Parágrafo. El Comité Ejecutivo podrá delegar en el Director del Programa Presidencial para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en los Comités Administrativos y/o en las Unidades Territoriales, las funciones a que se refieren los numerales 6,7,8 y 10 de este artículo.
Texto inicial: “Son funciones del Comité Ejecutivo:
1. Señalar las políticas y orientaciones generales de las actividades que se desarrollen con recursos del Fondo.
2. Identificar la demanda de financiación y cofinanciación de proyectos y programas.
3. Definir los mecanismos para coordinar la ejecución de los programas y proyectos a nivel municipal con la participación de la comunidad y de las entidades gubernamentales y no gubernamentales.
4. Realizar el seguimiento y la evaluación de los programas y proyectos financiados o cofinanciados.
5. Determinar los sistemas y mecanismos a través de los cuales se pueda estimular la participación efectiva de los beneficiarios potenciales de los programas y proyectos.
6 . Aprobar los programas y proyectos que pueden ser objeto de financiación o cofinanciación e impartir las instrucciones para los fines de la destinación y utilización de los recursos del Fondo.
7. Adoptar reglas y procedimientos sobre los programas y proyectos que pueden adelantarse.
8. Aprobar la organización y funciones de cuentas especializadas en el interior del Fondo, así como definir los casos y condiciones bajo las cuales podrán funcionar Comités Administrativos especiales de las cuentas especializadas y su competencia para seleccionar y definir proyectos que deban ser objeto de financiación.
9. Aprobar, cuando lo considere conveniente, la organización de unidades regionales para el manejo de programas y proyectos que se ejecuten con recursos del Fondo.
10. Presentar un informe público semestral de las actividades del Fondo.”.
Artículo 8° Son recursos financieros del Fondo:
1. Las partidas que se le asignen por el Presupuesto Nacional directamente o a través de las entidades que éste designe.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Los recursos provenientes de cooperación nacional e internacional.
4. Las donaciones nacionales e internacionales que reciba.
5. Los rendimientos financieros obtenidos de sus recursos propios y de los contratos que realice para el desarrollo de su objeto.
Artículo 9° El Fondo, en sus operaciones, actos y contratos, se regirá por las normas especiales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Fondo Especial de la Presidencia de la República, expedidas en desarrollo de la Ley 55 de 1990.
Parágrafo. Los contratos de fiducia o encargo fiduciario de que trata el inciso segundo del artículo 4° del presente Decreto, se celebrarán y regirán con arreglo a las normas del derecho privado.
Artículo 10. El Fondo entrará en funcionamiento una vez se perfeccione el convenio de administración previsto en el artículo 4° del presente Decreto y tendrá una duración de cinco años.
Artículo 11. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.