DECRETO 2804 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2804 DE  1994    

           (diciembre 22)    

por el cual se reajustan unos valores absolutos del  impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1995 y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que confiere el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976  modificado por el artículo 8° de la Ley 50 de 1984,    

             DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1°  de enero de 1995, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se  refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por  salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de  quince mil pesos ($15.000).    

Artículo 2°. A partir del 1°  de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre  sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán  los siguientes:    

Artículo 50.    

Literal a). Para vehículos automotores de servicio  particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de  cilindrada:    

Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil.    

Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial:  doce por mil.    

Entre $8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial:  dieciséis por mil.    

Entre $15.000.001 y $25.000.000 de valor comercial:  veinte por mil.    

$25.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco  por mil.    

Literal b) Para vehículos de carga de dos y media  toneladas o más:    

Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil.    

Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial:  doce por mil.    

$8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por  mil.    

Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito  y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil  quinientos pesos ($2.500) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.    

Artículo 3°. El presente Decreto rige a  partir del primero (1°) de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre  de 1994.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Guillermo Perry Rubio.              

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