DECRETO 2803 DE 1994
(diciembre 22)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1994 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 5.05, si se trata de acciones o aportes y por 11.39, en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ADQUISICION
ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR
BIENES RAICES MULTIPLICAR POR
1955 y anteriores
515.63
1.094.10
1956
505.31
1.072.23
1957
467.88
992.82
1958
394.76
837.65
1959
360.90
765.81
1960
336.85
714.77
1961
315.79
666.46
1962
297.24
630.68
1963
277.62
589.09
1964
212.28
450.47
1965
194.34
412.38
1966
169.55
359.77
1967
149.49
317.22
1968
138.81
294.55
1969
130.23
276.33
1970
119.74
254.09
1971
111.80
237.22
1972
99.07
210.24
1973
87.11
184.88
1974
71.16
151.03
1975
56.91
120.73
1976
48.39
102.68
1977
38.59
81.83
1978
30.26
64.21
1979
25.27
53.62
1980
19.97
42.39
1981
16.05
34.01
1982
12.77
27.08
1983
10.26
21.76
1984
8.81
18.70
1985
7.46
16.23
1986
6.11
13.43
1987
5.05
11.39
1988
4.12
8.60
1989
3.22
5.36
1990
2.56
3.71
1991
1.94
2.58
1992
1.53
1.93
1993
1.23
1.38
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.