DECRETO 2799 DE 1994
(diciembre 22)
por el cual se reglamenta la devolución de mercancías.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas generales señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1°. En todos los casos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por disposición de la autoridad aduanera, la justicia penal aduanera o por decisión judicial cualquiera,
se atenderán las siguientes disposiciones:
a) Si no se hubieren enajenado, se devolverán las mercancías en el estado en que se encuentren;
b) Si la mercancía hubiere sido objeto de entrega en custodia, arrendamiento o asignación temporal, se reintegrará en el estado en que se encuentre, previa la terminación del contrato respectivo o revocatoria de la resolución de asignación;
c) Si la mercancía hubiere sido objeto de venta, donación, destrucción, pérdida o asignación definitiva, se devolverá el valor aduanero señalado en el acta de ingreso o documento único de aprehensión e ingreso (DUAI).
Parágrafo 1°. En los casos en que la mercancía descrita en el acta de ingreso no pueda ser identificada, o no le figure a dicha acta movimiento o traslado alguno que permita determinar su destino, o cuando la mercancía haya sufrido un grado de deterioro que le haya hecho perder sus características esenciales, se deberán inicialmente devolver mercancías de similares características, siempre que tengan situación jurídica definida o en su defecto, el equivalente en dinero, señalado en el acta de ingreso o documento único de aprehención e ingreso (DUAI).
Parágrafo 2°. Cuando se deba proceder a la devolución del equivalente en dinero de parte de la mercancía aprehendida, cuyo valor no se encuentre discriminado en el acta de ingreso o documento único de aprehensión e ingreso, solamente se devolverá el valor comercial actual de la misma, de conformidad con los criterios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 3°. Cuando se deba devolver el valor del equivalente en dinero de la mercancía, se tendrá en cuenta el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 2°. Los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo cuya responsabilidad se encuentren mercancías de similares características a aquellas que ordenen devolver, estarán en la obligación de ordenar su entrega, siempre que tengan situación jurídica definida, aunque en su jurisdicción no exista dependencia encargada de su almacenamiento.
Artículo 3°. Por el presente Decreto se deroga el artículo 24 del Decreto 2687 de 1991 y su modificatorio, artículo 9° del Decreto 1357 de 1992 y las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.