DECRETO 2798 DE 1994

Decretos 1994

          

DECRETO 2798 DE 1994    

(diciembre 22)    

por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las  declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y  retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 206 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales  y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11.20 y 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579.800 y 811 del Estatuto  Tributario y los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991.    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1995    

NORMAS GENERALES.    

Artículo  1°.  Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás  entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre  la renta y complementarios, de ingreso y patrimonio, del impuesto sobre las  ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de  timbre nacional, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados  en la jurisdicción de la Administración de Impuestos local o especial que  corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos,  sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás  entidades autorizadas para el efecto.    

Parágrafo  1°.  Los proyectos de corrección a que se refieren los artículos 589 y 589-1. deben  presentarse ante la administración correspondiente. Sin embargo, el pago de las  sanciones que ocasionen estas correcciones debe efectuarse ante los Bancos y  demás entidades autorizadas.    

Parágrafo  2°.  La dirección informada por el contribuyente responsable, agente retenedor o  declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a)  En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la  escritura vigente, en el último día del período gravable;    

b)  En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean  personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus  negocios;    

c)  En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y  asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen  personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el  deber formal de declarar;    

d)  En el caso de los fondos públicos sin personería pública, al lugar donde esté  situada su administración;    

e)  En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su  actividad, ocupación u oficio.    

Parágrafo  3°  Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona  jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho  lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual  no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones  que dieron origen a tal determinación.    

Artículo  2°.  Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y Jurisdicción. De  conformidad con las Resoluciones 01131 del 31 de mayo de 1993 y 0004 del 1° de junio de 1993, modificada por las  Resoluciones 2394 del 10 de junio de 1994 y 5340 de noviembre 28 de 1994, los  Decretos 2117/92 y 969/93 las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales  de Impuestos y Aduanas Nacionales son las siguientes:    

Administraciones  locales (agrupadas según su administración regional).    

ADMINISTRACION  REGIONAL NORTE    

-Barranquilla    

-Guajira  y su Administración delegada de:    

-Maicao    

-San  Andrés    

-Santa  Marta    

-Sincelejo.    

ADMINISTRACION  REGIONAL NORORIENTE    

-Bucaramanga  y su Administración delegada de:    

-Barrancabermeja    

-Cúcuta  y su Administración delegada de:    

-Arauca    

-Valledupar.    

ADMINISTRACION  REGIONAL SUROCCIDENTE    

-Cali  y sus administraciones delegadas de:    

-Palmira    

-Tulúa.    

-Nariño  y sus Administraciones delegadas de:    

-Ipiales    

-Tumaco    

-Popayán    

ADMINISTRACION  REGIONAL NOROCCIDENTE    

-Medellín  y su administración delegada de:    

-Turbo    

-Montería    

-Quibdó    

ADMINISTRACION  REGIONAL CENTRO OCCIDENTE    

-Armenia    

-Cartago    

-Ibagué    

-Manizales    

-Neiva    

-Pereira    

ADMINISTRACION  REGIONAL CENTRO    

-Florencia    

-Personas  naturales de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de:    

-Girardot    

-Tunja  y sus administraciones delegadas de:    

-Sogamoso    

-Villavicencio.    

ADMINISTRACIONES  ESPECIALES    

-Buenaventura    

-Cartagena    

-Grandes  Contribuyentes de Santafé de Bogotá.    

-Operación  Aduanera de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de:    

-Leticia    

-Personas  jurídicas de Santafé de Bogotá.    

La  jurisdicción para la administración de los impuestos de los contribuyentes,  responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas  domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se  encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la  jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una  administración ubicada en su territorio.    

La  jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites  en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el  municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un  puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el  ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la  fecha de este Decreto, se realice el régimen de tránsito y los municipios en  los cuales se encuentren depósitos.    

BUENAVENTURA  Y CARTAGO. El municipio en el cual se encuentren ubicadas y exclusivamente para  la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías  de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo segundo de la Resolución 004  de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  Administración de Buenaventura tendrá además jurisdicción marítima la cual  comprenderá todas las aguas territoriales colombianas en el Océano Pacífico,  con excepción de aquellas que corresponden al municipio de Tumaco.    

GRANDES  CONTRIBUYENTES. El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los  clasificados para dicho Departamento como grandes contribuyentes.    

PERSONAS  JURIDICAS. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la  administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo  segundo de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, respecto de los demás contribuyentes, personas jurídicas de Santafé  de Bogotá.    

PERSONAS  NATURALES. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la  administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo  segundo de la Resolución número 004 de 1993 de la UAE-DIAN respecto de las  personas naturales allí domiciliadas y el territorio de los Departamentos de  Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada respecto  de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción  de los grandes contribuyentes de Cundinamarca.    

OPERACION  ADUANERA. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los  Departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y  Vichada, exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la  aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2. y 2.3 del  artículo segundo de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Igualmente tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de  mercancías por lugar no habilitado en los departamentos que para estos efectos  no corresponda a la jurisdicción de Cartagena y Cali.    

La  Administración de Cali tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de  mercancías por lugar no habilitado en los Departamentos de Chocó, Nariño y  Valle.    

Artículo  3°.  JURISDICCION DE LAS ADMINISTRACIONES DELEGADAS. Señálase la jurisdicción para  las administraciones de Impuestos y Aduanas delegadas de que trata el artículo  11 del Decreto 2117 de 1992  y 969 de 1993, y la Resolución 0004 de 1993, así:    

Ipiales,  Maicao, Tumaco y Turbo: El territorio del respectivo municipio.    

Arauca  y Leticia: El territorio del respectivo departamento. Barrancabermeja: Los  Municipios de Barrancabermeja, San    

Vicente  de Chucurí, Puerto Wilches y El Centro.    

Girardot:  Los Municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacuy, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios,  Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San  Bernardo, Pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera  y San Antonio de Tena.    

Palmira:  Los Municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera,  Florida, Ginebra, y San Pedro.    

Sogamoso:  Los Municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá,  Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El  Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza,  Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Mongui, Nobsa, Paipa, Pajarito,  Panqueva, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo,  Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa,  Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá.    

Tulúa:  Los Municipios de Tulúa, Riofrío, Trujillo, Andalucia Bugalagrande, Bolívar,  Roldanillo, Zarzal, El Dovio, Versalles, La Unión, La Victoria, Toro, Argelia,  El Cairo, El Aguila, Obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y  Caicedonía.    

Parágrafo.  Las administraciones delegadas cuyo funcionamiento se autoriza mediante la  Resolución 5544 de diciembre 02 de 1994 de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerán la jurisdicción allí  señalada a partir de la fecha en que se haya proveído y designado la planta de  personal correspondiente.    

Artículo  4°.  FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Las  declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas,  de importación y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los  formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones  deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599,  602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario, Decreto 1909/92 y Resolución  371/92 del Director de Aduanas Nacionales, según sea el caso.    

Las  declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y  de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la  obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el  Representante Legal. Cuando el declarante de retención sea la Nación, los  departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás  entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por  quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de revisor fiscal o  contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto  Tributario.    

Apoderados  generales y mandatarios especiales para la presentación de las declaraciones  tributarias de renta, ventas y retención. Se entiende que podrán suscribir y  presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los  mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder  otorgado mediante escritura pública.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del  revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.    

Los  apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente  responsables por los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses  que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del  contribuyente.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS    

Artículo  5°.  CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios por el año gravable de 1994, todos los contribuyentes  sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo  siguiente.    

Artículo  6°.  CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA  Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1994, los siguientes  contribuyentes:    

a)  Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y  sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que  en el año de 1994 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a siete millones  ochocientos mil pesos ($7.800.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del  mismo año no exceda de sesenta millones cien mil pesos ($60.100.000);    

b)  Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un  ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre  y cuando en relación con el año 1994 se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1994 no exceda de sesenta  millones cien mil pesos ($60.100.000).    

2.  Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1994 ingresos totales  superiores a treinta y un millones doscientos mil pesos ($31.200.000);    

c)  Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de  los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las  ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los  mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre  los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en  relación con el año 1994 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1994 no exceda de sesenta  millones cien mil pesos ($60.100.000).    

2.  Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1994 ingresos  totales superiores a veinte millones ochocientos mil pesos ($20.800.000) Decreto  2495/93;    

d)  Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas  extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus  ingresos hubiere estado sometida a la retención en la fuente de que tratan los  artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la  fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere  sido practicada.    

Parágrafo  1°.  Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se  refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los  correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de  loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo  2°.  Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo  3°.  Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo  4°.  Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado  y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida  al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante  por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella  calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus  ingresos.    

En  este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o  servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben  representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el  contribuyente durante el respectivo año gravable.    

Artículo  7°.  CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son  contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios.    

1.  Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción  de las contempladas en el artículo 9 de este Decreto.    

2  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación  y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, instituciones auxiliares de cooperativismo y  confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.    

3.  Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos  de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos  provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

Artículo  8°.  Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del  cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las  declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos  adoptados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, señalados en la Resolución número 4911 de 1994.    

El  incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción  consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.    

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo  9°.  ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACION  DE PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO.    

Las  entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de  ingresos y patrimonio:    

a)  Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se  señalan en el artículo siguiente;    

b)  Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales organismos de  grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa.    

Si  estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a  lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en  contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;    

c)  Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:    

Instituciones  de educación superior aprobadas por el Icfes, sociedades de mejoras públicas,  hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos,  religiosas o políticas y fondos de pensionados;    

d)  Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las  entidades fiduciarias;    

e)  Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;    

f)  Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que  hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.    

Artículo  10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS  QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario  no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben  presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y  patrimonio, las siguientes entidades:    

a)  La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de  Santa Marta, los Territorio Indígenas y las demás entidades territoriales;    

b)  Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones  de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de  edificios organizados en propiedad horizontal.    

Las  entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar  declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea  del caso.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO.    

Artículo  11. Grandes contribuyentes-formulario sociedades. Por el año gravable de 1994,  deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en  formulario DIAN 77.025.94 las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de  diciembre de 1994 hayan sido calificadas como “grandes contribuyentes”  por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto  Tributario.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios se inicia el 1° de marzo de 1995 y vence el 17 de abril del mismo  año, cualquiera que sea el Nit del declarante.    

Estos  contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco cuotas a más  tardar en las siguientes fechas:       

Pago primera cuota                    

8 de febrero de 1995   

Declaración y pago segunda cuota                    

17 de abril de 1995   

Pago tercera cuota                    

2 de junio de 1995   

Pago cuarta cuota                    

3 de agosto de 1995   

Pago quinta cuota                    

5 de octubre de 1995      

Parágrafo.  El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión  contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio  estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no  podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1993. Una vez  liquidado el impuesto, la contribución especial y los anticipos definitivos en  la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la  primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la  cuota de pago así:       

Declaración y pago segunda cuota                    

35%   

Pago tercera cuota                    

30%   

Pago cuarta cuota                    

25%   

Pago quinta cuota                    

10%      

La  determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará  en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y  complementarios y la contribución especial estimados razonablemente para el año  gravable 1994, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho  período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos  para el año 1994, reflejados en la declaración de renta del año gravable 1993,  más los anticipos calculados para el año gravable de 1995.    

Artículo  12. PERSONAS JURIDICAS-FORMULARIO SOCIEDADES. Por el año gravable de 1994 deben  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las  demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de  lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero,  diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, en el formulario DIAN  77.001.94.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por  concepto de impuesto de renta y la contribución especial y los anticipos, se  inician el 1°  de marzo de 1995 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación atendiendo al último dígito del Nit del declarante, así:       

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

DECLARACION Y PAGO 1ª CUOTA                    

PAGO 2ª CUOTA   

1 o 2                    

8 de mayo/95                    

10 de julio/95   

3 o 4                    

15 de mayo/95                    

17 de julio/95   

5 o 6                    

22 de mayo/95                    

24 de julio/95   

7 u 8                    

30 de mayo/95                    

31 de julio/95   

9 o 0                    

5 de junio/95                    

8 de agosto/95      

Parágrafo.  Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos o extranjeros, podrán presentar la  declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994 y cancelar,  en una sola cuota, el impuesto a cargo y la contribución especial en ella  determinados, hasta el 31 de octubre de 1995, cualquiera sea el último dígito  de su número de identificación tributaria Nit.    

Artículo  13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-FORMULARIO, PERSONAS NATURALES.    

Por  el año gravable de 1994, deben presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en formulario DIAN 77.002.94, las personas naturales y  las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas  en el artículo 6 del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines  especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o  asignatarios no los usufructúen personalmente.    

El  plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el  valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios,  contribución especial y los anticipos, se inicia el 1° de marzo de 1995 y vence en las fechas  del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos  dígitos del NIT del declarante, así:       

DOS ULTIMOS DIGITOS                    

HASTA EL DIA                    

DOS ULTIMOS DIGITOS                    

HASTA EL DIA   

01 a 05                    

7 de junio de/95                    

26 a 30                    

14 de junio de/95   

06 a 10                    

8 de junio de/95                    

31 a 35                    

15 de junio de/95   

11 a 15                    

9 de junio de/95                    

36 a 40                    

16 de junio de/95   

16 a 20                    

12 de junio de/95                    

41 a 45                    

20 de junio de/95   

21 a 25                    

13 de junio de/95                    

46 a 50                    

21 de junio de/95   

DOS ULTIMOS DIGITOS                    

HASTA EL DIA                    

DOS ULTIMOS DIGITOS                    

HASTA EL DIA   

51 a 55                    

22 de junio de/95                    

76 a 80                    

5 de julio de/95   

56 a 60                    

23 de junio de/95                    

81 a 85                    

6 de julio de/95   

61 a 65                    

27 de junio de/95                    

86 a 90                    

7 de julio de/95   

66 a 70                    

28 de junio de/95                    

91 a 95                    

10 de julio de/95   

71 a 75                    

4 de julio de/95                    

96 a 00                    

11 de julio de/95      

Parágrafo  1°.  Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la  declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y  efectuar el pago del impuesto, contribución especial y los anticipos, en los  bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el exterior vence el 23 de junio de 1995 y el plazo para  cancelar el valor del impuesto, contribución especial y los anticipos, vence el  24 de julio de 1995.    

Parágrafo  2°.  Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio  activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de  renta y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y los anticipos,  en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la  declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que  correspondan al lugar donde se encuentren presentando el servicio, dentro de  los plazos y condiciones señalados en este artículo.    

Artículo  14. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS  INTERVENIDAS. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de  conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario DIAN 77.001.94 y cancelar el impuesto a cargo  determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que  se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de  acuerdo con lo establecido en el Decreto 663 de 1993.    

Artículo  15. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades calificadas como  grandes contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y  patrimonio deberán utilizar el formulario DIAN 77.025.94 y presentarla dentro  del plazo previsto en el artículo 11 del presente Decreto.    

Las  demás entidades deberán utilizar el formulario DIAN 77.001.94 y presentarla dentro  de los plazos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.    

En  ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la  liquidación del impuesto y el anticipo.    

Articulo  16. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las  personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se  liquidaron durante el año gravable de 1994 o se liquiden durante el año  gravable de 1995, podrán presentarse a partir del día siguiente a su  liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo  de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual  pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último  formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para  efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas  presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la notaría o el  juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que  debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo  17. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De  conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las  entidades a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto, que durante el  año gravable 1994 posean ingresos brutos superiores a cuatrocientos veintiún  millones quinientos mil pesos ($421.500.000) o posean a 31 de diciembre del  mismo año, activos superiores a ochocientos cuarenta y tres millones cien mil  pesos ($843.100.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la  procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más  tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.    

El  mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten  autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos  superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones  permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.    

Durante  el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el  término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin  perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del  plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud  de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de  notificación de la decisión del Comité.    

Para  aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma  oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes  después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité  de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.    

PLAZO  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.    

Artículo  18. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN COMUN. Para efectos de  la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se  refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del  régimen común deberán utilizar el formulario DIAN 77.003.94, declaración del  impuesto sobre las ventas, IVA.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar  el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los  bimestres del año 1995, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de  1995, que vence en el año 1996, los vencimientos, de acuerdo al último dígito  del Nit del responsable, serán los siguientes:       

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

BIMESTRE ENERO-FEBRERO/95 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE MARZO-ABRIL/95 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE MAYO-JUNIO/95 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

17 de marzo de/95                    

22 de mayo de/95                    

24 de julio de/95   

3 o 4                    

21 de marzo de/95                    

23 de mayo de /95                    

25 de julio de/95   

5 o 6                    

22 de marzo de/95                    

24 de mayo de /95                    

26 de julio de/95   

7 u 8                    

23 de marzo de/95                    

25 de mayo de/95                    

27 de julio de/95   

9 ó 0                    

24 de marzo de/95                    

26 de mayo de /95                    

28 de julio de/95      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

BIMESTRE JULIO-AGOSTO/95 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE SEP.-OCTUBRE/95 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE NOV.-DIC./95 HASTA EL DIA   

1 ó 2                    

25 de sept. de/95                    

20 de nov. de/95                    

22 de enero de/96   

3 ó 4                    

26 de sept. de/95                    

21 de nov. de/95                    

23 de enero de/96   

5 ó 6                    

27 de sept. de/95                    

22 de nov. de/95                    

24 de enero de/96   

7 u 8                    

28 de sept. de/95                    

23 de nov. de/95                    

25 de enero de/96   

9 ó 0                    

29 de sept. de/95                    

24 de nov. de/95                    

26 de enero de/96      

Parágrafo.  Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos  para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor  a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1995; vencerán un  mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  19. RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de  la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos  600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado,  deberán utilizar el formulario DIAN 77.003.94, declaración del impuesto sobre  las ventas, IVA.    

Los  responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la  declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable  de 1994 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma  fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo  13 del presente Decreto.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE.    

Artículo  20. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN LA FUENTE. Para efectos de la  presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refieren  los artículos 539-3, 605 y 606 del Estatuto Tributario, incluida la retención  por impuesto de timbre causado en el respectivo período, los agentes de  retención definidos en los artículos 368, 368-1, 368-2 y 518 del Estatuto  Tributario, deberán utilizar el formulario DIAN 77.004.94, declaración mensual  de retención en la fuente.    

Los  plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente  correspondientes a los meses del año 1995 y cancelar el valor respectivo,  vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  referida al mes de diciembre que vence en el año 1996. Estos vencimientos  corresponden al último dígito del Nit del agente retenedor, así:       

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES ENERO/95 HASTA EL DIA                    

MES FEBRERO/95 HASTA EL DIA                    

MES MARZO/95 HASTA EL DIA   

1 ó 2                    

16 de febrero de/95                    

16 de marzo de/95                    

17 de abril de/95   

3 ó 4                    

17 de febrero de/95                    

17 de marzo de/95                    

18 de abril de/95   

5 ó 6                    

20 de febrero de/95                    

21 de marzo de/95                    

19 de abril de/95   

7 u 8                    

21 de febrero de/95                    

22 de marzo de/95                    

20 de abril de/95   

9 ó 0                    

22 de febrero de/95                    

23 de marzo de/95                    

21 de abril de/95      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES Abril/95 HASTA EL DIA                    

MES Mayo/95 HASTA EL DIA                    

MES Junio/95 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

17 de mayo de/95                    

16 de junio de/95                    

17 de julio de/95   

3 o 4                    

18 de mayo de/95                    

20 de junio de/95                    

18 de julio de/95   

5 o 6                    

19 de mayo de/95                    

21 de junio de/95                    

19 de julio de/95   

7 u 8                    

22 de mayo de/95                    

22 de junio de/95                    

21 de julio de/95   

9 o 0                    

23 de mayo de/95                    

23 de junio de/95                    

24 de julio de/95      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES agosto/95 HASTA EL DIA                    

MES septiembre/95 HASTA EL DIA                    

MES octubre/95 HASTA EL DIA   

1 ó 2                    

14 de agosto de/95                    

18 de sep. de/95                    

17 de octubre de/95   

3 ó 4                    

15 de agosto de/95                    

19 de sep. de/95                    

18 de octubre de/95   

5 ó 6                    

16 de agosto de/95                    

20 de sep. de/95                    

19 de octubre de/95   

7 u 8                    

17 de agosto de/95                    

21 de sep. de/95                    

20 de octubre de/95   

9 ó 0                    

18 de agosto de/95                    

22 de sep. de/95                    

23 de octubre de/95      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES noviembre/95 HASTA EL DIA                    

MES diciembre/95 HASTA EL DIA                    

MES enero/95 HASTA EL DIA   

1 ó 2                    

16 de nov. de/95                    

18 de diciembre de/95                    

22 de enero de/96   

3 ó 4                    

17 de nov. de/95                    

19 de diciembre de/95                    

23 de enero de/96   

5 ó 6                    

20 de nov. de/95                    

20 de diciembre de/95                    

24 de enero de/96   

7 u 8                    

21 de nov. de/95                    

21 de diciembre de/95                    

25 de enero de/96   

9 ó 0                    

22 de nov. de/95                    

22 de diciembre de/95                    

26 de enero de/96      

Parágrafo  1°.  Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales  del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales,  deberán presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada,  pero podrán efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades  autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y  Aduanas que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias  o sucursales.    

Parágrafo  2°.  Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se  podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por  cada oficina retenedora previa  asignación de un Nit especial que expedirá la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota:  El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 28 de noviembre de 1997. Expediente 8419. Sección 4ª.  Actor: José Alberto García Cortés. Ponente: Delio Gómez Leyva).    

Parágrafo  3°.  Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que  practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración  mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se  prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la  declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la  Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  4°.  Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la  fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el  respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que  hubieren efectuado por otros conceptos.    

Artículo  21. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores deberán expedir,  a más tardar el 15 de marzo de 1995, los siguientes certificados por el año  gravable de 1994:    

1.  Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378  del Estatuto Tributario.    

2.  Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 381  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°.  La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá  expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo  2°.  Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros  pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto  Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.    

DECLARACION  Y PAGO DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE    

Artículo  22. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION DE TIMBRE. Los agentes de retención  del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada  mes, en el formulario DIAN 77.004.94, declaración mensual de retención en la  fuente, junto con las correspondientes retenciones que debieron efectuarse por  los demás conceptos a título de impuesto sobre la renta y complementarios, y  dentro de los mismos plazos indicados en el artículo 20 de este Decreto.    

Se  entiende causado el impuesto cuando se realice el hecho gravado, o sea en la  fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación vencimiento,  prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.    

En  el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de  almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho  gravado en la fecha de entrega del respectivo título, certificado, bono o  chequera.    

Los  agentes diplomáticos del Gobierno colombiano responderán como agentes de  retención por los documentos otorgados ante ellos en el exterior.    

Los  valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares deberán ser  reportados y consignados siguiendo el procedimiento fijado para el efecto.    

Artículo  23. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE  TIMBRE. Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente por  cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito  por la Resolución 3867 del 29 de diciembre de 1992 de la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el  último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre  y debió efectuarse la retención.    

OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo  24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La  presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos,  anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los  bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios  ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria.  Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o  extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo  25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las  declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se  efectuará diligenciando los formatos, bien sea físicos o magnéticos que para el  efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos,  pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá  conservar el declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Las Entidades Financieras autorizadas  para recaudar recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos,  retenciones, tributos aduaneros, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de  crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o  cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a  la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso. El pago de  los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos, sólo  se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento  de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo.  Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas  de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma  distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el  pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor  del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo  27. Modificado por el Decreto 206 de 1995,  artículo 1º. Pago mediante documentos especiales.    

Cuando una norma legal faculte al  contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares  para el pago de impuestos nacionales, la cancelación podrá efectuarse en las  entidades autorizadas para su edición, administración, expedición y redención,  para lo cual se deberá diligenciar el recibo oficial de pago en Bancos.    

En este evento el formulario de la  declaración tributaria podrá presentarse en cualquiera de las Entidades  Autorizadas para recaudar.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo  se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el Decreto 2506 de 1991.    

Texto  inicial: “PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma  legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o  documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo  podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá  diligenciar el”recibo oficial de pago en bancos”, salvo el caso de  los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos  nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para  su emisión y redención.    

En este evento el formulario de la declaración  tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, se entiende  sin perjuicio de lo contemplado en el Decreto 2506 de 1991.”.    

Artículo  28. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR  A DOS SALARIOS MINIMOS. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias  que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales,  vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado  para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una  sola cuota.    

Artículo  29. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las  declaraciones tributarias, aduaneras y pago de las obligaciones, reguladas en  el presente Decreto, el documento de identificación será el “número de  identificación tributaria” NIT asignado por la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para  efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera  como número integrante del Nit, el dígito de verificación.    

Parágrafo  1°.  Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta  de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado  provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual  tendrá una vigencia de seis (6) meses.    

Para  los Nits expedidos con anterioridad al presente Decreto, el plazo previsto en  este parágrafo se contará a partir del 1° de enero de 1995.    

Parágrafo  2°.  Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y  deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía salvo que  realicen importaciones y exportaciones.    

Parágrafo  3°.  No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no residentes, diplomáticos,  misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en  Colombia para quienes serán validos los números de pasaporte o números del  documento que acredite la Misión.    

Artículo  30. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información  a que se refieren los artículos 623, 623-1, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto  Tributario, correspondiente al año gravable 1994, será hasta el 4° de julio de 1995, de acuerdo con las  condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  31. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA PARA SUMINISTRAR LA INFORMACION  TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 1994. Para suministrar la información a que se  refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto  Tributario, por el año gravable de 1994, se tendrán en cuenta los siguientes  valores absolutos:    

1.  Artículo 623 del  Estatuto Tributario:       

Literal a)                    

$240.000.000   

Literal b)                    

$4.200.000   

Literal c)                    

$25.300.000   

2. Artículo 628 del Estatuto Tributario:                    

$312.100.000   

3. Artículo 629 del Estatuto Tributario:                    

$8.400.000   

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:                    

Parágrafo 2°                    

$1.042.500.000   

                     

$2.084.900.000      

Nota: El literal a) resaltado en letra  cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de  julio de 1995. Expedienten 6087. Sección 1ª. Actor: Fabio Londoño Gutiérrez.  Ponente: Consuelo Sarria Olmos.    

Artículo  32. PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO  OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir  la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y  complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo  con lo establecido en los artículos 592, 593, 594, 594-1 y 594-2 del Estatuto  Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada  con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y  con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991,  en los demás casos.    

Artículo  33. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1995 y deroga las normas  que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

           

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