DECRETO 2796 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2796 DE 1994    

(diciembre  22)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el Decreto  ley 2626 del 29 de noviembre de 1994.    

Nota: Modificado por el Decreto 915 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 915 de 1997,  artículo 1º. Los Concejales Distritales  y Municipales determinarán, mediante acuerdo y en el tercer período de sesiones  de cada año, la categoría en que se encuentra clasificado el respectivo  distrito o municipio, según el caso, para el año siguiente, de conformidad con  el artículo 6 de la Ley 136 de 1994  y el presente Decreto.    

El  alcalde debe presentar cada año al Concejo Distrital o Municipal, para su  aprobación, el proyecto de acuerdo de categorización del distrito o municipio,  durante los cinco primeros días del tercer período ordinario de sesiones, con  base en la certificación que sobre recursos fiscales de la vigencia anterior  expida la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, según  sea el caso, y la certificación que sobre población, para el mismo año, expida  el Departamento Nacional de Estadística, DANE.    

La  recategorización de los distritos y municipios, se entenderá sin perjuicio de  los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad con la Constitución y  la ley.    

Parágrafo  1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y las  Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, según el caso, deben  expedir, a solicitud del respectivo alcalde, las certificaciones de que trata  el presente artículo, a más tardar el treinta (30) de mayo de cada año, para  efectos de la presentación del proyecto de acuerdo correspondiente.    

El  incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo constituirá causal de  mala conducta para el funcionario responsable, sancionable disciplinariamente  de conformidad con la ley.    

Parágrafo  2. Los distritos y municipios que no establezcan su categoría en las  condiciones y términos señalados en el presente Decreto, no podrán incrementar  los salarios y honorarios que requieran de dicha categorización para su  fijación.    

Parágrafo  3. Si al preparar el proyecto de acuerdo de categorización se encuentra que el  municipio conserva su categoría, esta situación no exime al alcalde distrital o  municipal, de presentar al Concejo el referido proyecto en los términos del  presente artículo.    

Parágrafo  4. Transitorio. Las categorías existentes en los municipios y distritos que se  hubieren estado aplicando en 1996, continuarán vigentes hasta el 31 de  diciembre de 1997 y producirán los efectos constitucionales y legales  correspondientes hasta cuando se recategoricen para 1998.    

Texto  inicial: “Categorización. Los Concejos Distritales y Municipales, determinarán  mediante acuerdo y en el tercer período de sesiones de cada año, la categoría  en la que se encuentra clasificado el respectivo Distrito o Municipio, según el  caso, para el año siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19  del Decreto ley 2626  de 1994 y en el presente Decreto.”.    

Para determinar la categoría, el Concejo tomará como base la  certificación que sobre recursos fiscales expida la respectiva Contraloría  Departamental, Distrital o Municipal según el caso, y la certificación que  sobre población para el año anterior expida el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE.    

La recategorización de los Municipios y Distritos, se entenderá sin  perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad con la  Constitución y la ley.    

Parágrafo 1º El Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  DANE, y las Contralorías Departamentales, Distritales o Municipales según el  caso, remitirán al respectivo Alcalde, la certificación de que trata el  presente artículo, a más tardar el treinta (30) de mayo de cada año, para  efectos de la presentación del proyecto de acuerdo correspondiente.    

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo constituirá  causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable  disciplinariamente de conformidad con la ley.    

Parágrafo 2º Los Distritos o Municipios que no establezcan su  categoría en las condiciones y términos señalados en este Decreto, no podrán  incrementar los salarios y honorarios que requieran de dicha categorización  para su fijación.”.    

Artículo  2º Recursos fiscales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto ley 2626  de 1994 y en el artículo  1º de este Decreto, los recursos fiscales que servirán de base para realizar la  categorización, son los correspondientes a ingresos anuales ejecutados por el  sector central de la administración distrital o municipal según el caso, en la  vigencia fiscal inmediatamente anterior y estarán integrados por los ingresos  corrientes, excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por  estas las destinadas por ley o acuerdo a un fin determinado.    

Los  ingresos corrientes, son los tributarios y los no tributarios, de conformidad  con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.    

Parágrafo  1º La totalidad de los ingresos tributarios formarán parte de la base aún  cuando estén afectados por la ley con destinación específica.    

Parágrafo  2º El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de  los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los  recursos fiscales determinados en el presente artículo.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de octubre de de 1995. Expediente:  3273. Actor: Rafael Alberto Gaitán Gómez. Ponente: Nubia González Cerón.    

Artículo 3º Modificado por el Decreto 915 de 1997,  artículo 2º. Información. La  categorización que adopte el respectivo distrito o municipio, con la  información que lo sustenta, deberá ser comunicada dentro del mes siguiente a  la sanción del acuerdo respectivo, a la Oficina de Planeación o la dependencia  que haga sus veces, del respectivo departamento, la cual la agrupará y enviará  a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para efectos de su consolidación y difusión.    

La  Oficina de Planeación Departamental, o quien haga sus veces, reportará en los  mismos términos esta información al Departamento Nacional de Planeación.    

Texto  inicial: “Información. La categorización que adopte el respectivo Distrito o  Municipio, con la información que la sustenta, deberá ser comunicada dentro del  mes siguiente a la sanción del acuerdo respectivo, a la Oficina de Planeación o  la dependencia que haga sus veces, del respectivo departamento, la cual la  agrupará y enviará a la Dirección General de Presupuesto Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de su consolidación y  difusión.”.    

Artículo  4º Apoyo técnico. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público prestará el apoyo técnico necesario a los Distritos  y Municipios, por solicitud de los mismos, con el objeto de que estos adopten  su categoría, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 2626  de 1994 y en el presente  Decreto.    

Artículo  5º Adecuación. Los Concejos Distritales o Municipales que hayan adoptado la  categorización con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto,  deberán adecuarla de conformidad con lo aquí establecido, dentro de los sesenta  (60) días siguientes a su vigencia.    

El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística y la respectiva Contraloría  Departamental, Distrital o Municipal según el caso, dispondrán de un término de  treinta (30) días, contados a partir de la expedición de este Decreto, para  enviar al Alcalde respectivo, la información a que se refiere el artículo 1º.    

Artículo  6º Categorización de nuevos Municipios. Los Municipios que se creen con  posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto se categorizarán,  en el correspondiente acto de creación, en la categoría sexta (6ª) de que trata  el artículo 19 del Decreto ley 2626  de 1994. Esta  categorización subsistirá hasta cuando el Municipio reúna las condiciones  señaladas en este Decreto, para determinar la nueva categoría que de  conformidad con su población y recursos fiscales, le corresponda.    

El  Municipio o Municipios de los que se segregue el nuevo, conservarán la  categoría que tenían en el momento de la segregación, durante el resto del  período fiscal. Para el siguiente año se recategorizarán atendiendo lo  dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo  7º Reconocimiento de honorarios. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 104 del Decreto ley 2626  de 1994, el  reconocimiento de honorarios a que tienen derecho los concejales, para su  asistencia comprobada a sesiones, se causará sobre el salario diario del  Alcalde vigente el 1º de enero de 1994.    

Artículo  8º. Elección de funcionarios. De conformidad con lo dispuesto por el artículo  60 del Decreto ley 2626  de 1994, los Concejos  Distritales y Municipales, sin atender a su categoría, se instalarán el día dos  (2) de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales,  con los propósitos previstos en el artículo señalado.    

Los  Concejos de los Municipios clasificados en las categorías tercera, cuarta,  quinta y sexta se ocuparán, exclusivamente, de la elección de los funcionarios  que les corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto ley 2626  de 1994. Para este  efecto se reunirán hasta el día diez (10) de enero, fecha en la cual  clausurarán estas sesiones.    

Artículo  9º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Gobierno,    

Horacio Serpa Uribe.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

               

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