DECRETO 2796 DE 1994
(diciembre 22)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2626 del 29 de noviembre de 1994.
Nota: Modificado por el Decreto 915 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 915 de 1997, artículo 1º. Los Concejales Distritales y Municipales determinarán, mediante acuerdo y en el tercer período de sesiones de cada año, la categoría en que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio, según el caso, para el año siguiente, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 136 de 1994 y el presente Decreto.
El alcalde debe presentar cada año al Concejo Distrital o Municipal, para su aprobación, el proyecto de acuerdo de categorización del distrito o municipio, durante los cinco primeros días del tercer período ordinario de sesiones, con base en la certificación que sobre recursos fiscales de la vigencia anterior expida la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, según sea el caso, y la certificación que sobre población, para el mismo año, expida el Departamento Nacional de Estadística, DANE.
La recategorización de los distritos y municipios, se entenderá sin perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad con la Constitución y la ley.
Parágrafo 1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, según el caso, deben expedir, a solicitud del respectivo alcalde, las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta (30) de mayo de cada año, para efectos de la presentación del proyecto de acuerdo correspondiente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo constituirá causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.
Parágrafo 2. Los distritos y municipios que no establezcan su categoría en las condiciones y términos señalados en el presente Decreto, no podrán incrementar los salarios y honorarios que requieran de dicha categorización para su fijación.
Parágrafo 3. Si al preparar el proyecto de acuerdo de categorización se encuentra que el municipio conserva su categoría, esta situación no exime al alcalde distrital o municipal, de presentar al Concejo el referido proyecto en los términos del presente artículo.
Parágrafo 4. Transitorio. Las categorías existentes en los municipios y distritos que se hubieren estado aplicando en 1996, continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997 y producirán los efectos constitucionales y legales correspondientes hasta cuando se recategoricen para 1998.
Texto inicial: “Categorización. Los Concejos Distritales y Municipales, determinarán mediante acuerdo y en el tercer período de sesiones de cada año, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo Distrito o Municipio, según el caso, para el año siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto ley 2626 de 1994 y en el presente Decreto.”.
Para determinar la categoría, el Concejo tomará como base la certificación que sobre recursos fiscales expida la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal según el caso, y la certificación que sobre población para el año anterior expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
La recategorización de los Municipios y Distritos, se entenderá sin perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad con la Constitución y la ley.
Parágrafo 1º El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y las Contralorías Departamentales, Distritales o Municipales según el caso, remitirán al respectivo Alcalde, la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta (30) de mayo de cada año, para efectos de la presentación del proyecto de acuerdo correspondiente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo constituirá causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.
Parágrafo 2º Los Distritos o Municipios que no establezcan su categoría en las condiciones y términos señalados en este Decreto, no podrán incrementar los salarios y honorarios que requieran de dicha categorización para su fijación.”.
Artículo 2º Recursos fiscales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto ley 2626 de 1994 y en el artículo 1º de este Decreto, los recursos fiscales que servirán de base para realizar la categorización, son los correspondientes a ingresos anuales ejecutados por el sector central de la administración distrital o municipal según el caso, en la vigencia fiscal inmediatamente anterior y estarán integrados por los ingresos corrientes, excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acuerdo a un fin determinado.
Los ingresos corrientes, son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.
Parágrafo 1º La totalidad de los ingresos tributarios formarán parte de la base aún cuando estén afectados por la ley con destinación específica.
Parágrafo 2º El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los recursos fiscales determinados en el presente artículo.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de octubre de de 1995. Expediente: 3273. Actor: Rafael Alberto Gaitán Gómez. Ponente: Nubia González Cerón.
Artículo 3º Modificado por el Decreto 915 de 1997, artículo 2º. Información. La categorización que adopte el respectivo distrito o municipio, con la información que lo sustenta, deberá ser comunicada dentro del mes siguiente a la sanción del acuerdo respectivo, a la Oficina de Planeación o la dependencia que haga sus veces, del respectivo departamento, la cual la agrupará y enviará a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de su consolidación y difusión.
La Oficina de Planeación Departamental, o quien haga sus veces, reportará en los mismos términos esta información al Departamento Nacional de Planeación.
Texto inicial: “Información. La categorización que adopte el respectivo Distrito o Municipio, con la información que la sustenta, deberá ser comunicada dentro del mes siguiente a la sanción del acuerdo respectivo, a la Oficina de Planeación o la dependencia que haga sus veces, del respectivo departamento, la cual la agrupará y enviará a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de su consolidación y difusión.”.
Artículo 4º Apoyo técnico. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prestará el apoyo técnico necesario a los Distritos y Municipios, por solicitud de los mismos, con el objeto de que estos adopten su categoría, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 2626 de 1994 y en el presente Decreto.
Artículo 5º Adecuación. Los Concejos Distritales o Municipales que hayan adoptado la categorización con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto, deberán adecuarla de conformidad con lo aquí establecido, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vigencia.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística y la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal según el caso, dispondrán de un término de treinta (30) días, contados a partir de la expedición de este Decreto, para enviar al Alcalde respectivo, la información a que se refiere el artículo 1º.
Artículo 6º Categorización de nuevos Municipios. Los Municipios que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto se categorizarán, en el correspondiente acto de creación, en la categoría sexta (6ª) de que trata el artículo 19 del Decreto ley 2626 de 1994. Esta categorización subsistirá hasta cuando el Municipio reúna las condiciones señaladas en este Decreto, para determinar la nueva categoría que de conformidad con su población y recursos fiscales, le corresponda.
El Municipio o Municipios de los que se segregue el nuevo, conservarán la categoría que tenían en el momento de la segregación, durante el resto del período fiscal. Para el siguiente año se recategorizarán atendiendo lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 7º Reconocimiento de honorarios. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del Decreto ley 2626 de 1994, el reconocimiento de honorarios a que tienen derecho los concejales, para su asistencia comprobada a sesiones, se causará sobre el salario diario del Alcalde vigente el 1º de enero de 1994.
Artículo 8º. Elección de funcionarios. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto ley 2626 de 1994, los Concejos Distritales y Municipales, sin atender a su categoría, se instalarán el día dos (2) de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, con los propósitos previstos en el artículo señalado.
Los Concejos de los Municipios clasificados en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se ocuparán, exclusivamente, de la elección de los funcionarios que les corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto ley 2626 de 1994. Para este efecto se reunirán hasta el día diez (10) de enero, fecha en la cual clausurarán estas sesiones.
Artículo 9º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.