DECRETO 2791 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2791 DE 1994    

(diciembre 22)    

por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para la  creación de programas de Doctorado, se crea la Comisión Nacional de doctorados y  se fijan plazos de evaluación de tales programas.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 916 de 2001,  artículo 27.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1475 de 1996.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto 1225 de 1996,  artículo 11.    

El Presidente de la  República, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36, numeral  6, de la Ley 30 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 36 de la Ley 30 de 1992, señaló  al CESU la función de proponer al Gobierno Nacional  la reglamentación y procedimientos para establecer los requisitos de creación y  funcionamiento de los programas académicos.    

Que es necesario que  exista una comisión calificada que asesore al CESU en  relación con los programas de doctorado.    

Que el CESU ha hecho al Gobierno Nacional una propuesta sobre  requisitos y procedimientos que deben ser seguidos en la creación de programas  de doctorado,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los  programas de doctorado tendrán como objetivo la formación de investigadores  capaces de realizar y orientar, en forma autónoma, investigación, reconocida  por la comunidad académica nacional e internacional, como un aporte al avance  de la ciencia, la tecnología, las humanidades, las artes o la filosofía. La  formación del doctorado se realizará fundamentalmente mediante: el desarrollo  de una investigación, su confrontación en seminarios y su culminación en una  tesis que sea un aporte original al conocimiento.    

Artículo 2°. Las  instituciones que consideren que satisfacen los requisitos contemplados en los  artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992, deberán  elevar ante el Ministro de Educación por intermedio del Icfes,  la solicitud de autorización para ofrecer un doctorado.    

Parágrafo. Igualmente  deben proceder las instituciones que sin cumplir plenamente con los requisitos  del literal b) del artículo 20 de la Ley 30, crean tener la capacidad académica  para ofrecer un programa de doctorado en un área del conocimiento de su  competencia.    

Artículo 3°. Además  del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992, las  instituciones que pretendan ofrecer programas de doctorado deben tener la  capacidad académica para ofrecer el programa de doctorado y por lo tanto deben  demostrar:    

1. La capacidad investigativa  de la universidad en el área del doctorado propuesto según resultados obtenidos  por sus profesores en los últimos 3 años. Esa capacidad investigativa debe  haberse reflejado, en publicaciones, en libros o revistas científicas  indexadas, especializadas en el campo del saber en el cual se desarrollará el  doctorado, en el registro de patentes u otras formas de propiedad intelectual,  o en la comercialización de productos resultantes del trabajo investigativo.    

2. La existencia de  grupos consolidados de investigación, cuya calidad sea reconocida por su  respectiva comunidad académica y que demuestre tradición investigativa. En cada  grupo de investigación debe figurar por lo menos un investigador activo,  dedicado de tiempo completo al programa y con el título de doctor o  reconocimiento nacional e internacional. En los grupos podrá haber  investigadores de otras instituciones que mediante convenios, participen en el  programa.    

3. La existencia de  políticas, programas y proyectos de investigación en ejecución, que estén  respaldados por las instancias académicas y administrativas de la institución y  con un compromiso de los profesores investigadores participantes, que garantice  la continuidad de su trabajo científico y académico.    

4. La capacidad de  autoevaluación institucional, la existencia de procesos confiables para  llevarla acabo y de asimilación de la evaluación externa.    

5. La disponibilidad de  los recursos físicos, bibliográficos, tecnológicos y financieros que permitan  el desarrollo y difusión de las actividades docentes e investigativas, la  vinculación a redes de comunicación nacionales e internacionales y el libre  acceso a ellas de estudiantes y profesores del programa doctoral.    

6. El desarrollo adecuado  de programas académicos que sirvan de apoyo a la propuesta y la existencia de  contactos con grupos e instituciones nacionales e internacionales que permitan  el desarrollo de proyectos de cooperación, el intercambio de docentes y  estudiantes, la confrontación de los resultados de las investigaciones y un  mejor aprovechamiento de los recursos humanos y físicos de la institución.    

7. La existencia de una  organización académico‑administrativa adecuada  y de una reglamentación de los estudios de doctorado en la que se definan, los  requisitos y exigencias para el ingreso, permanencia, evaluación académica,  aprobación de la tesis y para la obtención del título.    

Parágrafo. Colciencias y Colcultura serán  los organismos encargados de indexar las revistas científicas y académicas  especializadas en los campos del saber de sus respectivas competencias.    

Artículo 4°. Créase  la Comisión Nacional de Doctorados, la cual estará adscrita al CESU e integrada por cinco (5) académicos de reconocido  prestigio elegidos por el CESU para un período de dos  años, que cumplan con los siguientes requisitos, entre otros:    

1. Ser o haber sido  profesor de una universidad y tener una amplia trayectoria investigativa.    

2. Poseer título de  doctorado o reconocimiento nacional e internacional.    

3. Haber desarrollado o  estar adelantando investigación.    

4. Haber publicado en los  últimos cinco años artículos en    

revistas indexadas  especializadas.    

Parágrafo. En el caso de  profesores universitarios en ejercicio, no podrá haber dos miembros de una  misma institución.    

Artículo  5°. Modificado por el Decreto 1475 de 1996,  artículo 3º. La Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías tendrá las  siguientes funciones:    

1. Proponer al CESU:    

a) Políticas y planes para la creación y desarrollo de programas de  doctorado;    

b) Criterios y estrategias para la acreditación de los programas de  doctorado;    

c) Acciones de cooperación nacional e internacional para fomentar el  desarrollo de programas de doctorado.    

2. Analizar las peticiones de doctorados presentadas al Ministro a  través del Icfes y comprobar los requisitos previstos  en el artículo 3º, para lo cual se asesorará de evaluadores externos (pares)  para cada caso.    

3. Analizar las solicitudes de autorización de maestrías presentadas  al Ministro de Educación Nacional por conducto del Icfes,  verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos para este tipo de  postgrados, para lo cual se asesorará de evaluadores externos (pares) para cada  caso.    

4. Sobre los convenios celebrados entre instituciones de educación  superior y entidades de derecho extranjero, para ofrecer programas académicos  de pregrado o postgrado, presentar al CESU concepto  sobre:    

a) El cumplimiento de los requisitos legales establecidos para esta  clase de convenios;    

b) El valor agregado que representan para la educación superior  colombiana, en términos de fomento de la calidad educativa e incorporación de saberes  y nuevos desarrollos técnicos, científicos o tecnológicos.    

Cuando el concepto verse sobre programas de pregrado, el Ministro de  Educación Nacional, con la asesoría del CESU  adoptará, cuando sea necesario, las medidas correctivas contempladas en el  artículo 7º del Decreto 2790 de 1994.    

Texto inicial: “La Comisión Nacional de Doctorados tendrá las siguientes  funciones:    

1. Proponer  al CESU:    

a) Políticas  y planes para la creación y desarrollo de programas de doctorado;    

b) Criterios  y estrategias para la acreditación de los programas de doctorado;    

c) Acciones  de cooperación nacional e internacional para fomentar el desarrollo de  programas de doctorado.    

2. Analizar  las peticiones presentadas al Ministro a través del Icfes  y comprobar los requisitos previstos en el artículo 3°, para lo cual se asesorará de evaluadores externos (pares) para cada  caso.    

Parágrafo.  En relación con la segunda función, la Comisión entregará al CESU un informe de la evaluación externa que se realice con  las recomendaciones a que hubiere lugar para que este organismo emita su  concepto y lo presente al Ministro de Educación Nacional.”.    

Artículo 6°. Previo  concepto favorable del CESU, el Ministro de Educación  Nacional podrá autorizar programas de doctorado, en forma genérica o en un área  del conocimiento, según el caso, a las instituciones que hayan presentado la  correspondiente solicitud.    

Artículo 7°. La  autorización dada por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas  de doctorado no exime del cumplimiento en todo el momento de las condiciones  establecidas, en el artículo 3°, para todos los programas que se abran en desarrollo de dicha  autorización. La negativa de autorización deberá estar motivada y contra ese  acto administrativo proceden los recursos de ley.    

Artículo 8°. El  título que se otorgará al culminar los estudios de doctorado es el de  “Doctor” y en el diploma se hará mención a una de las siguientes  áreas del conocimiento, dentro de la cual se realizó el programa doctoral:    

1. Ciencias (Básicas y  Sociales)    

2. Ingeniería    

3. Filosofía    

4. Ciencias Médicas    

5. Derecho    

6. Ciencias Agropecuarias    

7. Artes    

8. Educación    

9. Teología    

10. Arquitectura.    

Parágrafo. A juicio del CESU, pueden añadirse otras áreas del conocimiento en el  listado anterior o hacer mención del área específica dentro de la cual se  realizo el programa doctoral.    

Artículo 9°. Sin  perjuicio de la información periódica cada cinco años, las instituciones  deberán presentará la Comisión Nacional de Doctorados los resultados del  proceso de autoevaluación de los programas de doctorado. Este proceso será  seguido por una visita de evaluadores externos (pares), designados por la misma  Comisión y los resultados de esta visita y de la autoevaluación serán  presentados a dicha Comisión a través del Icfes.    

La Comisión Nacional de  Doctorados preparará un informe para el CESU y para  el programa de doctorado con las recomendaciones a que hubiere lugar. El CESU remitirá el informe de la Comisión al Ministro de  Educación Nacional y al Icfes para ser incorporado al  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.    

Artículo 10. Los  programas de doctorado que funcionan actualmente, no requerirán la evaluación  definida en el artículo precedente, en caso de haber sido autorizados en los  últimos cinco (5) años; pero deberán realizarla tan pronto cumplan cinco (5)  años de haberse creado. Los programas de doctorado cuya autorización sea  anterior al primero de agosto de 1989, tendrán un plazo de dos (2) años para  ajustarse a lo dispuesto en este Decreto, especialmente en lo previsto en el  artículo 9°.    

Artículo 11. Este Decreto  rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, a los 22 días de diciembre de 1994.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación  Nacional,    

                    Arturo Sarabia Better.              

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