DECRETO 2790 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2790 DE 1994    

(diciembre 22)    

por el cual se dictan normas para la inspección y vigilancia de los  programas académicos de pregrado de educación superior.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2566 de 2003,  artículo 56.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 1225 de 1996,  artículo 11.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con la Ley 30 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que el Consejo Nacional  de Educación Superior, CESU, el Ministerio de Educación  Nacional y el Icfes estudian el contenido, alcance y  expedición de las reglamentaciones que permitan la implantación del Sistema  Nacional de Acreditación y del Sistema Nacional de Información previstos en la Ley 30 de 1992;    

Que el fomento, la  inspección y la vigilancia atribuidos al Ministerio de Educación Nacional están  orientados, entre otros aspectos, a propender a la creación de mecanismos de  evaluación de la calidad de los programas académicos de las Instituciones de  Educación Superior;    

Que entre los objetivos  fundamentales de los Sistemas Nacional de Acreditación e Información se  destacan los de garantizar a la sociedad que las Instituciones de Educación  Superior cumplan los más altos requisitos de calidad, que se realicen sus  propósitos y objetivos y divulgar la información para orientar a la comunidad  sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas  del sistema.    

Que mientras se expiden e  implantan las reglamentaciones citadas es necesario verificar la calidad de los  programas de Pregrado ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior,  con el fin de garantizar la eficiente prestación del servicio educativo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  funcionamiento de los programas académicos de pregrado ofrecidos por las  Instituciones de Educación Superior estará sometido a un proceso de  verificación por parte del Ministro de Educación Nacional, con el fin de  garantizar a la comunidad la prestación de un servicio con calidad.    

Artículo 2°. Para  los fines previstos en el artículo anterior, los representantes legales de las  instituciones de educación superior deberán notificar o informar, según el  caso, al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, Icfes, sobre la  creación, organización, desarrollo y extensión  de los programas de pregrado con una antelación de seis (6) meses a la fecha  prevista para la inscripción de aspirantes a ingresar al programa respectivo. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre  de 2003. Expediente: 0292 (8210). Sección 1ª. Actor: Francisco  Sandoval Cárdenas. Ponente: Manuel Santiago   Urueta Ayola.).    

Artículo 3°. Dentro  del término señalado en el artículo anterior, el Ministro de Educación  Nacional, si lo considera necesario, con la asesoría del Consejo Nacional de  Educación Superior-CESU-y con el apoyo técnico del Icfes, ordenará visitas a las instituciones de educación  superior para verificar las condiciones bajo las cuales se proyecta ofrecer y  desarrollar los programas académicos.    

En el desarrollo de la visita  se deberá tener en cuenta que los programas permitan garantizar la calidad y el  cumplimiento de los fines y objetivos de la educación superior previstos en la Ley 30 de 1992, así  como los demás requisitos de creación y funcionamiento de programas.    

Parágrafo. La  verificación de las condiciones de los programas será realizada por académicos  de reconocido prestigio que laboren en otras instituciones de educación  superior en el país o en el exterior.    

Artículo 4°. Si de  los resultados de la visita realizada, que serán dados a conocer a las  instituciones, se concluye que las condiciones bajo las cuales se proyecta  desarrollar el programa no corresponden a las exigidas o no garantizan lo  contemplado en el artículo anterior, el Icfes lo  comunicará al Consejo Nacional de Educación Superior-CESU-con  el fin de que éste asesore y recomiende al Ministro de Educación Nacional  ordenar la adopción de las medidas que considere necesarias, incluso la no  apertura del programa, hasta tanto se garanticen las condiciones adecuadas para  su funcionamiento.    

Artículo 5°.  Transcurridos los seis (6) meses señalados en el artículo 2° de este  Decreto sin que se haya efectuado la verificación al programa creado, la  institución podrá iniciar actividades académicas, sin perjuicio de que en  cualquier momento se practique la visita correspondiente, con el fin de  comprobar las condiciones de funcionamiento del programa.    

Artículo 6°.  Vencido el término de seis (6) meses a que se refiere el artículo anterior, el Icfes dispondrá el registro del programa en el Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior.    

Parágrafo. Cuando se  adopte alguna de las medidas a que se refiere el artículo 4° del  presente Decreto, el registro solo procederá una vez se garanticen las  condiciones adecuadas para el funcionamiento del programa.    

Artículo 7°. Los  programas de educación superior creados después de la vigencia de la Ley 30 de 1992, y  actualmente en funcionamiento, podrán ser sometidos al proceso contemplado en  el artículo 1° del presente Decreto para verificar las condiciones bajo las cuales  se desarrollan y si de la evaluación correspondiente se concluye que presentan  deficiencias en la calidad básica, o en los objetivos de la educación superior,  o en la formación integral de los estudiantes, el Ministro de Educación  Nacional, con la asesoría del CESU formulará y  conforme con sus orientaciones, a través del Icfes,  las observaciones que sean del caso, señalando las medidas correctivas  necesarias para sanear las deficiencias encontradas.    

Artículo 8°. El  incumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de las  medidas que ordene el Ministro de Educación Nacional en desarrollo de lo  dispuesto en este Decreto, dará lugar a las acciones administrativas y a la  imposición de las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 9°. Este  Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga los  artículos 6° del Decreto 1403 de 1993,  4° y 8° del Decreto 837 de 1994  y demás disposiciones que le sean contrarias.                                  

Publíquese y  cúmplase.                            

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de  1994.                                                    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación  Nacional,                                      

                     Arturo Sarabia Better.              

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