DECRETO 2785 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2785 DE 1994    

(diciembre  22)    

por el cual  se reglamenta la Ley 142 de 1994 se  establecen disposiciones para la transformación y adecuación estatutaria de las  entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  Saneamiento básico, para la creación de nuevas empresas de servicios públicos  domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico, y se dictan otras  disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial la que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De la transformación de las entidades  descentralizadas por servicios, prestadoras de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto y saneamiento básico. La transformación que efectúen  las entidades descentralizadas que prestan los servicios públicos domiciliarios  de Acueducto y Saneamiento Básico, existentes con anterioridad a la expedición  de la Ley 142 de 1994 y que  deban dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la citada ley, no  producirá solución de continuidad en su existencia como personas jurídicas, ni  en sus patrimonios, ni en sus actividades, ni en los derechos y obligaciones  surgidos con anterioridad a la transformación. Los administradores tomarán  todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar la continuidad en  la prestación del servicio público domiciliario que suministre la entidad que  se transforma.    

La  transformación será realizada por los concejos o asambleas, a iniciativa de los  respectivos alcaldes o gobernadores.    

A más tardar  en la última sesión de los correspondientes concejos o asambleas del período  correspondiente al año de 1995, los alcaldes y gobernadores deberán presentar  los proyectos de acuerdos u ordenanzas con el propósito de surtir la  transformación en sociedades por acciones o en empresas industriales y  comerciales del Estado de las entidades oficiales obligadas a ello.    

Artículo 2°. De las empresas no obligadas a transformarse.  Dentro de un plazo de seis meses. contados a partir de la fecha de publicación  del presente Decreto, las entidades prestadoras de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, mixtas o privadas, existentes  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, así  como las entidades públicas descentralizadas por servicios prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios mencionados, que no tengan la obligación de  transformarse, deberán realizar, en la forma prevista en sus respectivos  estatutos, las reformas estatutarias necesarias para ajustar su naturaleza  jurídica y su funcionamiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994.    

Artículo 3°. De la formación de empresas nuevas. Los  representantes de las entidades territoriales que hayan estado prestando  directamente alguno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  saneamiento básico deberán, a más tardar dentro del segundo período de sesiones  de los respectivos concejos o asambleas, de 1995, presentar ante las mencionadas  corporaciones los proyectos de acuerdos u ordenanzas tendientes a constituir  las empresas de servicios públicos domiciliarios prestadoras de los citados  servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la citada ley.    

Lo anterior,  sin perjuicio de que las personas enunciadas en el inciso anterior, tomen las  medidas necesarias y cumplan con el lleno de los requisitos para que la entidad  territorial continúe prestando directamente el servicio o para que otras  entidades o personas lo presten en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., el día 22 de diciembre de 1994.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

                    Rodrigo Marín Bernal.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *