DECRETO 2778 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2778 DE  1994    

(diciembre 22)    

por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto  1896 del 3 de agosto de 1994.    

Nota:  Aclarado por el Decreto 1637 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con el Decreto 2777 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo primero. Del manejo provisional de  los recursos de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.  El artículo 20 del Decreto  1896 del 3 de agosto de 1994 quedará así:    

“La administración, el procedimiento de  pago y la generación de rendimientos de los recursos del Fonsat, seguirán  siendo manejados según lo establecido en el contrato interadministrativo  firmado para tal fin, entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora,  hasta cuando el Ministerio de Salud adjudique la licitación para el manejo, a  través de encargo fiduciario de la Subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes  de Tránsito.    

La ordenación del gasto de los recursos de  la Subcuenta continuará provisionalmente, mientras se nombra el Director  General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, a cargo del funcionario  designado para tal fin con el Ministro de Salud, según la Resolución número  009171 de noviembre 12 de 1993.    

Los giros que las aseguradoras vienen  haciendo al Fonsat continuarán en la misma forma en que se realizan  actualmente, hasta tanto se contrate el encargo fiduciario de que trata el  artículo 156 del Decreto ley 1298  de 1994.    

La contribución adicional del 50% del valor  de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito de que trata el numeral 2°, del  artículo 161 del Decreto ley 1298  de 1994, se aplicará gradualmente. Durante el año de 1994, esta  contribución se aplicará a todos los automotores particulares. A partir de  enero de 1995, se aplicará a los demás automotores. Dicha contribución regirá a  partir de la expedición de la respectiva póliza y deberá ser girada a partir de  la vigencia del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros días hábiles  de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de  Saud. Mientras se constituye el encargo fiduciario, los recursos de manejarán  en los mismos términos del Decreto 773 de 1994.    

Parágrafo. La cuenta de que trata el inciso  anterior del presente Decreto, será manejada en forma directa por el Director  General de la Gestión Financiera. Una vez esté en funcionamiento el Fondo de  Solidaridad y Garantía, los recursos que se encuentran en la cuenta especial  provisional de que trata este artículo, serán trasladados al Fondo de  Solidaridad y Garantía y la cuenta será cancelada. El ordenador del gasto de esta  cuenta, no podrá dar ningún uso a los recursos en ella consignados. salvo el  giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Artículo segundo. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de  diciembre de 1994.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud (ad hoc),    

       

                   María Sol Navia Velasco.              

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