DECRETO 2771 DE 1994
(diciembre 20)
por el cual se crea la Comisión Especial para la investigación de los hechos correspondientes al Caso número 11.007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confieren los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 1059 de 1968,
CONSIDERANDO:
1. Que Colombia es miembro de la Organización de Estados Americanos, que es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y que se encuentra sometida a la jurisdicción de los organismos intergubernamentales que componen el sistema interamericano de protección de los derechos humanos;
2. Que uno de los organismos que componen el mencionado sistema es la Comisión Interamericana de Derechos, que se rige por la Convención Americana de Derechos Humanos y entre cuyas funciones se encuentran las de atender peticiones de personas o grupos que delegan violación de los derechos humanos en países miembros de la Organización de Estados Americanos; Formular recomendaciones a los Estados; ofrecer sus buenos oficios para propiciar soluciones amistosas en las controversias entre los denunciantes y los Estados; publicar sus conclusiones e iniciar acciones contra los Estados en representación de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Que se vienen tramitando ante la aludida Comisión Interamericana númerosos casos de presunta violación de los derechos humanos por parte del Estado colombiano, entre los que se destaca por su gravedad el número 11.007, correspondiente a sucesos ocurridos en el Municipio de Trujillo, en el Departamento del Valle del Cauca, durante los meses de marzo y abril de 1990;
4. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha ofrecido prestar sus buenos oficios en orden a que el Estado colombiano y los representantes de las víctimas de los hechos de que trata el punto anterior, lleguen a un arreglo amistoso;
5. Que bajo los auspicios de la Comisión Interamericana los representantes del Gobierno y de las víctimas de los hechos en mención, llegaron a un acuerdo preliminar, suscrito el día 26 de septiembre de 1994 en Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, en el cual se acordó crear una Comisión de Investigación de los sucesos violentos de Trujillo (Caso número 11.007), compuesta por entidades estatales, gubernamentales y organismos no gubernamentales de derechos humanos.
6. Que es política indeclinable del Gobierno Nacional promover, defender y proteger los derechos y las libertades fundamentales de todos los colombianos y que entre los elementos fundamentales de dicha política, se cuentan el respetar y hacer respetar los compromisos internacionales de Colombia en la materia y luchar contra la impunidad de las violaciones de tales derechos y libertades;
7. Que el esclarecimiento de los hechos a los que se refiere el Caso número 11.007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constituiría un paso determinante en la dirección de honrar los compromisos internacionales de Colombia y combatir la impunidad,
DECRETA:
Artículo 1o. Créase la Comisión Especial para la investigación de los hechos correspondientes al Caso número 11.007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, acontecidos en el Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, durante los meses de marzo y abril de 1990.
Artículo 2o. La Comisión Especial de que trata el presente Decreto, estará conformada por:
1. El Defensor del Pueblo, quien la presidirá.
2. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
3. El Procurador General de la Nación o su delegado.
4. Un miembro de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.
5. Un miembro de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes.
6. El Ministro de Gobierno o su delegado.
7. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
8. El Ministra de Defensa Nacional o su delegado.
9. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado.
10. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado.
11. El Inspector General de las Fuerzas Militares.
12. El Inspector General de la Policía Nacional.
13. Un representante de la Conferencia Episcopal Colombiana.
14. El Presidente de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.
15. Un representante de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz de la Conferencia de Religiosos de Colombia.
16. Un representante de la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, Asfaddes.
17. Un representante de la Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana.
18. Un representante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
19. Un representante del Comité de Solidaridad con los Presos
Políticos.
Parágrafo. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá actuar, a través de los representantes que designe al efecto, como observadora y asesora permanente de la Comisión Especial.
Artículo 3o. La Comisión Especial ejercerá las siguientes funciones principales:
1. Revisar la totalidad de los expedientes judiciales, disciplinarios y administrativos conformados en desarrollo de las investigaciones a que dieron lugar los hechos, para evaluar cuidadosamente el alcance de las pruebas que obran en cada uno de ellos, con sujeción a las disposiciones legales vigentes y, en particular, a las normas referentes a la reserva del sumario.
2. Procurar a todo trance localizar y realizar entrevistas con los testigos que declararon en las investigaciones a que se refiere el punto anterior, así como con aquellas personas que tuvieron una percepción directa de los sucesos investigados y que se han abstenido de efectuar declaraciones al respecto.
3. Promover y garantizar la adopción de efectivas medidas de protección de los testigos de que trata el punto anterior.
4. Formular detalladas recomendaciones a los organismos de investigación y punición del Estado, para orientar y acelerar el curso de las investigaciones judiciales, disciplinarias o administrativas pendientes, o de las que puedan emprenderse para evitar que los hechos queden en la impunidad, cuidándose que tales recomendaciones no vayan en contravía del debido proceso y demás garantías judiciales.
5. Efectuar una evaluación del conjunto de las pruebas que recoja la propia Comisión y de las que obren en los expedientes judiciales, disciplinarios y administrativos y establecer según distintos niveles de certeza probatoria, los elementos de imputación y exculpación que obran contra los presuntos autores, coautores o partícipes que se logre identificar, así como los alcances de la responsabilidad del Estado en el desarrollo de los acontecimientos. Las conclusiones de tal evaluación serán formalmente entregadas por la Comisión al Gobierno.
6. Formular detalladas recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los términos y modalidades en que deben reconocerse y expresarse en compensaciones, restituciones e indemnizaciones a las víctimas, las responsabilidades que correspondan al Estado por la ejecución y desarrollo de los hechos de que se trata.
Artículo 4o. La Comisión Especial ejercerá las funciones de que trata el artículo anterior, de acuerdo con las siguientes pautas:
1. Las actividades de la Comisión Especial se desarrollarán dentro del marco definido por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Constitución Política y las leyes colombianas.
2. Ni la valoración de las pruebas obrantes o que lleguen a obrar en los procesos penales, administrativos y disciplinarios que se adelantan en relación con los respectivos hechos, ni las pruebas nuevas recogidas en el ejercicio del mandato de la Comisión Especial, podrán tener en principio efectos jurídico‑procesales.
3. Las conclusiones probatorias de carácter penal, disciplinario o administrativo a las que llegue la Comisión Especial, sobre una eventual responsabilidad estatal o sobre las eventuales responsabilidades individuales en relación con los hechos de que se trata, tendrán como objeto fundamental coadyuvar al esclarecimiento de estos últimos, en el marco de la búsqueda de una solución amistosa al Caso número 11.007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 5o. La Comisión Especial ejercerá también las siguientes funciones:
1. Darse su propio reglamento. En dicho reglamento se establecerá que la Comisión procurará tomar sus decisiones por consenso, pero de ser ello imposible las adoptara con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros.
2. Solicitar a cualquier entidad estatal apoyo técnico o científico para el ejercicio de sus funciones.
3. Formular recomendaciones, durante el transcurso de su período de actividad, a las entidades competentes, en relación con actuaciones que deban adelantarse respecto de los hechos cuya investigación constituye el objeto de la propia Comisión Especial.
4. Definir la estructura, carácter, contenido, conclusiones y recomendaciones del informe final.
Artículo 6o. Los recursos que demande el ejercicio de las funciones propias de la Comisión Especial, serán proporcionados por las entidades estatales que forman parte de ella, dentro de la órbita de sus atribuciones y competencias.
Artículo 7o. Corresponderá a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público que forman parte de la comisión Especial:
1. Prestar especial apoyo a las labores de la Comisión Especial.
Las entidades de la fuerza pública deberán garantizar, en particular, que la Comisión y sus colaboradores y dependientes, puedan desarrollar sus funciones y labores bajo adecuadas condiciones de seguridad y protección.
2. Informar permanentemente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de las actividades de la Comisión Especial.
Artículo 8o. Las actividades de la Comisión Especial serán reservadas, hasta tanto no se produzca el informe final. Durante su período de labores, no habrá ningún tipo de pronunciamiento individual o institucional relacionado con sus funciones.
Artículo 9o. La Comisión Especial ejercerá sus funciones hasta la fecha en que se inicie el próximo periodo ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 1995. En todo caso, el informe final de sus labores deberá ser presentado al Gobierno Nacional con quince días de antelación a la fecha de iniciación del aludido período de sesiones.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García‑Peña. El Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira. El Ministro de Defensa Nacional, Fernando Botero Zea. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Manuel Turbay Marulanda.