DECRETO 2771 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2771 DE 1994    

(diciembre  20)    

por el cual  se crea la Comisión Especial para la investigación de los hechos  correspondientes al Caso número 11.007 de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y en especial las que le confieren los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y  el artículo 1° del Decreto 1059 de 1968,    

          CONSIDERANDO:    

1. Que  Colombia es miembro de la Organización de Estados Americanos, que es parte de  la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,  aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y que se  encuentra sometida a la jurisdicción de los organismos intergubernamentales que  componen el sistema interamericano de protección de los derechos humanos;    

2. Que uno  de los organismos que componen el mencionado sistema es la Comisión  Interamericana de Derechos, que se rige por la Convención Americana de Derechos  Humanos y entre cuyas funciones se encuentran las de atender peticiones de  personas o grupos que delegan violación de los derechos humanos en países  miembros de la Organización de Estados Americanos; Formular recomendaciones a  los Estados; ofrecer sus buenos oficios para propiciar soluciones amistosas en  las controversias entre los denunciantes y los Estados; publicar sus  conclusiones e iniciar acciones contra los Estados en representación de las  víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

3. Que se  vienen tramitando ante la aludida Comisión Interamericana númerosos casos de  presunta violación de los derechos humanos por parte del Estado colombiano,  entre los que se destaca por su gravedad el número 11.007, correspondiente a  sucesos ocurridos en el Municipio de Trujillo, en el Departamento del Valle del  Cauca, durante los meses de marzo y abril de 1990;    

4. Que la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha ofrecido prestar sus buenos  oficios en orden a que el Estado colombiano y los representantes de las  víctimas de los hechos de que trata el punto anterior, lleguen a un arreglo  amistoso;    

5. Que bajo  los auspicios de la Comisión Interamericana los representantes del Gobierno y  de las víctimas de los hechos en mención, llegaron a un acuerdo preliminar,  suscrito el día 26 de septiembre de 1994 en Washington, D.C., Estados Unidos de  Norteamérica, en el cual se acordó crear una Comisión de Investigación de los  sucesos violentos de Trujillo (Caso número 11.007), compuesta por entidades  estatales, gubernamentales y organismos no gubernamentales de derechos humanos.    

6. Que es  política indeclinable del Gobierno Nacional promover, defender y proteger los  derechos y las libertades fundamentales de todos los colombianos y que entre  los elementos fundamentales de dicha política, se cuentan el respetar y hacer  respetar los compromisos internacionales de Colombia en la materia y luchar  contra la impunidad de las violaciones de tales derechos y libertades;    

7. Que el  esclarecimiento de los hechos a los que se refiere el Caso número 11.007 de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constituiría un paso determinante  en la dirección de honrar los compromisos internacionales de Colombia y  combatir la impunidad,    

        DECRETA:    

Artículo 1o.  Créase la Comisión Especial para la investigación de los hechos  correspondientes al Caso número 11.007 de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, acontecidos en el Municipio de Trujillo, Departamento del  Valle del Cauca, durante los meses de marzo y abril de 1990.    

Artículo 2o.  La Comisión Especial de que trata el presente Decreto, estará conformada por:    

1. El  Defensor del Pueblo, quien la presidirá.    

2. El Fiscal  General de la Nación o su delegado.    

3. El  Procurador General de la Nación o su delegado.    

4. Un  miembro de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.    

5. Un  miembro de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes.    

6. El  Ministro de Gobierno o su delegado.    

7. El  Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.    

8. El  Ministra de Defensa Nacional o su delegado.    

9. El  Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado.    

10. El  Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado.    

11. El  Inspector General de las Fuerzas Militares.    

12. El  Inspector General de la Policía Nacional.    

13. Un  representante de la Conferencia Episcopal Colombiana.    

14. El  Presidente de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.    

15. Un  representante de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz de la  Conferencia de Religiosos de Colombia.    

16. Un  representante de la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos,  Asfaddes.    

17. Un  representante de la Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana.    

18. Un  representante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.    

19. Un  representante del Comité de Solidaridad con los Presos    

Políticos.    

Parágrafo.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá actuar, a través de los  representantes que designe al efecto, como observadora y asesora permanente de  la Comisión Especial.    

Artículo 3o.  La Comisión Especial ejercerá las siguientes funciones principales:    

1. Revisar  la totalidad de los expedientes judiciales, disciplinarios y administrativos  conformados en desarrollo de las investigaciones a que dieron lugar los hechos,  para evaluar cuidadosamente el alcance de las pruebas que obran en cada uno de  ellos, con sujeción a las disposiciones legales vigentes y, en particular, a  las normas referentes a la reserva del sumario.    

2. Procurar  a todo trance localizar y realizar entrevistas con los testigos que declararon  en las investigaciones a que se refiere el punto anterior, así como con  aquellas personas que tuvieron una percepción directa de los sucesos  investigados y que se han abstenido de efectuar declaraciones al respecto.    

3. Promover  y garantizar la adopción de efectivas medidas de protección de los testigos de  que trata el punto anterior.    

4. Formular  detalladas recomendaciones a los organismos de investigación y punición del  Estado, para orientar y acelerar el curso de las investigaciones judiciales,  disciplinarias o administrativas pendientes, o de las que puedan emprenderse  para evitar que los hechos queden en la impunidad, cuidándose que tales  recomendaciones no vayan en contravía del debido proceso y demás garantías  judiciales.    

5. Efectuar  una evaluación del conjunto de las pruebas que recoja la propia Comisión y de  las que obren en los expedientes judiciales, disciplinarios y administrativos y  establecer según distintos niveles de certeza probatoria, los elementos de  imputación y exculpación que obran contra los presuntos autores, coautores o  partícipes que se logre identificar, así como los alcances de la  responsabilidad del Estado en el desarrollo de los acontecimientos. Las  conclusiones de tal evaluación serán formalmente entregadas por la Comisión al  Gobierno.    

6. Formular  detalladas recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los términos y  modalidades en que deben reconocerse y expresarse en compensaciones,  restituciones e indemnizaciones a las víctimas, las responsabilidades que  correspondan al Estado por la ejecución y desarrollo de los hechos de que se  trata.    

Artículo 4o.  La Comisión Especial ejercerá las funciones de que trata el artículo anterior,  de acuerdo con las siguientes pautas:    

1. Las  actividades de la Comisión Especial se desarrollarán dentro del marco definido  por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Estatuto y el Reglamento  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Constitución  Política y las leyes colombianas.    

2. Ni la  valoración de las pruebas obrantes o que lleguen a obrar en los procesos  penales, administrativos y disciplinarios que se adelantan en relación con los  respectivos hechos, ni las pruebas nuevas recogidas en el ejercicio del mandato  de la Comisión Especial, podrán tener en principio efectos jurídico‑procesales.    

3. Las  conclusiones probatorias de carácter penal, disciplinario o administrativo a  las que llegue la Comisión Especial, sobre una eventual responsabilidad estatal  o sobre las eventuales responsabilidades individuales en relación con los  hechos de que se trata, tendrán como objeto fundamental coadyuvar al  esclarecimiento de estos últimos, en el marco de la búsqueda de una solución  amistosa al Caso número 11.007 de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos.    

Artículo 5o.  La Comisión Especial ejercerá también las siguientes funciones:    

1. Darse su  propio reglamento. En dicho reglamento se establecerá que la Comisión procurará  tomar sus decisiones por consenso, pero de ser ello imposible las adoptara con  el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros.    

2. Solicitar  a cualquier entidad estatal apoyo técnico o científico para el ejercicio de sus  funciones.    

3. Formular  recomendaciones, durante el transcurso de su período de actividad, a las  entidades competentes, en relación con actuaciones que deban adelantarse  respecto de los hechos cuya investigación constituye el objeto de la propia  Comisión Especial.    

4. Definir  la estructura, carácter, contenido, conclusiones y recomendaciones del informe  final.    

Artículo 6o.  Los recursos que demande el ejercicio de las funciones propias de la Comisión  Especial, serán proporcionados por las entidades estatales que forman parte de  ella, dentro de la órbita de sus atribuciones y competencias.    

Artículo 7o.  Corresponderá a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público que forman  parte de la comisión Especial:    

1. Prestar  especial apoyo a las labores de la Comisión Especial.    

Las  entidades de la fuerza pública deberán garantizar, en particular, que la  Comisión y sus colaboradores y dependientes, puedan desarrollar sus funciones y  labores bajo adecuadas condiciones de seguridad y protección.    

2. Informar  permanentemente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el  desarrollo de las actividades de la Comisión Especial.    

Artículo 8o.  Las actividades de la Comisión Especial serán reservadas, hasta tanto no se  produzca el informe final. Durante su período de labores, no habrá ningún tipo  de pronunciamiento individual o institucional relacionado con sus funciones.    

Artículo 9o.  La Comisión Especial ejercerá sus funciones hasta la fecha en que se inicie el  próximo periodo ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, en 1995. En todo caso, el informe final de sus labores deberá ser  presentado al Gobierno Nacional con quince días de antelación a la fecha de  iniciación del aludido período de sesiones.    

Artículo 10.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de diciembre de 1994.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Gobierno, Horacio Serpa Uribe. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo  Pardo García‑Peña. El Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto  Martínez Neira. El Ministro de Defensa Nacional, Fernando Botero Zea. El  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  Juan Manuel Turbay Marulanda.              

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