DECRETO 2740 DE 1993
(diciembre 31)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES.
Nota 1: Derogado por el Decreto 153 de 2014, artículo 10.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2277 de 2012.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en especial lo dispuesto por el artículo 851 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1° EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia técnica, gozarán de la exención del impuesto sobre las ventas en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, Convenios, Convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a la falta de estas con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Artículo 2° COMPETENCIA. Las solicitudes de devolución por concepto de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática o por el Representante del Organismo Internacional y presentadas ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
Artículo 3° INFORMACIÓN A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, lo siguiente:
1. Relación general de las Misiones Diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia.
2. Relación general de los Organismos Internacionales, y las Misiones de Cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.
3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.
Parágrafo. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a más tardar el 30 de noviembre del año en curso y se actualizará cuando se presenten modificaciones a su contenido.
Artículo 4° REQUISITOS. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente por períodos bimestrales conforme lo preceptúa el artículo 600 literal b) del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:
a) Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas. No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
b) El valor global de las mismas.
c) El monto del impuesto objeto de devolución.
d) La constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso de los Organismos Internacionales la solicitud deberá estar firmada por el Representante Legal del Organismo respectivo.
Inciso adicionado por el Decreto 2277 de 2012, artículo 25. (éste rige a partir del 1º de diciembre de 2012.). La devolución del Impuesto a las Ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
Artículo 5° TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente Decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
Artículo 6° VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá verificará dentro del término para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente Decreto. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas pagado.
Artículo 7° AUTO INADMISORIO. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4° del presente Decreto la Administración proferirá Auto Inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
Artículo 8° RECHAZO DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:
1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud.
2. Cuando el período solicitado ya haya sido objeto de devolución.
3. Cuando el solicitante no goce de exención.
4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.
Artículo 9° ARTÍCULO TRANSITORIO. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 30 de marzo de 1994, deberán tramitarse por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, las solicitudes pendientes de Devolución a que se refiere este Decreto que se encuentren en la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, cualquiera que haya sido la fecha de su radicación.
Para tal efecto la Dirección General de Protocolo deberá entregar a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes contribuyentes de Santafé de Bogotá, todas las solicitudes de trámite a más tardar el 28 de febrero de 1994.
Artículo 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga los artículos 17 del Decreto 1813 de 1984 y 37 del Decreto 2076 de 1992, y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA DE TURBAY.
El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ULPIANO AYALA ORAMAS.