DECRETO 2721 DE 1993
(diciembre 31)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 009 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1993, EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-COLPUERTOS, EN LIQUIDACION.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial la contenida en el articulo 10, numeral 3, del Decreto 1174 de 1980, vigente por mandato del Parágrafo Transitorio del artículo 47 de la Ley 1a de 1991,
DECRETA:
ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo número 009 del 15 de diciembre de 1993, emanada de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, cuyo texto es el siguiente:
“Por el cual se fijan unas tarifas en los terminales Marítimos de Buenaventura y Tumaco.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en uso de sus facultades legales y estatuarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa de Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 1a de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y de dictan otras disposiciones, en su artículo 33, establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso.
Que en los Terminales Marítimos de Buenaventura y Tumaco el proceso de liquidación del personal a destajo se ha cumplido en su totalidad y existen empresas o compañías especializadas en capacidad de prestar los servicios portuarios, lo cual hace posible deducir de las tarifas correspondientes la parte proporcional por los servicios de personal y equipo y por consiguiente su prestación a cargo de los usuarios.
Que la Empresa dentro de su proceso de liquidación y transición hacia el nuevo esquema portuario, gradualmente ha venido desagregando y ajustando sus tarifas en los diferentes terminales en la medida del avance del proceso.
Que es necesario ajustar las tarifas por servicios portuarios a los costos reales, que garanticen el proceso de liquidación de la Empresa en su etapa final y la transición hacia el nuevo esquema portuario.
Que a raíz del proceso de privatización y liquidación del personal, los usuarios han venido asumiendo gradualmente, con su personal y equipo, la prestación de los Servicios a las Embarcaciones en Puerto, para el descargue y cargue y de los Servicios a la Carga, pero sin embargo, la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, seguirá prestando algunos servicios indirectos, tales como utilización y uso de las facilidades e instalaciones, administración y control, que inciden en sus costos, mientras entran a operar la Sociedades Portuarias Regionales.
Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 15 de diciembre de 1993, Acta número 350 de 1993, aprobó, expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1º Para todos los efectos y a partir de la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes nuevas definiciones:
1. Utilización de Facilidades Portuarias por el Descargue o Cargue de Embarcaciones. Son todas las operaciones, servicios y actividades que se presten, con personal y equipo del usuario, a una embarcación en muelle que permitan el cargue y/o descargue de las mismas y contempladas para los Servicios a las Embarcaciones en Puerto, para el descargue o cargue, en el articulo 2º del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81.
2. Uso de Instalaciones Portuarias por los Cargamentos. Son todos los servicios que se prestan, con personal y equipo del usuario, a los cargamentos en la zona portuaria y complementados para los Servicios a la Carga con la excepción del almacenaje, en el artículo 3. del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80 aprobado por el Decreto 550/81.
Artículo 2º Fijar las siguientes tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en los Terminales Marítimos de Buenaventura y Tumaco y los derechos de operación de Muelles Privados localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos, así:
1. UTILIZACION DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS POR EL DESCARGUE O CARGUE DE EMBARCACIONES.
1.1. Cargamentos de importación, importación en tránsito nacional, tránsito internacional y transitoria.
US $
a) Carga homogénea o miscelánea, por tonelada peso
1.25
b) Carga a granel sólida, diferente a fertilizantes, por tonelada peso
1.25
c) Carga a granel líquida por tonelada peso
1.25
d) Fertilizantes sólidos a granel, por tonelada peso
1.25
1.2. Cargamentos de exportación y reexportación.
US$
a) Café en sacos o granel, por tonelada peso
1.25
b) Carga homogénea o miscelánea, por tonelada peso
1.25
c) Carga a granel sólida, por tonelada peso
1.25
d) Carga a granel líquida, por tonelada peso
1.25
1.3. Cargamentos de cabotaje.
Entrado o salido, por tonelada peso
1.25
1.4. Cargamentos fluviales
Entrado o salido, por tonelada
1.25
2. USO DE INSTALACIONES PORTUARIAS POR LOS CARGAMENTOS.
US$
2.1. Cargamentos de importación, transitoria, tránsito internacional.
a) Carga homogénea o miscelánea, por tonelada peso
6.00
b) Carga a granel sólida o líquida y si pierde su condición de granel por haber sido empacada o envasada en cualquier fase de la operación, por tonelada peso
6.00
c) Carga a granel sólida o líquida sin que pierda su condición de granel, por tonelada peso
5.00
d) Fertilizantes sólidos a granel, por tonelada peso
5.00
e) Vehículos de excursionistas o de deportistas que pasen en tránsito por el país, por tonelada peso
2.80
2.2. Cargamentos de exportación y reexportación
a) Café en sacos o a granel, por tonelada peso
2.50
b) Carga homogénea o miscelánea, por tonelada peso
2.50
c) Cargas a granel líquida o sólida, por tonelada peso
2.50
d) Ganado, por unidad
0.15
2.3. Carga fluvial
a) Entrada o salida, por tonelada peso
2.50
b) Ganado, por unidad
2.50
2.4. Carga de cabotaje
a) Entrada o salida, por tonelada peso
2.50
b) Ganado, por unidad
2.50
3. TARIFAS ESPECIALES PARA CONTENEDORES VACIOS.
3.1. Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones
US$
a) Hasta 24 pies, por unidad
3.00
b) Mayores de 24 pies, por unidad
5.00
3.2 Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos
a) Hasta 24 pies, por unidad
20.00
b) Mayores de 24 pies por unidad
25.00
4. CARGA LIQUIDA A GRANEL BOMBEADA.
4.1 Carga de importación por tonelada peso bombeada.
a) Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones
1.25
b) Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos
5.00
4.2 Carga de exportación, por tonelada peso bombeada
a) Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones
1.25
b) Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos
2.50
4.3 Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso bombeada
a) Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones
1.25
b) Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos
2.50
Artículo 3º Las nuevas tarifas que se fijan en el presente Acuerdo, son tarifas unificadas tanto para tiempo ordinario, extraordinario, dominicales y feriados oficiales.
Artículo 4º El Servicio de Utilización de Facilidades Portuarias por el Descargue o Cargue de Embarcaciones (Servicios a las Embarcaciones en Puerto, para el Descargue o Cargue) y el Servicio de Uso de Instalaciones Portuarias por los Cargamentos (Servicios a la Carga, con la excepción del almacenaje) tendrán los recargos de mercancía, peligrosa o explosiva de que trata el articulo 20 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550 de 1981, Estatuto Tarifario.
Artículo 5º Las normas y tarifas que no se modifican por el presente Acuerdo, relativas a los Servicios a las Embarcaciones en Puertos y Servicios a la Carga, se regirán por lo establecido en el Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81, Estatuto Tarifario o norma que lo modifique o sustituye.
Artículo 6º Las nuevas tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las embarcaciones que arriben al puerto a partir de la aprobación de este Acuerdo y se liquidarán, facturarán y cobrarán a los usuarios respectivos en la forma establecida en el Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81.
Artículo 7º Derogar el literal a) del artículo 91 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81.
Artículo 8º Modificar el literal d) del parágrafo tercero del artículo 26 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80 aprobado por el Decreto 550 de 1981, el cual quedará así: toda embarcación que labore abarloada a otra atracada pagará siempre como si estuviera atracada.
Artículo 9º Para todos los cargamentos y contenedores vacíos, las tarifas por concepto de vigilancia portuaria se aplicarán respectivamente conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Gerencia General número 0495 del 26 de julio de 1993 y literal b-6 del artículo 64 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81, pero considerando este servicio a partir del décimo primer día.
Artículo 10. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 15 de diciembre de 1993.
El Presidente de la Junta Directiva Nacional,
JORGE BENDECK OLIVELLA
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
La Secretaria de la Junta Directiva Nacional,
ANA MARGARITA FERNANDEZ VIVAS
Secretaria General Empresa Puertos de Colombia en liquidación”.
ARTICULO 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias a 31 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA