DECRETO 2721 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2721 DE  1993     

(diciembre  31)    

POR EL CUAL SE APRUEBA  EL ACUERDO NÚMERO 009 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1993, EMANADO DE LA JUNTA  DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-COLPUERTOS, EN  LIQUIDACION.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial la contenida en el articulo 10, numeral 3, del Decreto 1174 de 1980,  vigente por mandato del Parágrafo Transitorio del artículo 47 de la Ley 1a de 1991,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º Aprobar el  Acuerdo número 009 del 15 de diciembre de 1993, emanada de la Junta Directiva  Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, cuyo texto es el  siguiente:    

“Por el cual se  fijan unas tarifas en los terminales Marítimos de Buenaventura y Tumaco.    

La Junta Directiva  Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en uso de sus  facultades legales y estatuarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor de los  Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura  la Empresa de Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981,  por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es  función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional,  fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la  Empresa.    

Que la Ley 1a de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y de dictan otras  disposiciones, en su artículo 33, establece la liquidación de la Empresa  Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso.    

Que en los Terminales  Marítimos de Buenaventura y Tumaco el proceso de liquidación del personal a  destajo se ha cumplido en su totalidad y existen empresas o compañías  especializadas en capacidad de prestar los servicios portuarios, lo cual hace  posible deducir de las tarifas correspondientes la parte proporcional por los  servicios de personal y equipo y por consiguiente su prestación a cargo de los  usuarios.    

Que la Empresa dentro  de su proceso de liquidación y transición hacia el nuevo esquema portuario,  gradualmente ha venido desagregando y ajustando sus tarifas en los diferentes  terminales en la medida del avance del proceso.    

Que es necesario  ajustar las tarifas por servicios portuarios a los costos reales, que garanticen  el proceso de liquidación de la Empresa en su etapa final y la transición hacia  el nuevo esquema portuario.    

Que a raíz del proceso  de privatización y liquidación del personal, los usuarios han venido asumiendo  gradualmente, con su personal y equipo, la prestación de los Servicios a las  Embarcaciones en Puerto, para el descargue y cargue y de los Servicios a la  Carga, pero sin embargo, la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación,  seguirá prestando algunos servicios indirectos, tales como utilización y uso de  las facilidades e instalaciones, administración y control, que inciden en sus  costos, mientras entran a operar la Sociedades Portuarias Regionales.    

Que la Junta Directiva  Nacional en su sesión correspondiente al día 15 de diciembre de 1993, Acta número  350 de 1993, aprobó, expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1º Para todos  los efectos y a partir de la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en  cuenta las siguientes nuevas definiciones:    

1. Utilización de  Facilidades Portuarias por el Descargue o Cargue de Embarcaciones. Son todas  las operaciones, servicios y actividades que se presten, con personal y equipo  del usuario, a una embarcación en muelle que permitan el cargue y/o descargue  de las mismas y contempladas para los Servicios a las Embarcaciones en Puerto,  para el descargue o cargue, en el articulo 2º del Acuerdo de Junta Directiva  Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81.    

2. Uso de Instalaciones  Portuarias por los Cargamentos. Son todos los servicios que se prestan, con  personal y equipo del usuario, a los cargamentos en la zona portuaria y  complementados para los Servicios a la Carga con la excepción del almacenaje,  en el artículo 3. del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80  aprobado por el Decreto 550/81.    

Artículo 2º Fijar las  siguientes tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de  Colombia, en liquidación, en los Terminales Marítimos de Buenaventura y Tumaco  y los derechos de operación de Muelles Privados localizados dentro de las zonas  de los respectivos puertos, así:       

1. UTILIZACION DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS POR EL DESCARGUE O CARGUE    DE EMBARCACIONES.   

1.1. Cargamentos de    importación, importación en tránsito nacional, tránsito internacional y    transitoria.   

                     

US $   

a) Carga homogénea o    miscelánea, por tonelada peso                    

1.25   

b) Carga a granel    sólida, diferente a fertilizantes, por tonelada peso                    

1.25   

c) Carga a granel    líquida por tonelada peso                    

1.25   

d) Fertilizantes    sólidos a granel, por tonelada peso                    

1.25   

1.2. Cargamentos de    exportación y reexportación.   

                     

US$   

a) Café en sacos o    granel, por tonelada peso                    

1.25   

b) Carga homogénea o    miscelánea, por tonelada peso                    

1.25   

c) Carga a granel    sólida, por tonelada peso                    

1.25   

d) Carga a granel    líquida, por tonelada peso                    

1.25   

1.3. Cargamentos de    cabotaje.   

Entrado o salido, por    tonelada peso                    

1.25   

1.4. Cargamentos    fluviales   

Entrado o salido, por    tonelada                    

1.25   

2. USO DE INSTALACIONES PORTUARIAS POR LOS CARGAMENTOS.   

US$   

2.1. Cargamentos de    importación, transitoria, tránsito internacional.   

a) Carga homogénea o    miscelánea, por tonelada peso                    

6.00   

b) Carga a granel    sólida o líquida y si pierde su condición de granel por haber sido empacada o    envasada en cualquier fase de la operación, por tonelada peso                    

6.00   

c) Carga a granel    sólida o líquida sin que pierda su condición de granel, por tonelada peso                    

5.00   

d) Fertilizantes    sólidos a granel, por tonelada peso                    

5.00   

e) Vehículos de    excursionistas o de deportistas que pasen en tránsito por el país, por    tonelada peso                    

2.80   

2.2. Cargamentos de    exportación y reexportación   

a) Café en sacos o a    granel, por tonelada peso                    

2.50   

b) Carga homogénea o    miscelánea, por tonelada peso                    

2.50   

c) Cargas a granel    líquida o sólida, por tonelada peso                    

2.50   

d) Ganado, por unidad                    

0.15   

2.3. Carga fluvial   

a) Entrada o salida,    por tonelada peso                    

2.50   

b) Ganado, por unidad                    

2.50   

2.4. Carga de    cabotaje   

a) Entrada o salida,    por tonelada peso                    

2.50   

b) Ganado, por unidad                    

2.50   

3. TARIFAS ESPECIALES PARA CONTENEDORES VACIOS.   

3.1. Utilización de    facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones   

                     

US$   

a) Hasta 24 pies, por    unidad                    

3.00   

b) Mayores de 24    pies, por unidad                    

5.00   

3.2 Uso de    instalaciones portuarias por los cargamentos   

a) Hasta 24 pies, por    unidad                    

20.00   

b) Mayores de 24 pies    por unidad                    

25.00   

4. CARGA LIQUIDA A GRANEL BOMBEADA.   

4.1 Carga de    importación por tonelada peso bombeada.   

a) Utilización de    facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones                    

1.25   

b) Uso de    instalaciones portuarias por los cargamentos                    

5.00   

4.2 Carga de    exportación, por tonelada peso bombeada   

a) Utilización de    facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones                    

1.25   

b) Uso de    instalaciones portuarias por los cargamentos                    

2.50   

4.3 Carga de cabotaje    entrada o salida, por tonelada peso bombeada   

a) Utilización de    facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones                    

1.25   

b) Uso de    instalaciones portuarias por los cargamentos                    

2.50      

Artículo 3º Las nuevas  tarifas que se fijan en el presente Acuerdo, son tarifas unificadas tanto para  tiempo ordinario, extraordinario, dominicales y feriados oficiales.    

Artículo 4º El Servicio  de Utilización de Facilidades Portuarias por el Descargue o Cargue de  Embarcaciones (Servicios a las Embarcaciones en Puerto, para el Descargue o  Cargue) y el Servicio de Uso de Instalaciones Portuarias por los Cargamentos  (Servicios a la Carga, con la excepción del almacenaje) tendrán los recargos de  mercancía, peligrosa o explosiva de que trata el articulo 20 del Acuerdo de  Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550 de 1981,  Estatuto Tarifario.    

Artículo 5º Las normas  y tarifas que no se modifican por el presente Acuerdo, relativas a los  Servicios a las Embarcaciones en Puertos y Servicios a la Carga, se regirán por  lo establecido en el Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80,  aprobado por el Decreto 550/81, Estatuto Tarifario o norma que lo modifique o  sustituye.    

Artículo 6º Las nuevas  tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las embarcaciones que arriben  al puerto a partir de la aprobación de este Acuerdo y se liquidarán, facturarán  y cobrarán a los usuarios respectivos en la forma establecida en el Acuerdo de  Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81.    

Artículo 7º Derogar el  literal a) del artículo 91 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número  848/80, aprobado por el Decreto 550/81.    

Artículo 8º Modificar  el literal d) del parágrafo tercero del artículo 26 del Acuerdo de Junta  Directiva Nacional número 848/80 aprobado por el Decreto 550 de 1981,  el cual quedará así: toda embarcación que labore abarloada a otra atracada  pagará siempre como si estuviera atracada.    

Artículo 9º Para todos  los cargamentos y contenedores vacíos, las tarifas por concepto de vigilancia  portuaria se aplicarán respectivamente conforme a los criterios establecidos en  la Resolución de Gerencia General número 0495 del 26 de julio de 1993 y literal  b-6 del artículo 64 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80,  aprobado por el Decreto 550/81, pero considerando este servicio a partir del  décimo primer día.    

Artículo 10. El  presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno  Nacional, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.  Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 15 de diciembre de 1993.    

El Presidente de la  Junta Directiva Nacional,    

JORGE BENDECK OLIVELLA    

Ministro de Obras  Públicas y Transporte.    

La Secretaria de la  Junta Directiva Nacional,    

ANA MARGARITA FERNANDEZ  VIVAS    

Secretaria General  Empresa Puertos de Colombia en liquidación”.    

ARTICULO 2º Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de  Indias a 31 de diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA              

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