DECRETO 272 DE 1993
(febrero 5)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 05 de 1991 SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ADMINISTRADOR PUBLICO.
Nota: Derogado por la Ley 1006 de 2006, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1° DE LA PROFESION. La profesión de Administrador Público se ejercerá conforme a lo estatuido por la Ley 05 de 1991 y en el presente Decreto.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, REQUISITOS Y SANCIONES
Artículo 2° DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por las siguientes actividades:
a) El desempeño de empleos públicos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público, señalado en ley, reglamento o manual.
b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias administrativas.
c) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión, en instituciones de educación o investigación.
Parágrafo. Los empleos públicos de que trata el literal a) del presente artículo son los comprendidos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional del orden nacional y sus equivalentes para las entidades territoriales.
Artículo 3° DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION. Para todos los efectos contemplados en la Ley 05 de 1991, se consideran Administradores Públicos y por consiguiente acreedores a la respectiva tarjeta profesional:
a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título profesional de Administrador Público, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por otras instituciones de educación superior aprobadas por el Estado, dentro de las modalidades establecidas por la ley.
b) Quienes con anterioridad a la vigencia del presente Decreto hayan obtenido el título de Licenciado de Ciencias Políticas y Administrativas, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
c) Los nacionales o extranjeros nacionalizados con título de Administrador Público, expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o Convenios sobre equivalencias de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.
Parágrafo. Para tomar posesión de un empleo público cuyo desempeño requiera del título de Administrador Público es requisito indispensable la presentación de la respectiva tarjeta profesional, constancia de cuyo número y fecha de expedición se dejará en el acta pertinente.
CAPITULO III
DE LA VIGILANCIA Y DIRECCION DE LA PROFESION.
Artículo 4° DE LA INTEGRACION. El Consejo Profesional de Administrador Público está integrado por:
a) El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá.
b) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.
c) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
d) Dos representantes de asociaciones nacionales de Administradores Públicos. Actuará como Secretario del Consejo la persona que designe el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 5° DE LOS REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES NACIONALES. Para la elección de los representantes de las asociaciones nacionales de administradores públicos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado, comunicará a los representantes de las asociaciones nacionales legalmente constituidas el deber de citar a asamblea general para la elección de representantes ante el Consejo Profesional de Administrador Público.
b) Recibida la comunicación citada, los representantes legales de las asociaciones convocarán a asamblea general en fecha, hora y lugar que determinen sus juntas directivas para el efecto.
c) La elección que efectúe la asamblea general se hará conforme a las previsiones estatutarias que rijan cada asociación.
d) Cada asociación nacional elegirá dos (2) candidatos y éstos a su vez, en reunión que para el efecto se realice, designarán los representantes de las asociaciones en el Consejo Profesional.
e) A las deliberaciones de las asociaciones de los candidatos, señaladas en los literales b) y d) podrá asistir un funcionario que designe el Departamento Administrativo de la Función Pública en calidad de veedor.
Parágrafo 1° Se entiende por afiliado a cualquiera de las asociaciones nacionales de administradores públicos, al administrador público o licenciado en ciencias políticas y administrativas que cumpla los requisitos estipulados en la Ley 05 de 1991.
Parágrafo 2° El período de los representantes de las asociaciones nacionales de administradores públicos ante el respectivo Consejo Profesional será de dos (2) años contados a partir de la primera reunión de dicho Consejo y no podrán ser reelegidos por más de un período.
Artículo 6° DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los miembros del Consejo Profesional de Administrador Público, obran las mismas causales de impedimentos y recusaciones señaladas para los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.
Artículo 7° DE LAS FUNCIONES. El Consejo Profesional de Administrador Público tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Matricular y expedir la matrícula profesional de Administrador Público, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de solicitud y fijar los derechos correspondientes.
c) Promover la prestación del Servicio Social Obligatorio.
d) Promover la organización de Congresos Nacionales e Internacionales.
e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la Administración Pública y solicitar las sanciones que la ley ordinaria fije para casos de ejercicio ilegal de las profesiones.
f) Servir de entidad asesora y de consulta permanente de los órganos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Poder Público, los organismos de control, las entidades territoriales y demás instituciones que conforman el Estado, en materias administrativas y en especial para las reestructuraciones y diseño de las diferentes organizaciones, sistemas de gestión y estatutos de la función pública.
g) Asesorar y servir de órgano consultor a los diferentes estamentos del sector público en materias relacionadas con la Administración Pública.
h) Colaborar con las asociaciones gremiales de Administradores Públicos en desarrollo de programas tendientes a mejorar la Administración Pública y en el nivel científico, tecnológico y profesional del Administrador Público.
i) Velar por el cumplimiento de la Ley 05 de 1991, el presente Decreto y demás normas reglamentarias de la profesión de Administrador Público.
j) Llevar el registro nacional de los Administradores Públicos.
k) Servir de órgano asesor del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, en el registro de firmas u organizaciones de administradores públicos cuyo objeto sea la realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría en materias administrativas.
l) Expedir certificados y constancias de los profesionales inscritos en el registro nacional de los administradores públicos.
m) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 8° DE LOS ACTOS. Los actos que dicte el Consejo Profesional de Administrador Público en ejercicio de sus funciones, se denominarán Acuerdos y llevarán las firmas del Presidente y Secretario.
Artículo 9° DEL REGLAMENTO INTERNO. En el reglamento interno del Consejo Profesional de Administrador Público se determinarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Estructuración interna del Consejo: Elecciones, directivas, funciones, sede, sesiones, actas y libros respectivos, quórum para sesionar, deliberar y decidir.
b) Recursos financieros.
c) Régimen de las formalidades para presentar y tramitar la solicitud de expedición de la matrícula profesional a los Administradores Públicos que llenen los requisitos legales.
d) Sistema de publicaciones periódicas, para efectos de hacer conocer a los interesados el registro nacional de administradores públicos, las decisiones y actos que expida el Consejo Profesional.
CAPITULO IV
DE LA MATRICULA Y TARJETA PROFESIONAL.
Artículo 10. DE LOS REQUISITOS PARA LA MATRICULA. Para los efectos de la matrícula profesional de administrador público, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Elevar solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Administrador Público.
b) Certificación del registro del título expedido por la autoridad educativa competente.
c) Comprobante de pago de los derechos de matrícula.
d) Certificación expedida por el Icfes, mediante la cual se convalida o hace equivalente el título de administrador público, obtenido en un país con el cual Colombia tenga tratado o convenio, cuando fuere el caso señalado en el literal c) del artículo 3° del presente Decreto.
e) Fotocopia autenticada de su cédula de ciudadanía.
f) Dos fotos recientes tamaño cédula.
Parágrafo 1° Corresponde a la Secretaría del Consejo Profesional de Administrador Público, llevar el registro de la matrícula y proyectar las certificaciones que sobre el particular se deban expedir, las cuales deberán ser entregadas dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de matrícula.
Parágrafo 2° Los dineros que se perciban por concepto de derecho de matrícula se depositarán en un fondo especial que administrará el Consejo Profesional de Administrador Público y con los cuales se atenderán los fines señalados en el presente Decreto, según el reglamento.
Artículo 11. DEL PROCEDIMIENTO. Toda solicitud de matrícula profesional que sea presentada con su documentación pertinente, deberá anotarse en el libro de registro que, en orden alfabético y de recepción, debe llevar la Secretaría del Consejo Profesional de Administrador Público.
Si la documentación presentada está acorde con lo señalado en el artículo 10 del presente Decreto, el Consejo Profesional en el término señalado en el parágrafo 1° del mismo artículo, expedirá al interesado su matrícula, mediante acto motivado.
Parágrafo 1° El Consejo Profesional sólo analisará las solicitudes que cumplan con lo establecido en el artículo 10 de este Decreto.
Parágrafo 2° El Consejo Profesional de Administrador Público entregará al interesado copia del correspondiente acto en firme, mediante el cual se expida su matrícula profesional.
Artículo 12 DE LA NEGACION DEL OTORGAMIENTO DE LA MATRICULA. El Consejo Profesional de Administrador Público sólo podrá negar el otorgamiento de la matrícula profesional con fundamento en el no cumplimiento de la Ley 05 de 1991 del presente Decreto. En este caso expedirá acto motivado que se notificará personalmente al interesado, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 13. DE LA MATRICULA Y EXPEDICION DE LA TARJETA. El Consejo Profesional expedirá una vez matriculado el interesado, la Tarjeta de Administrador Público Profesional, que confiere derecho a ejercer en todo el territorio nacional la profesión de Administrador Público, y la cual deberá contener los siguientes datos: Nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, número de orden de la tarjeta, número y fecha de la resolución de matrícula institución que otorgó el título profesional y la firma del Presidente del Consejo Profesional de Administrador Público.
CAPITULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE ADMINISTRADORES PUBLICOS.
Artículo 14. DE LA CONFORMACION DEL REGISTRO NACIONAL. El Registro Nacional de los Administradores Públicos estará conformado por las personas que hayan obtenido el título de Adiministrador Público o Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas en la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o en otra institución de educación superior aprobada por el Estado Colombiano o en países con los cuales Colombia tenga tratado o convenio sobre equivalencia de títulos universitarios.
Parágrafo. La inscripción en el registro nacional de las personas de que trata el presente artículo se hará con base en las listas que la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, suministrará relacionando los egresados de su facultad a quienes les otorgue el correspondiente título de Administrador Público.
Similar procedimiento harán las demás instituciones de educación superior universitaria legalmente establecidas en Colombia y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, cuando haya lugar a la convalidación de títulos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 15. DEL PLAZO. Los interesados tendrán un plazo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la Ley 05 de 1991 para tramitar ante el Consejo Profesional de Administrador Público, la matrícula correspondiente y obtener la respectiva tarjeta profesional.
Artículo 16. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 5 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.