DECRETO 272 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 272 DE 1993    

(febrero  5)    

POR EL CUAL SE  REGLAMENTA LA Ley 05 de 1991 SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ADMINISTRADOR  PUBLICO.    

Nota: Derogado por la Ley 1006 de 2006,  artículo 15.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

Artículo 1°  DE LA PROFESION. La profesión de Administrador Público se ejercerá conforme a  lo estatuido por la Ley 05 de 1991 y en el  presente Decreto.    

CAPITULO  II    

DEL  EJERCICIO DE LA PROFESION, REQUISITOS Y SANCIONES    

Artículo 2°  DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES. El ejercicio de la profesión de Administrador  Público está constituido por las siguientes actividades:    

a) El desempeño de empleos públicos para los cuales se requiere título  profesional de Administrador Público, señalado en ley, reglamento o manual.    

b) La realización  de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de  los sectores público y privado en materias administrativas.    

c) El  ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas  con la profesión, en instituciones de educación o investigación.    

Parágrafo.  Los empleos públicos de que trata el literal a) del presente artículo son los  comprendidos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional del  orden nacional y sus equivalentes para las entidades territoriales.    

Artículo 3°  DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION. Para todos los efectos  contemplados en la Ley 05 de 1991, se consideran  Administradores Públicos y por consiguiente acreedores a la respectiva tarjeta  profesional:    

a) Quienes  hayan adquirido o adquieran el título profesional de Administrador Público,  expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por otras  instituciones de educación superior aprobadas por el Estado, dentro de las  modalidades establecidas por la ley.    

 b) Quienes con anterioridad a la vigencia del  presente Decreto hayan obtenido el título de Licenciado de Ciencias Políticas y  Administrativas, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública,  ESAP.    

c) Los  nacionales o extranjeros nacionalizados con título de Administrador Público,  expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia  tenga celebrados tratados o Convenios sobre equivalencias de títulos  universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese  efecto.    

Parágrafo.  Para tomar posesión de un empleo público cuyo desempeño requiera del título de  Administrador Público es requisito indispensable la presentación de la  respectiva tarjeta profesional, constancia de cuyo número y fecha de expedición  se dejará en el acta pertinente.    

CAPITULO  III    

DE LA  VIGILANCIA Y DIRECCION DE LA PROFESION.    

Artículo 4°  DE LA INTEGRACION. El Consejo Profesional de Administrador Público está  integrado por:    

a) El  Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá.    

b) El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.    

c) El  Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.    

d) Dos  representantes de asociaciones nacionales de Administradores Públicos. Actuará  como Secretario del Consejo la persona que designe el Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 5°  DE LOS REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES NACIONALES. Para la elección de los  representantes de las asociaciones nacionales de administradores públicos se  tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado,  comunicará a los representantes de las asociaciones nacionales legalmente  constituidas el deber de citar a asamblea general para la elección de  representantes ante el Consejo Profesional de Administrador Público.    

b) Recibida  la comunicación citada, los representantes legales de las asociaciones  convocarán a asamblea general en fecha, hora y lugar que determinen sus juntas  directivas para el efecto.    

c) La  elección que efectúe la asamblea general se hará conforme a las previsiones  estatutarias que rijan cada asociación.    

d) Cada  asociación nacional elegirá dos (2) candidatos y éstos a su vez, en reunión que  para el efecto se realice, designarán los representantes de las asociaciones en  el Consejo Profesional.    

e) A las  deliberaciones de las asociaciones de los candidatos, señaladas en los  literales b) y d) podrá asistir un funcionario que designe el Departamento  Administrativo de la Función Pública en calidad de veedor.    

Parágrafo 1°  Se entiende por afiliado a cualquiera de las asociaciones nacionales de  administradores públicos, al administrador público o licenciado en ciencias  políticas y administrativas que cumpla los requisitos estipulados en la Ley 05 de 1991.    

Parágrafo 2°  El período de los representantes de las asociaciones nacionales de  administradores públicos ante el respectivo Consejo Profesional será de dos (2)  años contados a partir de la primera reunión de dicho Consejo y no podrán ser  reelegidos por más de un período.    

Artículo 6°  DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los miembros del Consejo  Profesional de Administrador Público, obran las mismas causales de impedimentos  y recusaciones señaladas para los funcionarios de la Rama Judicial del Poder  Público.    

Artículo 7°  DE LAS FUNCIONES. El Consejo Profesional de Administrador Público tendrá las  siguientes funciones:    

a) Dictar su  reglamento interno.    

b)  Matricular y expedir la matrícula profesional de Administrador Público, dentro  de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de solicitud y fijar los  derechos correspondientes.    

c) Promover  la prestación del Servicio Social Obligatorio.    

d) Promover  la organización de Congresos Nacionales e Internacionales.    

e) Denunciar  ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las  disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la Administración  Pública y solicitar las sanciones que la ley ordinaria fije para casos de  ejercicio ilegal de las profesiones.    

f) Servir de  entidad asesora y de consulta permanente de los órganos de las Ramas Ejecutiva,  Legislativa y Judicial del Poder Público, los organismos de control, las  entidades territoriales y demás instituciones que conforman el Estado, en  materias administrativas y en especial para las reestructuraciones y diseño de  las diferentes organizaciones, sistemas de gestión y estatutos de la función  pública.    

g) Asesorar  y servir de órgano consultor a los diferentes estamentos del sector público en  materias relacionadas con la Administración Pública.    

h) Colaborar  con las asociaciones gremiales de Administradores Públicos en desarrollo de  programas tendientes a mejorar la Administración Pública y en el nivel  científico, tecnológico y profesional del Administrador Público.    

i) Velar por  el cumplimiento de la Ley 05 de 1991, el  presente Decreto y demás normas reglamentarias de la profesión de Administrador  Público.    

j) Llevar el  registro nacional de los Administradores Públicos.    

k) Servir de  órgano asesor del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, en el  registro de firmas u organizaciones de administradores públicos cuyo objeto sea  la realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría en materias  administrativas.    

l) Expedir  certificados y constancias de los profesionales inscritos en el registro  nacional de los administradores públicos.    

m) Las demás  que le señalen las leyes y reglamentos del Gobierno Nacional.    

Artículo 8°  DE LOS ACTOS. Los actos que dicte el Consejo Profesional de Administrador  Público en ejercicio de sus funciones, se denominarán Acuerdos y llevarán las  firmas del Presidente y Secretario.    

Artículo 9°  DEL REGLAMENTO INTERNO. En el reglamento interno del Consejo Profesional de  Administrador Público se determinarán, entre otros, los siguientes aspectos:    

a)  Estructuración interna del Consejo: Elecciones, directivas, funciones, sede,  sesiones, actas y libros respectivos, quórum para sesionar, deliberar y  decidir.    

b) Recursos  financieros.    

c) Régimen  de las formalidades para presentar y tramitar la solicitud de expedición de la  matrícula profesional a los Administradores Públicos que llenen los requisitos  legales.    

d) Sistema  de publicaciones periódicas, para efectos de hacer conocer a los interesados el  registro nacional de administradores públicos, las decisiones y actos que  expida el Consejo Profesional.    

CAPITULO  IV    

DE LA  MATRICULA Y TARJETA PROFESIONAL.    

Artículo 10.  DE LOS REQUISITOS PARA LA MATRICULA. Para los efectos de la matrícula  profesional de administrador público, los interesados deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Elevar  solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de  Administrador Público.    

b)  Certificación del registro del título expedido por la autoridad educativa  competente.    

c)  Comprobante de pago de los derechos de matrícula.    

d)  Certificación expedida por el Icfes, mediante la cual se convalida o hace  equivalente el título de administrador público, obtenido en un país con el cual  Colombia tenga tratado o convenio, cuando fuere el caso señalado en el literal  c) del artículo 3° del presente Decreto.    

e) Fotocopia  autenticada de su cédula de ciudadanía.    

f) Dos fotos  recientes tamaño cédula.    

Parágrafo 1°  Corresponde a la Secretaría del Consejo Profesional de Administrador Público,  llevar el registro de la matrícula y proyectar las certificaciones que sobre el  particular se deban expedir, las cuales deberán ser entregadas dentro de los  sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de  matrícula.    

Parágrafo 2°  Los dineros que se perciban por concepto de derecho de matrícula se depositarán  en un fondo especial que administrará el Consejo Profesional de Administrador  Público y con los cuales se atenderán los fines señalados en el presente  Decreto, según el reglamento.    

Artículo 11.  DEL PROCEDIMIENTO. Toda solicitud de matrícula profesional que sea presentada  con su documentación pertinente, deberá anotarse en el libro de registro que,  en orden alfabético y de recepción, debe llevar la Secretaría del Consejo  Profesional de Administrador Público.    

Si la  documentación presentada está acorde con lo señalado en el artículo 10 del  presente Decreto, el Consejo Profesional en el término señalado en el parágrafo  1° del mismo artículo, expedirá al interesado su matrícula, mediante acto  motivado.    

Parágrafo 1°  El Consejo Profesional sólo analisará las solicitudes que cumplan con lo  establecido en el artículo 10 de este Decreto.    

Parágrafo 2°  El Consejo Profesional de Administrador Público entregará al interesado copia  del correspondiente acto en firme, mediante el cual se expida su matrícula  profesional.    

Artículo 12  DE LA NEGACION DEL OTORGAMIENTO DE LA MATRICULA. El Consejo Profesional de  Administrador Público sólo podrá negar el otorgamiento de la matrícula  profesional con fundamento en el no cumplimiento de la Ley 05 de 1991 del  presente Decreto. En este caso expedirá acto motivado que se notificará  personalmente al interesado, en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 13.  DE LA MATRICULA Y EXPEDICION DE LA TARJETA. El Consejo Profesional expedirá una  vez matriculado el interesado, la Tarjeta de Administrador Público Profesional,  que confiere derecho a ejercer en todo el territorio nacional la profesión de  Administrador Público, y la cual deberá contener los siguientes datos: Nombres  y apellidos, número de cédula de ciudadanía, número de orden de la tarjeta,  número y fecha de la resolución de matrícula institución que otorgó el título  profesional y la firma del Presidente del Consejo Profesional de Administrador  Público.    

CAPITULO  V    

DEL  REGISTRO NACIONAL DE ADMINISTRADORES PUBLICOS.    

Artículo 14.  DE LA CONFORMACION DEL REGISTRO NACIONAL. El Registro Nacional de los  Administradores Públicos estará conformado por las personas que hayan obtenido  el título de Adiministrador Público o Licenciado en Ciencias Políticas y  Administrativas en la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o en  otra institución de educación superior aprobada por el Estado Colombiano o en  países con los cuales Colombia tenga tratado o convenio sobre equivalencia de  títulos universitarios.    

Parágrafo.  La inscripción en el registro nacional de las personas de que trata el presente  artículo se hará con base en las listas que la Escuela Superior de  Administración Pública, ESAP, suministrará relacionando los egresados de su  facultad a quienes les otorgue el correspondiente título de Administrador  Público.    

Similar  procedimiento harán las demás instituciones de educación superior universitaria  legalmente establecidas en Colombia y el Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior, Icfes, cuando haya lugar a la convalidación de  títulos.    

CAPITULO  VI    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo 15.  DEL PLAZO. Los interesados tendrán un plazo de tres (3) años, contados a partir  de la vigencia de la Ley 05 de 1991 para  tramitar ante el Consejo Profesional de Administrador Público, la matrícula  correspondiente y obtener la respectiva tarjeta profesional.    

Artículo 16.  DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá D.C., a 5 de febrero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Educación Nacional,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *