DECRETO 2719 DE 1994
(diciembre 14)
por el cual se ajusta la Tabla de Retención en la Fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 387 y 868 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de 1° de enero de 1995, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el Artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Intervalos
% de Retención
Valor a retener
Intervalos
% de retención
Valor a retener
1 a 590.000
0
980.001 a 990.000
7.06%
69.550
590.001 a 600.000
0.14%
850
990.001 a 1.000.000
7.24%
72.050
600.001 a 610.000
0.42%
2.550
1.000.001 a 1.050.000
7.76%
79.550
610.001 a 620.000
0.69%
4.250
1.050.001 a 1.100.000
8.56%
92.050
620.001 a 630.000
0.95%
5.950
1.100.001 a 1.150.000
9.29
104.550
630.001 a 640.000
1.20%
7.650
1.150.001 a 1.200.000
9.96%
117.050
640.001 a 650.000
1.45%
9.350
1.200.001 a 1.250.000
10.58%
129.550
650.001 a 660.000
1.69%
11.050
1.250.001 a 1.300.000
11.14%
142.050
660.001 a 670.000
1.92%
12.750
1.300.001 a 1.350.000
11.66%
154.550
670.001 a 680.000
2.14%
14.450
1.350.001 a 1.400.000
12.15%
167.050
680.001 a 690.000
2.36%
16.150
1.400.001 a 1.450.000
12.60%
179.550
690.001 a 700.000
2.57%
17.850
1.450.001 a 1.500.000
13.02%
192.050
700.001 a 710.000
2.77%
19.550
1.500.001 a 1.550.000
13.41%
204.550
710.001 a 720.000
2.97%
21.250
1.550.001 a 1.600.000
13.78%
217.050
720.001 a 730.000
3.17%
22.950
1.600.001 a 1.650.000
14.13%
229.550
730.001 a 740.000
3.35%
24.650
1.650.001 a 1.700.000
14.45%
242.050
740.001 a 750.000
3.54%
26.350
1.700.001 a 1.750.000
14.76%
254.550
750.001 a 760.000
3.72%
28.050
1.750.001 a 1800.000
15.05%
267.050
760.001 a 770.000
3.89%
29.750
1.800.001 a 1850.000
15.32%
279.550
770.001 a 780.000
4.06%
31.450
1.850.001 a 1900.000
15.58%
292.050
780.001 a 790.000
4.22%
33.150
1.900.001 a 1950.000
15.82%
304.550
790.001 a 800.000
4.38%
34.850
1.950.001 a 2000.000
16.05%
317.050
800.001 a 810.000
4.54%
36.550
2.000.001 a 2050.000
16.27%
329.550
810.001 a 820.000
4.69%
38.250
2.050.001 a 2.100.000
16.48%
342.050
820.001 a 830.000
4.84%
39.950
2.100.001 a 2.150.000
16.68%
354.550
830.001 a 840.000
4.99%
41.650
2.150.001 a 2.200.000
16.88%
367.050
840.001 a 850.000
5.13%
43.350
2.200.001 a 2.250.000
17.06%
379.550
850.001 a 860.000
5.27%
45.050
2.250.001 a 2.300.000
17.23%
392.050
860.001 a 870.000
5.40%
46.750
2.300.001 a 2.350.000
17.51%
407.050
870.001 a 880.000
5.54%
48.450
2.350.001 a 2.400.000
17.77%
422.050
880.001 a 890.000
5.67%
50.150
2.400.001 a 2.450.000
18.02%
437.050
890.001 a 900.000
5.79%
51.850
2.450.001 a 2.500.000
18.26%
452.050
900.001 a 910.000
5.92%
53.550
2.500.001 a 2.550.000
18.50%
467.050
910.001 a 920.000
6.04%
55.250
2.550.001 a 2.600.000
18.72%
482.050
920.001 a 930.000
6.16%
56.950
2.600.001 a 2.650.000
18.94%
497.050
930.001 a 940.000
6.27%
58.650
2.650.001 a 2.700.000
19.14%
512.050
940.001 a 950.000
6.39%
60.350
2.700.001 a 2.750.000
19.34%
527.050
950.001 a 960.000
6.50%
62.050
2.750.001 a 2.800.000
19.53%
542.050
960.001 a 970.000
6.69%
64.550
2.800.001 en adelante
542.050
970.001 a 980.000
6.88%
67.050
Más el 30% del exceso sobre
$2.800.000
Artículo 2° Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores a veintitrés millones trescientos mil pesos ($23.300.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 3° Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 4° Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2o y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que consten, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período al que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
3. Cuando se trate del procedimiento número dos, la base de retención mensual, se disminuirá proporcionalmente con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12), o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.
El porcentaje fijo de retención establecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 del Estatuto Tributario, se aplicará a la base mensual de retención establecida en la forma indicada en este numeral.
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de salud y la compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
Artículo 5° De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos.
Artículo 6° El presente Decreto rige desde el primero (1o) de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.