DECRETO 2719 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2719 DE 1993    

(diciembre 31)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  EL ARTÍCULO 1º DEL Decreto ley 284 de  1957 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 3164 de 2003.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de  agosto de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04-0295-04).  Sección 2ª. Actor: Asociación de Directivos, Profesionales y  Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades a que se refiere el  artículo 189, ordinal 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modificado por el Decreto 3164 de 2003,  artículo 1º. (Mediante Auto del 4 de  agosto de 2010, el Consejo de Estado suspendió los efectos de este artículo. Exp.  2559-08. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza.  Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Dicho Auto  fue confirmado por el Auto del 7 de abril de 2011.). Para los efectos del artículo 1º  del Decreto 284 de 1957,  constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las  siguientes:    

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos,  topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de  hidrocarburos.    

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de  la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.    

3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.    

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido  para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos  para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro  cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.    

5. La operación de los sistemas de recolección, separación,  tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.    

6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los  hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de  embarque o de refinación.    

7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las  instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.    

8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y  químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.    

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los  equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.    

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las  tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos  intermedios y finales de las refinerías.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.3.5  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, que dejó en firme el Auto del 4 de  agosto de 2010. Sección 2ª.    

Nota 3, artículo 1º: Ver Auto del 4  de agosto de 2010 que suspendió provisionalmente este artículo. Exp.  110010326000200800047 00. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdes Mendoza. Ponente:  Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación  ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados  por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del  petróleo.    

Texto inicial del artículo  1º: “Para los efectos del  artículo 1º del Decreto  número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen  labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que  menciona esa misma disposición, las siguientes:    

1. Los  levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a  la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.    

2. La  operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de  perforación hasta su terminación o taponamiento.    

3. La  explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.    

4. La  operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado  en producción y se ha agotado.    

5. La  construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección,  separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.    

6. La  construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y  tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y  desde ahí a los puntos de embarque o refinación.    

7. La  construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la  recuperación secundaria y terciaria de petróleo.    

8. La  construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento  térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo  de petróleo.    

9. La  construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y  unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.    

10. La  construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y  bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de  las refinerías.    

Parágrafo.  Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que  desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son  labores propias o esenciales de la industria del petróleo.”.    

Artículo 2° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 644 de 1959  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Nota 1, artículo 2º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, que dejó en firme el Auto del 4 de  agosto de 2010. Sección 2ª.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Auto del 4  de agosto de 2010 que suspendió provisionalmente este artículo. Exp.  110010326000200800047 00. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdes Mendoza. Ponente:  Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de  Indias, a 31 de diciembre de 1993.    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                 LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.    

El Ministro de Minas y  energía,    

                      GUIDO NULE AMÍN.              

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