DECRETO 2719 DE 1993
(diciembre 31)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 1º DEL Decreto ley 284 de 1957 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3164 de 2003.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04-0295-04). Sección 2ª. Actor: Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Modificado por el Decreto 3164 de 2003, artículo 1º. (Mediante Auto del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado suspendió los efectos de este artículo. Exp. 2559-08. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdés Mendoza. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Dicho Auto fue confirmado por el Auto del 7 de abril de 2011.). Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.
3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.
5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2, artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, que dejó en firme el Auto del 4 de agosto de 2010. Sección 2ª.
Nota 3, artículo 1º: Ver Auto del 4 de agosto de 2010 que suspendió provisionalmente este artículo. Exp. 110010326000200800047 00. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdes Mendoza. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
Texto inicial del artículo 1º: “Para los efectos del artículo 1º del Decreto número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento.
3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado.
5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación.
7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.”.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 644 de 1959 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Nota 1, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, que dejó en firme el Auto del 4 de agosto de 2010. Sección 2ª.
Nota 2, artículo 2º: Ver Auto del 4 de agosto de 2010 que suspendió provisionalmente este artículo. Exp. 110010326000200800047 00. Sección 2ª. Actor: Ramón Valdes Mendoza. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, a 31 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.
El Ministro de Minas y energía,
GUIDO NULE AMÍN.