DECRETO 2716 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2716 DE 1994    

(diciembre 14)    

por el cual se reglamenta  el parágrafo 1° del artículo 30 del Decreto 1279 de 1994.    

Nota: Modificado por el Decreto 2374 de 1996  y por el Decreto 938 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, y en especial  de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1° Del  campo de aplicación. El presente Decreto regula el marco jurídico de las  asociaciones agropecuarias y campesinas, nacionales y no nacionales,  constituidas o que se constituyan en el territorio nacional, con el fin de  permitir su adecuado control y vigilancia para asegurar que sus actos, en  cuanto a su constitución, actuación administrativa, desarrollo del objeto  social, disolución y liquidación se cumplan, en un todo, conforme a la ley, a  este Decreto y a los respectivos estatutos.    

Artículo 2° Inciso modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 1º. De la Naturaleza. Para los fines del presente Decreto  se entiende por asociación agropecuaria la persona jurídica de derecho privado  y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una actividad agrícola,  pecuaria, forestal, piscícola y acuícola o por quienes representen actividades  agroindustriales o de servicios complementarios de la producción agropecuaria,  con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados  y contribuir al desarrollo del sector rural nacional.    

Texto inicial del inciso 1º.:  “De la naturaleza. Para los fines del presente Decreto  se entiende por asociación agropecuaria la persona jurídica de derecho privado  y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad  agrícola, pecuaria, forestal y piscícola y acuícola con el objeto de satisfacer  o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo  del sector rural nacional.”.    

Se entiende por  Asociación Campesina aquella organización de carácter privado constituida o que  se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la  interlocución con el Gobierno en materia de reforma agraria, crédito, mercadeo  y asistencia técnica agropecuaria.    

Parágrafo. Entidad  “sin ánimo de lucro” a que se refiere el presente artículo es aquella  en la que las utilidades que se obtiene en el desarrollo de su objeto social no  son objeto de distribución entre sus asociados.    

Los recursos que los  asociados entreguen a las asociaciones no se consideran aportes de capital,  sino contribuciones para sostenimiento de la persona jurídica y/o para la  prestación de servicios a sus asociados, y en ningún caso son reembolsables ni  transferibles.    

El contenido de este  parágrafo se hará constar en los estatutos de toda asociación agropecuaria o  campesina, que se organice o constituya con fundamento en el presente Decreto,  de manera que el patrimonio de estas entidades no puede ser, por ningún motivo,  objeto de distribución entre sus asociados.    

Artículo 3° De las  características. Toda asociación agropecuaria o campesina deberá reunir las  siguientes características:    

1. Que tanto el ingreso  de los asociados como su retiro sean voluntarios.    

2. Que el número de  asociados sea variable e ilimitado.    

3. Que garantice la igualdad  de derechos y obligaciones de sus asociados.    

4. Que su patrimonio sea  variable e ilimitado.    

Artículo 4° De las  condiciones. Para que una Asociación Agropecuaria o Campesina, sea considerada  de carácter nacional, su objeto social debe ser susceptible de desarrollar en  todo el territorio nacional. Cuando se desarrolle en parte de éste, será de  carácter no nacional.    

Artículo 5° Modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 2º. De la Denominación. Las asociaciones  agropecuarias o campesinas podrán incluir en su denominación social palabras,  tales como, Asociación o Corporación Agropecuaria o Campesina Nacional o no  Nacional.    

Texto inicial:  “De la denominación. Las asociaciones agropecuarias  o campesinas incluirán en su denominación social las palabras “Asociación  o Corporación Agropecuaria o Campesina Nacional o no Nacional”, según el  caso.”.    

CAPITULO II    

DE LA CONSTITUCION Y  RECONOCIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES AGROPECUARIAS O CAMPESINAS    

Artículo 6° Inciso modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 3º. De la constitución. Las asociaciones  agropecuarias o campesinas se constituirán con un mínimo de diez (10) miembros  en acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados  fundadores con anotación de sus nombres, documentos de identificación o  estatuto del que derivan su existencia y domicilios, en la cual se consagrará:    

Texto inicial del inciso 1º.:  “De la constitución. Las asociaciones agropecuarias  o campesinas se constituirán con un mínimo de veinte (20) miembros en acto  privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores  con anotación de sus nombres, documentos de identificación o estatuto del que  derivan su existencia y domicilios, en la cual se consagrará:”.    

1. La aprobación del  cuerpo estatutario que regirá la asociación agropecuaria o campesina y el  sometimiento a los mismos.    

2. El valor de las cuotas  iniciales de sostenimiento aportadas por los miembros fundadores.    

3. El nombramiento de los  miembros de la Junta Directiva.    

4. El nombramiento del  Revisor Fiscal.    

5. El nombramiento del  representante legal.    

Artículo 7° Del  reconocimiento jurídico. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado el reconocimiento de la personería jurídica de las  asociaciones agropecuarias nacionales o campesinas nacionales y de las  modificaciones que se presenten a sus estatutos. El reconocimiento jurídico de  las asociaciones agropecuarias o campesinas no nacionales corresponde a la  Secretaría de Gobierno de las Alcaldías de los Municipios, Distritos Especiales  y Distrito Capital o a las que hagan sus veces. La Secretaría competente para  estos efectos será la correspondiente al lugar del domicilio principal que se  establezca en los estatutos de tales asociaciones.    

Artículo 8° De los  requisitos. Para el reconocimiento de personería jurídica se deberá acreditar  el cumplimiento de los siguientes requisitos:          

1. Solicitud escrita de reconocimiento  de personería jurídica suscrita por el representante legal de la Asociación.    

2. Acta de la asamblea  general de constitución.    

3. Relación de afiliados,  indicando si se trata de persona natural o jurídica; en este último caso anexar  certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad  competente, como también la autorización del órgano directivo para ingresar a  la misma.    

4. Texto completo de los  estatutos, con firmas del presidente y secretario intervinientes en la asamblea  general de constitución.    

Artículo 9° Del  trámite para el reconocimiento. Recibida la solicitud y sus anexos, la Oficina  Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las asociaciones  de carácter nacional, o la Secretaría de Gobierno respectiva para las de  carácter no nacional, asumirá su estudio y si su Objeto social está acorde con  lo señalado en el artículo 2° de este Decreto y no fuere contrario al orden público, a las leyes o  a las buenas costumbres, procederá a elaborar la resolución concediendo la  personería jurídica, en caso contrario, será rechazado de plano dicho  reconocimiento.    

Parágrafo. Cuando la  documentación presente deficiencias o esté incompleta, será devuelta a  interesado con las indicaciones del caso, a fin de que se subsanen las  deficiencias encontradas o se aporten los documentos faltantes. Se entenderá  que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de  completar los requisitos, los documentos o las informaciones, no se da  respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido el expediente se  archivará, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud.    

Artículo 10. De la  existencia y representación legal. Para todos los efectos legales será prueba  de la existencia y representación legal de una asociación agropecuaria lo  campesina, la certificación que en tal sentido expida la Oficina Jurídica del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno  respectiva, según el caso.    

Artículo 11. De los  estatutos. Los estatutos de toda asociación agropecuaria o campesina deberán  contener:    

1. Razón social,  domicilio y ámbito territorial de operaciones.    

2. Objeto social de la  asociación y enumeración de sus actividades.    

3. Condiciones para la  admisión de socios, retiro y exclusión y determinación del órgano competente  para su decisión.    

4. Derechos y deberes de  los asociados.    

5. Régimen de sanciones,  causales y procedimientos consagrando la oportunidad para que el asociado  ejerza cabalmente el derecho a su defensa.    

6. Régimen de  organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos  de dirección, administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y  forma de elección y remoción de sus miembros.    

7. Convocatoria a asambleas  ordinarias y extraordinarias.    

8. Representación legal,  funciones y responsabilidades.    

9. Constitución e  incremento patrimonial de la asociación.    

10. Normas para fusión,  incorporación, transformación, disolución y liquidación.    

11. Procedimiento para  reforma de estatutos y expedición de reglamentos internos.    

12. Disposiciones sobre  destinación del remanente de los bienes de la Asociación, una vez disuelta y  liquidada a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.    

13. Las demás estipulaciones  que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de los  objetivos.    

Parágrafo. Los estatutos  serán reglamentados por la Junta Directiva, con el propósito de facilitar su  aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.    

Artículo 12. De las  reformas estatutarias. Las reformas de estatutos de las asociaciones  agropecuarias o campesinas nacionales y no nacionales deberán ser aprobadas en  Asamblea General y no producirán efectos mientras no hayan sido aprobadas por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno  respectiva, según el caso, mediante resolución motivada, para lo cual se  requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Solicitud suscrita por  el representante legal o por el Presidente de la reunión estatutaria en la cual  hayan sido aprobadas las reformas.    

2. Actas según estatutos,  en las que conste la aprobación de las respectivas reformas con firmas del  presidente y secretario de la respectiva reunión.    

3. Estatutos que incluyan  todas las modificaciones introducidas con firmas del presidente y secretario de  la reunión en que se aprobaron las reformas.    

CAPITULO III    

DE LOS ASOCIADOS    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 4º. De los asociados. Pueden ser miembros de una  asociación agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a  la producción agrícola, pecuaria, forestal, piscícola y acuícola o quienes  representen actividades agroindustriales o de servicios complementarios de la  producción agropecuaria. En las asociaciones campesinas podrán ser miembros las  personas que acrediten la calidad de campesinos, de conformidad con lo  establecido en los respectivos estatutos.    

Texto inicial:  “De los Asociados. Pueden ser miembros de una  asociación agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a  la producción agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, y acuícola. No pueden  serlo en consecuencia, aquellas personas cuyas actividades se limitan a servir  de simples intermediarios entre los productores y los consumidores, ni quienes  tienen por actividad exclusiva suministrar bienes o prestar determinados  servicios a los productores. En las asociaciones campesinas podrán ser miembros  las personas que acrediten la calidad de campesinos, de conformidad con lo  establecido en los respectivos estatutos.”.    

Artículo 14. Del término  para adquirir la calidad de asociado. La calidad de asociado de una asociación  agropecuaria o campesina se adquiere:    

1. Para los fundadores, a  partir de la fecha de la Asamblea de constitución, y    

2. Para los que ingresen  posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano  competente.    

Artículo 15. De los  Deberes. Son deberes fundamentales de las asociados:      

1. Cumplir con los  estatutos y reglamentos de la asociación.    

2. Acatar las decisiones  de la asamblea general y de la Junta directiva.    

       

3. Asistir a las  asambleas generales ordinarias y extraordinarias.    

4. Desempeñar honesta y  responsablemente las funciones inherentes a los cargos para los cuales sean  elegidos por la asamblea general o por la junta directiva.    

5. Dar a los bienes de la  asociación el uso para el cual están destinados y cuidar de su conservación y  mantenimiento.    

6. Velar por los intereses  de la asociación.    

7. pagar cumplidamente  las cuotas de sostenimiento y demás obligaciones que tenga para con la  asociación.    

8. Abstenerse de efectuar  actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio  social de la asociación agropecuaria o campesina.    

Artículo 16. De los  derechos. Son derechos fundamentales de los asociados:    

1. Utilizar los servicios  de la asociación y realizar con ella las operaciones propias de su objeto  social.    

2. Numeral modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 5º. Participar en las actividades de la asociación.    

Texto inicial del numeral  2.: “Participar en las  actividades de la asociación y en su administración mediante el desempeño de  cargos sociales.”.    

3. Ser informados de la  gestión de la asociación de acuerdo con las prescripciones estatutarias y/o  reglamentarias.    

4. Numeral modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 5º. Vigilar la gestión de la asociación.    

Texto inicial del numeral  4.: “Fiscalizar la  gestión de la asociación.”.    

5. Retirarse  voluntariamente de la asociación, y    

6. Participar en las  asambleas generales con voz y voto de conformidad con lo establecido en los  respectivos estatutos.    

Parágrafo. El ejercicio  de los derechos de que trata este artículo está condicionado al cumplimiento de  los deberes.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 6º. De la pérdida de la calidad de asociado. La  calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de  personas jurídicas, retiros voluntarios, forzosos o por exclusión.    

En  los estatutos se determinará el órgano competente para imponer la sanción  disciplinaria de exclusión de un asociado, consagrándose, en todo caso, la  oportunidad para que el excluido ejerza cabalmente el derecho a su defensa.    

El  retiro forzoso operará una vez decretada por las autoridades judiciales  competentes la incapacidad civil para ejercer derechos y contraer obligaciones,  de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia”.    

Texto inicial:  “De la pérdida de la calidad de asociado. La  calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de  personas jurídicas, retiros voluntarios, forzosos o por exclusión.    

En los  estatutos se determinará el órgano competente para decretar la exclusión de un  asociado, consagrándose, en todo caso, la oportunidad para que el excluido  ejerza cabalmente el derecho a su defensa.    

El retiro  forzoso está sujeto a la incapacidad civil para ejercer derechos y contraer  obligaciones, de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.    

En caso de  muerte, la junta directiva decidirá si los herederos del asociado fallecido,  continúan como asociados, y en caso afirmativo éstos tendrán los mismos derechos  y obligaciones de los demás asociados.”.    

CAPITULO IV    

DEL PATRIMONIO    

Artículo 18. De la  composición. El patrimonio de las asociaciones agropecuarias o campesinas,  estará integrado, entre otros, por los siguientes recursos:    

1. Cuotas de afiliación y  sostenimiento que determine la asamblea general.    

2. Aportes o donaciones  que les otorguen personas naturales o jurídicas de carácter privado.    

3. Beneficios o pagos que  obtengan por la prestación de sus servicios.    

4. Bienes o rendimientos  derivados de cualesquiera otras actividades que desarrollen dentro del marco de  su objeto social.    

Parágrafo. El patrimonio  de las asociaciones agropecuarias o campesinas es independiente del de cada uno  de sus asociados. En consecuencia, las obligaciones de una asociación no dan  derecho al acreedor para reclamarlas a ninguno de sus afiliados, a menos que  estos hayan consentido expresamente en responder por todo o por parte de tales  obligaciones.    

CAPITULO V    

DE LA DIRECCION,  ADMINISTRACION Y VIGILANCIA INTERNA    

Artículo 19. De los  Organos que la componen. La asamblea general es el órgano de dirección, la  Junta Directiva y el Representante Legal son de administración y la Revisoría  Fiscal o el Fiscal de Vigilancia Interna.    

Artículo 20. De la  Asamblea General. La Asamblea General es el órgano máximo de dirección de las  asociaciones agropecuarias o campesinas y esta constituida por la reunión de  asociados hábiles o delegados elegidos por estos, sus decisiones son  obligatorias para todos los asociados siempre que se hayan adoptado de  conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias.    

Parágrafo. Son asociados  hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro  social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren a paz y salvo en sus  obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.    

Artículo 21. Modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 7º. “De las reuniones. Las reuniones de la  asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se  efectuarán en la fecha que señalen los estatutos, para el cumplimiento de sus  funciones regulares.    

Las  extraordinarias podrán celebrarse en cualquier época del año, con el objeto de  tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la  siguiente asamblea ordinaria.    

Las  asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los  cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.    

Parágrafo  1º. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias serán convocadas por  la junta directiva, o en su defecto, podrán ser convocadas por el fiscal o  revisor fiscal o por un número plural de asociados que represente por lo menos  el treinta por ciento (30%) de los afiliados.    

La  convocatoria para las asambleas debe hacerse con una anticipación no inferior a  veinte (20) días calendario, la cual se hará conocer a los asociados hábiles o  delegados elegidos, en la forma prevista en los estatutos. En esta convocatoria  se indicarán la fecha, hora, lugar de la reunión y temas a tratar.    

Para  este efecto se deberá elaborar el listado de los socios que válidamente pueden  participar con voz y voto en la asamblea, el cual se dará a conocer a los  mismos, en el término que establezcan los estatutos.    

Parágrafo  2º. Cuando se trate de asambleas ordinarias que no puedan celebrarse en el  término estipulado en los estatutos, la asociación nacional deberá solicitar  autorización previa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las no  nacionales a la Secretaría de Gobierno respectiva, para celebrar el evento, la  cual se concederá si los argumentos que exponen los interesados están  relacionados con perturbaciones de orden público o por inconveniencias de  índole económica.    

La  asistencia de la mitad más uno de los asociados hábiles o delegados convocados  constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de la  hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la  asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de  asociados no inferior a la tercera parte de los mismos. Si en esta segunda  oportunidad tampoco se alcanzare el quórum requerido se convocará a una nueva  asamblea dentro de los treinta días siguientes, en la cual habrá quórum con un  número de socios que represente al menos el 15% de los socios activos.    

Por  regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría  absoluta de los votos de los asistentes, salvo que los estatutos establezcan un  porcentaje superior.    

La  elección de Junta Directiva y demás cuerpos plurales se hará mediante los  procedimientos y sistemas que establezcan los estatutos o reglamentos de cada  asociación. Cuando se adopte el sistema de listas o planchas, se aplicará el  sistema de cuociente electoral.    

En  las asambleas generales los socios podrán representar hasta el cinco por ciento  (5%) del total de los afiliados, si presentan los poderes válidamente  otorgados. Las personas jurídicas asociadas participarán en las asambleas por  intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe. A cada  uno de los socios corresponderá el número de votos que se determine en los  estatutos.    

Parágrafo  3º. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado o la Secretaría  de Gobierno respectiva, según el caso, convocará la asamblea general a sesiones  extraordinarias cuando se hubieren cometido irregularidades que pudiendo ser  subsanadas por la junta directiva, ello no se hubiere producido dentro de los  quince (15) días siguientes, contados a partir de la solicitud del Ministerio o  la Secretaría de Gobierno en tal sentido.    

Texto inicial:  “De las Reuniones. Las reuniones de la Asamblea  general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse  dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento  de sus funciones regulares, excepción hecha de las asociaciones de segundo  grado y tercer grado que las celebrarán dentro de los primeros cuatro (4)  meses.    

Las  extraordinarias podrán celebrarse en cualquier época del año, con el objeto de  tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la  siguiente asamblea ordinaria.    

Las  asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los  cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de estos serán  convocadas por la Junta Directiva, o en su defecto, podrán ser convocadas por  el Fiscal o Revisor Fiscal o por un número plural de asociados que represente  por lo menos el treinta (30%) por ciento de los afiliados.    

La  convocatoria para las asambleas debe hacerse con una anticipación no inferior a  veinte (20) días calendario, la cual se hará conocer a los asociados hábiles o  delegados elegidos, en la forma prevista en los estatutos. En esta convocatoria  se indicará la fecha, hora, lugar de la reunión y temas a tratar.    

Para este  efecto el Revisor Fiscal o Fiscal deberá elaborar el listado de los socios que  válidamente pueden participar con voz y voto en la asamblea, la cual se dará a  conocer a los mismos, con veinte (20) días de anticipación a la fecha prevista  para su realización.    

Parágrafo 2.  Cuando se trate de asambleas ordinarias que no puedan celebrarse en el término  estipulado en este artículo la asociación nacional deberá solicitar autorización  previa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las no nacionales a  la Secretaría de Gobierno respectiva, para celebrar el evento, la cual se  concederá si los argumentos que exponen los interesados están relacionados con  perturbaciones del orden público o por inconveniencias de índole económico.    

La  asistencia de la mitad más uno de los asociados hábiles o delegados convocados  constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas, si dentro de la  hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la  asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de  asociados no inferior a la tercera parte de los mismos. Si en esta segunda  oportunidad tampoco se alcanzare el quórum requerido se convocará a una nueva  asamblea dentro de los treinta días siguientes, en la cual habrá quórum con el  número de socios que represente al menos el 15% de los socios activos.    

Por regla  general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta  de los votos de los asistentes, salvo que los estatutos establezcan un  porcentaje superior.    

La elección  de Junta Directiva y demás cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos  y sistemas que establezcan los estatutos o reglamentos de cada asociación. Cuando  se adopte el sistema de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente  electoral.    

En las  Asambleas generales de socios corresponderá a cada uno de ellos un solo voto,  sin embargo podrá representar hasta (2) asociados más si presenta los poderes  válidamente otorgados. Las personas jurídicas asociadas participarán en las  asambleas por intermedio de su representante legal o de la persona que éste  designe.    

Parágrafo 3.  El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado o la Secretaría de  Gobierno respectiva según el caso, convocará la asamblea general a sesiones  extraordinarias cuando se hubieren cometido irregularidades que sólo pueden ser  conocidas o resueltas por la asamblea, o que pudiendo ser subsanadas por la  Junta Directiva ello no se hubiere producido dentro de los quince (15) días  siguientes, contados a partir de la solicitud del Ministerio o la Secretaría de  Gobierno en tal sentido.”.    

Artículo 22. De las  funciones de la Asamblea General.    

La Asamblea General  ejercerá las siguientes funciones:    

1. Establecer las  políticas y directrices generales de la asociación para el cumplimiento de su  objeto social.    

2. Aprobar y reformar los  estatutos.    

3. Examinar los informes  de los órganos de administración y vigilancia    

4. Aprobar o improbar los  estados financieros.    

5. Adoptar las medidas  que exijan el interés común de los asociados, el cumplimiento de la ley, los  estatutos o reglamentos de la asociación.    

6. Elegir los miembros de  la Junta Directiva.    

7. Elegir al Fiscal o  Revisor Fiscal y si es el caso fijarle la remuneración.    

8. Confirmar, modificar o  revocar las sanciones, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida  la Junta Directiva.    

9. Las demás que señalen  la ley, los estatutos, o las que por su naturaleza le correspondan como órgano  supremo de dirección de la asociación.    

Artículo 23. De las  Asambleas de Delegados. Los estatutos podrán establecer que la Asamblea General  de asociados sea sustituida por la Asamblea General de Delegados en los siguientes  casos:    

1. Cuando la realización  de la Asamblea General de socios, se dificulte en razón del número de asociados  que determinen los estatutos.    

2. Cuando su realización  resultare desproporcionadamente onerosa en consideración a los recursos de la  asociación.    

Parágrafo. El número  mínimo de delegados será de treinta (30) y se elegirán para el período y número  previsto en los estatutos. La Junta Directiva reglamentará el procedimiento de  elección, que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y  participación de los asociados.    

A la Asamblea General de  Delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la  Asamblea General de asociados.    

Artículo 24. De la Junta  Directiva. La Junta Directiva es el órgano de administración permanente de la  asociación, sujeta a las directrices y políticas de la Asamblea General y  responsable de la administración general de los negocios y operaciones.    

El número de sus  integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijados  en los estatutos. Las funciones de la Junta Directiva serán las necesarias para  la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no  asignadas expresamente a otros órganos por la ley, los estatutos o reglamentos.    

Parágrafo. Cuando una  persona natural actúe en representación de una persona jurídica asociada y sea  elegida como miembro de la Junta Directiva, cumplirá sus funciones en interés  de la asociación, en ningún caso en el de la entidad que representa.    

Artículo 25. Del  Representante Legal. El Gerente, Director Ejecutivo o el Presidente de la Junta  Directiva, según se determine en los estatutos, será el representante legal de  la asociación y ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y de la Junta  Directiva. Será nombrado por esta y sus funciones y período serán precisados en  los estatutos.    

Artículo 26. De la  vigilancia interna. La fiscalía o revisoría fiscales el órgano de supervisión y  control interno de la asociación, y estará a cargo de un Fiscal o Revisor  Fiscal con su respectivo suplente, elegidos por la Asamblea General para el  período que se establezca en los estatutos, el cual deberá coincidir con el  fijado para la Junta Directiva.    

Artículo 27. De las  funciones del Revisor Fiscal o Fiscal. El Fiscal o Revisor Fiscal tendrá las  siguientes funciones:    

1. Asegurar que las  Operaciones de la asociación se ejecuten de conformidad con las decisiones de  la Asamblea General, la Junta Directiva, la ley, los estatutos y los  reglamentos.    

2. Verificar que los  actos de los órganos de Dirección y Administración se ajusten a las  prescripciones legales, a los estatutos y a los reglamentos.    

3. Exigir que se lleva  regularmente la contabilidad, las actas y los registros de los asociados.    

4. Inspeccionar los  bienes de la asociación y exigir que se tomen oportunamente las medidas que  tiendan a su conservación y seguridad.    

5. Autorizar con su firma  los inventarios y balances, cuando se trate del Revisor Fiscal.    

6. Convocar a la Asamblea  General extraordinaria en los casos previstos en la ley, los estatutos o  reglamentos y velar por el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos  de convocatoria, quórum y habilidades en las reuniones de asamblea general.    

7. Colaborar con el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno  respectivo, según el caso, en el control y vigilancia de la asociación, para lo  cual rendirá los informes que le sean solicitados.    

8. Efectuar arqueos de  caja cuando lo juzgue necesario, y por lo menos una vez cada trimestre.    

9. Dar oportuna cuenta  por escrito a la Asamblea General, a la junta directiva o al representante  legal, según el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento  de la asociación.    

10. Las demás que le  señalen la ley, los estatutos y los reglamentos.    

Parágrafo. El fiscal o  revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la asociación, a sus  afiliados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus  funciones.    

Artículo 28. Calidades del  revisor fiscal o fiscal. El cargo de revisor fiscal debe ser desempeñado por un  contador público, cuya inscripción no se encuentre suspendida o cancelada ni se  encuentre incurso dentro de alguna de las causales de inhabilidad o  incompatibilidad señaladas en la Ley 43 de 1990.    

El cargo de fiscal debe  ser desempeñado por una persona que no sea miembro de la asociación y con  conocimientos de contabilidad.    

CAPITULO VI    

DE LA INSCRIPCION DE LOS  ORGANOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA INTERNA    

Artículo 29. Requisitos.  La Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las  Secretarías de Gobierno respectiva, según el caso, realizarán las inscripciones  de representantes legales miembros de junta directiva y revisores fiscales o  fiscales de las Asociaciones Agropecuarias y Campesinas, para lo cual los  interesados deberán presentar la siguiente documentación:    

1. Solicitud de registro  suscrita por el representante legal o secretario, o por quienes estén  autorizados para tal fin.    

2. Actas o extracto de  las partes pertinentes de las mismas, en donde conste: el número total de  miembros de la asociación y el de los asistentes a la respectiva reunión, la  selecciones y designaciones efectuadas según el procedimiento y los requisitos  estatutarios, las cuales se aportarán con las firmas de presidente y  secretario.    

Parágrafo 1. La  inscripción de miembros de junta directiva, revisores fiscales o fiscales y  representantes legales de las asociaciones agropecuarias y campesinas  constituye un registro efectuado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o las Secretarías de Gobierno, según el caso, respecto de las decisiones  adoptadas por la Asamblea General o la junta directiva. Con base en el mismo se  expedirán los certificados a que hubiere lugar.    

Parágrafo 2. Si se  presentaren dos o más peticiones de inscripción de diferentes órganos de  administración y/o vigilancia para un mismo período, los documentos o  solicitudes que planteen estas divergencias o controversias sobre la legalidad  de las reuniones o de las decisiones de la Asamblea General y/o junta directiva  de las entidades de que trata este Decreto, serán devueltos a los interesados  para que éstos diriman sus controversias ante la justicia ordinaria mediante el  procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.    

CAPITULO VII    

CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 30. De los  órganos de control y vigilancia. El control y vigilancia de las asociaciones  agropecuarias y campesinas nacionales estará a cargo del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de asegurar que sus actos, en cuanto  a su constitución, actuación administrativa, desarrollo del objeto social,  disolución y liquidación se cumplan en un todo conforme a la ley, a este Decreto,  a los respectivos estatutos y a los reglamentos.    

Corresponde, con estos  mismos fines, a las Secretarías de Gobierno de las alcaldías de los municipios,  Distritos Especiales y Distrito Capital o a las que hagan sus veces, el control  y vigilancia de las asociaciones agropecuarias y campesinas no nacionales.    

Artículo 31. De las  atribuciones. Para el control y vigilancia sobre las asociaciones agropecuarias  o campesinas se ejercerán las siguientes funciones:    

1. Adelantar  investigaciones en virtud de las cuales se podrán realizar inspecciones a los  libros y documentos y requerir las informaciones que estime pertinentes.    

2. Asistir a las  asambleas generales mediante un delegado cuando lo considere necesario.    

3. Convocar a asambleas  extraordinarias en los casos previstos en el parágrafo tercero del artículo 21  de este Decreto.    

4. Imponer las sanciones  cuando se incurra en violaciones legales, estatutarias o reglamentarias o se  incumplan sus decisiones.    

Parágrafo  1. Modificado por el Decreto 2374 de 1996,  artículo 1º. Las asociaciones agropecuarias y campesinas están obligadas a  prestar a la Entidad que ejerce la función de control y vigilancia de que trata  el presente capítulo toda la colaboración que sea necesaria para este efecto, y  a suministrarle la información y documentos que ésta requiera para el  cumplimiento de dicha función.    

La Entidad que ejerce el control y la vigilancia sobre las  asociaciones agropecuarias y campesinas podrá solicitar a estas, entre otros  documentos, copia auténtica de los balances y estado de pérdidas y ganancias de  cada ejercicio con arreglo a los normas vigentes sobre la materia, las actas,  resoluciones o acuerdos sobre convocatoria a las asambleas municipales,  departamentales y/o nacionales, según el caso, acompañadas de la constancia de  su publicación y de los listados de asociados que pueden participar en dichas  reuniones, las reglamentaciones sobre elecciones, las actas de asamblea  general, de las reformas de estatutos de los cambios de miembros de órganos  directivos y de fiscalización y de representante legal, lo mismo que informar  sobre el retiro o ingreso de nuevos asociados.    

La información y documentos que requiera la Entidad que ejerce el  control y vigilancia deberán ser remitidos por la respectiva asociación, en un  término de diez (10) días contados a partir del recibo de la solicitud. El  cumplimiento de lo aquí dispuesto, conllevará la imposición de las sanciones  previstas en el artículo 33 del presente Decreto.    

Texto inicial del  parágrafo 1º. “Las asociaciones  agropecuarias y campesinas están obligadas a prestar a la entidad que ejerce su  control y vigilancia toda la colaboración y suministrarle la información que  ésta requiera para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de  que trata el presente capítulo.    

Estas  asociaciones también están obligadas a remitir a la Entidad que ejerce su  control y vigilancia, entre otros documentos, copia autentica de los balances y  estado de pérdidas y ganancias de cada ejercicio con arreglo a las normas  vigentes sobre la materia y las actas de la asamblea general, de las reformas  de estatutos, de los cambios de miembros de órganos directivos y de  fiscalización y de representante legal, lo mismo que informar sobre el retiro o  ingreso de nuevos asociados.”.    

Parágrafo 2. Modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 8º. Las asociaciones agropecuarias y campesinas  igualmente deberán abrir por lo menos los siguientes registros: De afiliados,  de actas de asamblea general y junta directiva y de inventarios y balances.  Todos estos registros deben ser previamente registrados ante la entidad que  ejerce el control y vigilancia, y está prohibido que en estos se arranquen,  sustituyan o adicionen hojas o se hagan enmendaduras, tachaduras o raspaduras.    

Texto inicial del parágrafo  2º.: “Las asociaciones  agropecuarias y campesinas igualmente deberán abrir por lo menos los siguientes  libros: De afiliados, de actas de asamblea general y junta directiva y de  inventarios y balances. Todos estos libros deben ser previamente registrados  ante la Entidad que ejerce el control y vigilancia, y está prohibido que en  éstos se arranquen, sustituyan o adicionen hojas o se hagan enmendaduras,  tachaduras o raspaduras.”.    

CAPITULO VIII    

DEL REGIMEN DE SANCIONES    

Artículo 32. De las prohibiciones  de las asociaciones. A ninguna asociación agropecuaria o campesina le será  permitido:    

1. Establecer  restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones  sociales, económicas, religiosas o políticas.    

2. Conceder ventajas o privilegios  a los promotores o fundadores.    

3. Desarrollar  actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos.    

4. Consagrar como  objetivo social principal el desarrollo de actividades comerciales, ni desviar  en tal sentido su objeto social principal.    

Artículo 33. De la escala  sanciones para las asociaciones Cuando se compruebe que una asociación  agropecuaria o campesina, excede los límites impuestos en la ley, los estatutos  y reglamentos, será sancionada por la Entidad que ejerce su control y vigilancia,  mediante resolución motivada, salvo para la establecida en el numeral 1°; para  este efecto y de acuerdo con la gravedad de la infracción, se adopta la  siguiente escala de sanciones:    

1. Amonestación escrita  por una sola vez.    

2. Conminación para que suspendan  los actos o actividades contrarios a la ley, los estatutos o los reglamentos,  bajo a premio de multas diarias sucesivas de uno (1) a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales.    

3. Prohibición temporal o  definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas de su objeto  social.    

4. Suspensión de la  personería jurídica hasta por el término de seis (6) meses.    

5. Orden de disolución y  liquidación de la asociación con la correspondiente cancelación de la  personería jurídica.    

Parágrafo 1. Las  sanciones podrán ser revocadas de oficio o a petición de parte, mediante  resolución motivada, cuando se establezca plenamente que se han subsanado las  irregularidades que los motivaron, con excepción de aquellas que se hubieren  impuesto por violación de la ley.    

Parágrafo 2. Mientras una  asociación agropecuaria o campesina tenga suspendida la personería jurídica,  los miembros de la junta directiva y el representante legal no podrán celebrar ni  ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la  conservación del patrimonio social. En consecuencia, la contravención a la  presente norma los hará solidariamente responsables de los perjuicios que se  ocasionen a la asociación y/o a terceros.    

Artículo 34. De las  prohibiciones de los asociados. A los asociados les está prohibido:    

1. Utilizar el nombre de  la asociación para adelantar campañas políticas, religiosas o de cualquier otra  índole ajenas al objeto social de la misma.    

2. Presionar a los  miembros directivos de la asociación con el fin de que se desvíe el objeto  social de la entidad se violen sus estatutos.    

3. Desarrollar  actividades que tiendan a perjudicar a la asociación, a sus directivos o a sus  asociados.    

5. Servirse de la  asociación en provecho de terceros.    

Parágrafo. En los  estatutos de las asociaciones agropecuarias o campesinas deberá establecerse la  escala de sanciones para los asociados, de acuerdo con la gravedad de la  infracción.    

Artículo 35. De la responsabilidad  de miembros de los órganos de administración y vigilancia interna. Los miembros  de la junta directiva, el representante legal, el liquidador y el revisor  fiscal o fiscal, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el  incumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias y se harán  acreedores a las sanciones indicadas en el artículo 36 de este Decreto, sin  perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.    

Los miembros de la junta  directiva serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber  participado en la reunión en donde se tomó la decisión que dio origen a la  imposición de la sanción o de haber salvado expresamente su voto.    

Artículo 36. De las  sanciones a los miembros de los órganos de administración y vigilancia interna.  Las sanciones aplicables por los hechos contemplados en el artículo anterior,  serán las siguientes:    

1. Amonestación escrita  por una sola vez.    

2. Multa hasta de cien  (100) veces el salario mínimo mensual   legal vigente.    

3. Numeral modificado por el Decreto 938 de 1995,  artículo 9º. Solicitar la separación del respectivo cargo.    

Texto inicial del numeral  3. “Decretar la  separación del respectivo cargo.”.    

Artículo 37. De la  aplicación de sanciones. Las sanciones establecidas en los artículos 33 y 36 de  este Decreto, con excepción de la enunciada en el numeral 1° de  ambas disposiciones, serán impuestas mediante resolución motivada en la que se  indicarán los recursos a que tienen derecho los sancionados. En todos los casos  será necesaria una investigación previa.    

CAPITULO IX    

DE LA FUSION,  INCORPORACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION    

Artículo 38. De la condición  para la fusión o incorporación. Las asociaciones agropecuarias o campesinas  podrán fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea común o  complementario.    

Artículo 39. De la  fusión. Cuando dos o más asociaciones se fusionen, se disolverán sin liquidarse  y constituirán una nueva asociación, con denominación diferente, que se hará  cargo del patrimonio de las asociaciones disueltas.    

La fusión requerirá la  aprobación de las asambleas generales de las asociaciones que se fusionan.    

Artículo 40. De la  incorporación. En caso de incorporación, la asociación o asociaciones  incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la  incorporante.    

Para la incorporación se  requerirá la aprobación de las asambleas generales de la asociación o  asociaciones incorporadas. La asociación incorporante aceptará la incorporación  por decisión de la Asamblea General o de la junta directiva, según lo dispongan  los estatutos.    

Artículo 41. De la  subrogación de derechos y obligaciones. En caso de incorporación la asociación  incorporante, y en el de fusión, la nueva asociación, se subrogará en todos los  derechos y obligaciones de las asociaciones incorporadas o fusionadas.    

Artículo 42. De la  aprobación. La fusión y la incorporación requerirá de la aprobación de la  entidad que ejerce el control y vigilancia, para lo cual las asociaciones  fusionadas o incorporadas deberán presentar todos los antecedentes y documentos  referentes a estos procedimientos.    

Artículo 43. De la  disolución. Las asociaciones agropecuarias o campesinas deberán disolverse por  una cualquiera de las siguientes causas:    

1. Por acuerdo voluntario  de los asociados.    

2. Por reducción de los  asociados a menos del número exigible para su constitución.    

3. Por incapacidad o imposibilidad  de cumplir el objeto social para la cual fue creada.    

4. Por fusión o  incorporación a otra asociación.    

5. Porque los medios que  empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que  desarrollan sean contrarias a la ley o las buenas costumbres.    

6. Por vencimiento del  término previsto para su duración, salvo que en los estatutos se haya  establecido un término indefinido.    

Parágrafo 1. En los casos  previstos en los numerales 2° y 3° del presente artículo, la entidad que ejerce el control y vigilancia,  dará a la asociación un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir  del momento en que este organismo conozca esta situación, para que subsane la  causal, o para que en el mismo término convoque asamblea general, con el fin de  acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la asociación no  demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido a la asamblea, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno  respectiva, según el caso, decretará mediante resolución motivada la disolución  y nombrará liquidador o liquidadores.    

Parágrafo 2. Cuando la  disolución haya sido acordada por la Asamblea General, ésta designará el  liquidador o liquidadores de acuerdo con sus estatutos, o en su defecto lo será  el último representante legal inscrito, quienes deberán enviar al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o a la Secretaría de Gobierno respectiva, según  el caso, los siguientes documentos, para efectos de su aprobación:    

1. Acta de disolución de  la entidad, en la cual conste el nombramiento del liquidador, balance general y  estudio de cuentas, con las firmas del representante legal y del fiscal o  revisor fiscal, o de quienes legalmente hagan sus veces.    

2. Documento en que  conste el trabajo de liquidación, con la firma del liquidador. Este documento  deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar  la disolución, según acta, con los mismos requisitos de firmas de su presidente  y de su secretario, y    

3. Certificación expedida  por la entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro que reciba el remanente  de los bienes provenientes de la liquidación, en donde conste la cuantía de la  donación.    

Artículo 44. De la  aprobación de la disolución. La disolución de las asociaciones agropecuarias o  campesinas, cualquiera que sea el origen de la decisión, será aprobada por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno  respectiva, según el caso.    

Artículo 45. De las  consecuencias de la disolución. Disuelta la asociación, se procederá a su  liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo  de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los  actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su  razón social con la expresión “en liquidación”.    

Artículo 46. De la  actuación de los liquidadores. Los liquidadores actuarán de consuno y las  discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados o  en su defecto por la entidad que ejerce el control y vigilancia. El liquidador  o liquidadores tendrán la representación legal de la asociación.    

Parágrafo. Los asociados  podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de la  liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los  liquidadores.    

Artículo 47. De la  publicidad de la liquidación. Con cargo al patrimonio de la entidad liquidada,  el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación  nacional, dejando entre uno y otro un plazo de quince (15) días, en los cuales  informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los  acreedores a hacer valer sus derechos.    

Artículo 48. Del  procedimiento para la liquidación. Para la liquidación se procederá así: Quince  (15) días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad,  pagando las obligaciones contraídas con terceros y observando las disposiciones  legales sobre prelación de créditos.    

Artículo 49. De los  deberes del liquidador. Serán deberes del liquidador:    

1. Concluir las  operaciones pendientes al tiempo de la disolución.    

2. Formar el inventario  de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los  libros, documentos y papeles.    

3. Exigir cuenta de su  gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera otra persona que haya  manejado intereses de la asociación, siempre que tales cuentas no hayan sido  aprobadas de conformidad con la ley, los estatutos y los reglamentos.    

4. Cobrar los créditos  activos de la asociación, utilizando la vía judicial si fuere necesario.    

5. Obtener la restitución  de los bienes sociales que se hallen en poder de asociados o de terceros a  medida que se vaya haciendo exigible su entrega, lo mismo que restituir bienes  de los cuales la asociación no sea propietaria.    

6. Presentar estado de  liquidación cuando los asociados lo soliciten.    

7. Rendir cuentas  periódicas durante su mandato y al final de la liquidación y obtener del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la Secretaría de Gobierno  respectiva, según el caso, su aprobación.    

Artículo 50. De la  prioridad de pagos. En la liquidación de las asociaciones agropecuarias o  campesinas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de  prioridades:    

1. Gastos de la  liquidación.    

2. Salarios y  prestaciones sociales ciertos y causados al momento de la disolución.    

3. Obligaciones fiscales.    

4. Créditos hipotecarios  y prendarios.    

5. Obligaciones con  terceros.    

6. Obligaciones con los  asociados.    

Artículo 51. De los remanentes  de la liquidación. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la  entidad sin ánimo de lucro o de beneficio común que los estatutos hayan  previsto o la acordada en la asamblea de disolución, y a falta de disposi4ción  estatutaria, a la asociación de esta naturaleza, que autorice el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el  caso.    

CAPITULO X    

DE LAS ASOCIACIONES DE  SEGUNDO Y TERCER GRADO    

Artículo 52. De las  condiciones y requisitos. Las asociaciones agropecuarias y campesinas podrán  agruparse entre sí, o con otras asociaciones sin ánimo de lucro, en  asociaciones de segundo grado, siempre que con ello se busque facilitar el  cumplimiento de sus fines económicos y sociales, que todas ellas tengan un  mismo o similar objeto social y que participen en su integración cuando menos  diez (10) asociaciones.    

El objeto social de los  organismos de segundo grado estará orientado exclusivamente a servir en las  necesidades de sus asociaciones integrantes.    

Parágrafo. Las  asociaciones de segundo grado podrán agruparse en asociaciones de tercer grado,  siempre que con ello se busque facilitar el cumplimiento de sus fines  económicos y sociales, que todas ellas tengan un mismo o similar objeto social  y que para su constitución participen por lo menos cinco (5) asociaciones de  segundo grado.    

Artículo 53. De  reconocimiento. Para el reconocimiento, funcionamiento y control y vigilancia  de las asociaciones de segundo y tercer grado se exigirán y aplicarán las mismas  disposiciones señaladas para las asociaciones de primer grado.    

CAPITULO XI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 54. De la  aplicación analógica. Los casos no previstos en el presente Decreto se  resolverán mediante la aplicación analógica de disposiciones generales sobre  asociaciones, corporaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza  sean aplicables a las asociaciones agropecuarias y campesinas.    

Artículo 55. Modificado por el Decreto 2374 de 1996,  artículo 2º. De la adecuación de Estatutos.-Las  asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales,  constituidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2716 de 1994,  están obligadas a adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el  mismo.    

Texto inicial:  “De la adecuación de estatutos. En un plazo de dos  (2) años, contados a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, las  asociaciones agropecuarias y campesinas, constituidas con anterioridad a éste,  deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Sin  embargo, los estatutos de las mismas continuarán vigentes hasta la fecha de  aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la  Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, de las reformas estatutarias  presentadas para el efecto dentro del plazo establecido.”.    

Artículo 56. De la  inactividad. Las asociaciones agropecuarias y campesinas, que a la fecha del  presente Decreto se encuentren inactivas deberán reestructurar sus cuadros directivos,  para lo cual tendrán un plazo de seis (6) meses. Vencido este término el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno  respectiva, según el caso, procederá a cancelar la personería.    

Se entiende que una  asociación agropecuaria o campesina se encuentra en estado de inactividad,  cuando no reporta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la  Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, informes en un período de más  de dos años.    

Artículo 57. De la  vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1994.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,              

Antonio Hernández  Gamarra.              

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