DECRETO 2707 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2707 DE 1993     

(diciembre  30)    

POR  MEDIO DEL CUAL SE DEFINE Y REGULA EL PLAN NACIONAL DE REHABILITACION.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 472 de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 17  del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 1° del Decreto ley 1050  de 1968, el artículo 9° del Decreto 1680 de 1991  y el numeral 9° del artículo 4° del Decreto ley 2133  de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

OBJETIVOS,  ESTRATEGIAS Y FUNCIONES DEL PLAN NACIONAL DE REHABILITACION.    

Artículo 1°  DEFINICION. El Plan Nacional de Rehabilitación (en adelante PNR) es un programa  especial de la Presidencia de la República que-como parte integral de la  política de paz y normalización de zonas afectadas por desequilibrios del  desarrollo, debilidad en la presencia institucional del Estado y conflictos  sociales-, tiene como objetivo central generar ámbitos para la convivencia  pacífica entre los colombianos a través de la realización de las acciones que  sean necesarias para contribuir al proceso de reconciliación nacional, y poner  en práctica mecanismos que permitan establecer una relación armónica y duradera  entre el Estado y la población, y entre los diversos sectores y grupos que  conforman la sociedad civil.    

Artículo 2°  ENTIDADES EJECUTORAS. El presupuesto del PNR será ejecutado por el Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, por las  entidades que componen el Sistema Nacional de Cofinanciación y por las demás  entidades del orden nacional, departamental y municipal en cuyos presupuestos  se asignen recursos para el cumplimiento de programas PNR.    

Artículo 3°  ESTRATEGIAS PRINCIPALES. Con fundamento en los artículos 13 y transitorio 46 de la Constitución Política, el  PNR deberá desarrollar estrategias, mecanismos e instrumentos complementarios  entre sí, apropiados para contribuir de manera directa y en coordinación con el  resto del Estado, a resolver problemas de marginalidad de diversos grupos de  pobladores y de amplias zonas del territorio nacional, principalmente mediante  el fortalecimiento de la democracia participativa (estrategia política), del  impulso al proceso de descentralización (estrategia regional) y de la promoción  del desarrollo rural (estrategia socio-económica).    

Artículo 4°  ESTRATEGIA POLITICA. Para cumplir el objeto señalado, el PNR deberá adelantar  acciones que tengan por finalidad la promoción de la participación de los  ciudadanos en las decisiones que los afectan, la promoción de los valores del  pluralismo y del consenso como esenciales para garantizar la convivencia  pacífica entre los colombianos, la apropiación de una cultura de respeto por  los derechos humanos y sus medios de protección, el fortalecimiento de los  mecanismos pacíficos de solución de conflictos y la consolidación de los  procesos de paz suscritos por el Gobierno Nacional con grupos reincorporados a  la vida democrática del país.    

Para tal  efecto, el PNR podrá desarrollar las siguientes funciones:    

a) Promover  la participación como fin esencial del Estado, como derecho de todos los  ciudadanos a intervenir en la acción del Estado y como deber de participar en  la vida política, cívica y comunitaria del país;    

b)  Contribuir a la desactivación de factores de violencia mediante el fomento de  políticas, planes y acciones dirigidas al fortalecimiento de la sociedad civil  y su actuación colectiva en forma concertada;    

c)  Fortalecer los procesos de participación y organización de la comunidad en la  definición y gestión de su propio desarrollo, de acuerdo con las instancias,  mecanismos e instrumentos del Plan Nacional de Rehabilitación;    

d) Cumplir,  en lo pertinente, en representación del Gobierno Nacional, los acuerdos de paz  suscritos con los grupos y movimientos guerrilleros que hayan hecho dejación de  sus armas con el fin de reincorporarse a la vida democrática del país, y  adelantar programas que conduzcan a la rehabilitación y normalización de las  zonas que fueron afectadas por la confrontación armada;    

e)  Contribuir al fortalecimiento de las organizaciones sociales, cívicas,  comunitarias, culturales y gremiales, para su participación en la gestión y  fiscalización de los asuntos públicos, mediante el desarrollo de programas  concertados de promoción, formación, capacitación y asesoría;    

f) Emprender  acciones para fortalecer una cultura de respeto por los derechos humanos y  fomentar los mecanismos de resolución pacífica de conflictos y de acercamiento  de la justicia a los ciudadanos;    

g) Promover  la recuperación de la identidad y la expresión organizada de aquellos sectores  de población que por razones de etnia, género, edad o actividad económica son  más susceptibles a tratamientos de discriminación social, económica o política;    

h) Adelantar  acciones que promuevan la igualdad de oportunidades para los grupos vulnerables  y marginados y los derechos de los grupos étnicos;    

i) Adelantar  programas de difusión de la Constitución y de capacitación de las comunidades  en relación con el contenido de sus derechos constitucionales y de sus  mecanismos de protección;    

j) Apoyar y  ejecutar programas de difusión y capacitación dirigidos a las comunidades de  las zonas donde actúa, con el fin de promover la participación de todos en las  decisiones que los afectan y procurar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución, el desarrollo institucional,  la descentralización y modernización administrativas, la planeación  participativa en la elaboración y presentación de proyectos y la protección del  medio ambiente;    

k) Promover  la utilización por parte de la comunidad de mecanismos de participación  ciudadana tales como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular,  el cabildo abierto, la iniciativa legislativa, el voto programático y la  revocatoria del mandato;    

l) Propender  por el debate electoral sano y transparente, la estructuración de los programas  de gobierno de los futuros mandatarios y la aplicación real del voto  programático;    

m) Adelantar  y promover actividades y programas culturales, deportivos, artísticos,  educativos o recreativos que contribuyan a la convivencia ciudadana y a la  participación e integración de los distintos miembros de la comunidad;    

n)  Desarrollar y apoyar actividades de comunicación por diversos medios, que  permitan la expresión social de la participación y el fortalecimiento de una  cultura de la convivencia; y    

ñ) Las demás  que le sean asignadas por el Presidente de la República.    

Artículo 5°  ESTRATEGIA REGIONAL. A fin de impulsar el proceso de descentralización y la  autonomía de las entidades territoriales y despertar en las instituciones del  Gobierno una nueva actitud de servicio , más cercana y comprometida con las  comunidades, las acciones del PNR se dirigirán, conforme a los principios  establecidos en el artículo 288 de la Constitución Política, a  fortalecer al Municipio y demás entidades territoriales para que puedan, por sí  mismos, articularse al proceso de desarrollo global de la Nación.    

Para tal  efecto, el PNR podrá desarrollar las siguientes funciones:    

a) Impulsar  las acciones tendientes a fortalecer la capacidad de gestión y el desarrollo  institucional de los municipios donde opere el Plan Nacional de Rehabilitación,  de acuerdo con las políticas del Gobierno y las decisiones que adopten los  organismos y entidades competentes sobre la materia;    

 b) Coordinar la ejecución de políticas y  planes tendientes al desarrollo institucional de las entidades públicas en  todos los niveles, dentro del marco de la democracia participativa;    

c) Adelantar  programas de desarrollo institucional de las comunidades donde se presenten  mayores problemas de intolerancia, pobreza, marginamiento y necesidades básicas  insatisfechas, y fortalecer los procesos de participación de la comunidad;    

d) Asistir  al Gobierno Nacional en la ejecución y evaluación de las políticas en relación  con la modernización de la administración pública, el ordenamiento territorial  y la descentralización en sus zonas de cobertura;    

e) Apoyar a  los municipios en la elaboración de sus planes de desarrollo, y en particular  del plan anual de inversiones con cargo a los recursos de la participación para  los sectores sociales de que trata la Ley 60 de 1993;    

f) Promover,  conforme a la Ley 60 de 1993, la  difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su  jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de  participación del PNR y de los que defina la ley, podrá informar al  departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades  competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se  presenten en la asignación y ejecución de dichos recursos;    

g) Apoyar,  en forma subsidiaria, a las entidades territoriales para el cumplimiento de sus  funciones y la prestación de los servicios a su cargo;    

h) Suscribir  convenios de coordinación y cofinanciación con los departamentos y municipios y  promover la constitución de Fondos Municipales de Cofinanciación, y en general,  definir los instrumentos o mecanismos que permitan superar las condiciones de  pobreza y mejorar los niveles de vida de la población en las regiones donde se  ejecute el Plan Nacional de Rehabilitación;    

i) Prestar  asesoría para el impulso a la planeación subregional, que atienda a la solución  de las necesidades del nivel supramunicipal y microregional y apoye la  conformación o fortalecimiento de asociaciones de municipios o provincias. Para  este efecto, se podrá trabajar en coordinación con los Corpes respectivos;    

j) Promover  a través de los distintos mecanismos de participación del PNR la validación,  difusión, seguimiento y control de las acciones contenidas en los documentos  Conpes regionales, así como el establecimiento de mecanismos de  retroalimentación a los distintos estamentos para el ajuste de dichos  documentos;    

k) Capacitar  en los objetivos, proyectos y estrategias del PNR, así como en temas de la  legislación vigente y de las ofertas institucionales del Estado a las  administraciones municipales, a las comunidades locales y a personas naturales  o a empleados oficiales del orden nacional, departamental y municipal; y    

l) Las demás  que le sean asignadas por el Presidente de la República.    

Artículo 6°  ESTRATEGIA SOCIO-ECONOMICA. Conforme a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política y a  la política de desarrollo rural, el PNR promoverá el acceso a los servicios de  educación, salud, vivienda, recreación, crédito, comunicaciones,  comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin  de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos de sus zonas de  cobertura.    

Para tal  efecto, el PNR podrá desarrollar las siguientes funciones:    

b) Promover  el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de los municipios  donde actúa el Plan Nacional de Rehabilitación mediante la coordinación de  inversiones en los sectores de infraestructura (vías, comunicaciones,  electrificación y saneamiento básico), social (salud, educación, cultura y  recreación), productivo y ambiental, en los términos del artículo 2° del  presente Decreto;    

c) Apoyar  subsidiariamente, con los recursos de su presupuesto, a las entidades  territoriales en materia de preinversión, planeación del desarrollo, prestación  de servicios, obras de infraestructura e inversión y gestión social, y promover  con distintas acciones el mejoramiento de las condiciones de vida de la  población de las zonas donde actúa, especialmente la población campesina e  indígena;    

d) Promover  la formulación de proyectos a ser financiados por el Sistema Nacional de  Cofinanciación, especialmente en los municipios más débiles;    

e)  Desarrollar programas de generación de empleo y mejoramiento del ingreso, tales  como la promoción de las formas asociativas y solidarias de propiedad;    

f) Apoyar,  en una perspectiva de desarrollo sustentable, proyectos productivos que busquen  mejorar el nivel de ingreso de los sectores vulnerables de la población,  apoyando y fomentando la organización de pequeños productores, proyectos de  comercialización, proyectos agroindustriales, famiempresas y actividades de  economía solidaria, especialmente en zonas de economía campesina e indígena;    

g) Apoyar el  diseño y desarrollo de programas de desarrollo rural integral encaminados al  desarollo de infraestructura social, física y productiva de zonas de economía  campesina afectadas por cultivos ilícitos, de manera que el pequeño cultivador  tenga a su alcance una gama amplia de servicios sociales, sumada a la  alternativa de sustitución de cultivos;    

h) Fomentar  la concertación interinstitucional y la participación de las organizaciones no  gubernamentales y de la comunidad en la definición y gestión de su propio  desarrollo, buscando que el esfuerzo por proveer servicios sociales,  infraestructura y generar proyectos productivos, vaya acompañado de la presencia  y el desarrollo de acciones por parte del sector privado;    

i) Promover  la cooperación y coordinación con la fuerza pública para el desarrollo de  acciones de beneficio comunitario;    

j) Llevar a  cabo las actividades que le corresponden en desarrollo de los convenios de  cooperación nacional e internacional; y    

k) Las demás  que le sean asignadas por el Presidente de la República.    

CAPITULO  II    

INSTANCIAS,  MECANISMOS E INSTRUMENTOS DEL PLAN NACIONAL DE REHABILITACION.    

Artículo 7°  PARTICIPACION COMUNITARIA. Para el cumplimiento de sus funciones el PNR  procurará que los municipios,en sus zonas de cobertura, pongan en  funcionamiento instancias y mecanismos que garanticen la participación social y  política de la comunidad.    

Para tal  efecto, dichos municipios organizarán un sistema de participación comunitaria  para la determinación de los programas y proyectos, que servirá para analizar  las iniciativas correspondientes a los diferentes sectores y programas. Dicho  sistema podrá estar basado en los Consejos Municipales de Rehabilitación, en  las Juntas Administradoras Locales, en los Concejos Municipales de Desarrollo  Rural, o en cualquier otra instancia única de concertación que haga efectiva la  participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, a elección  del respectivo alcalde.    

En todo  caso, los Consejos Municipales de Rehabilitación serán instancias válidas para  acceder a los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación y de otros  programas que ejecute el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, y podrán  cumplir las funciones asignadas a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural  de que trata la Ley 101 de 1993, para  lo cual bastará la respectiva certificación del PNR.    

Parágrafo.  Los alcaldes de los municipios PNR deberán notificar por escrito la escogencia  a que se refiere el presente artículo al Director del Plan Nacional de  Rehabilitación, a más tardar el 31 de marzo de 1994.    

Artículo 8°  CONSEJOS DE REHABILITACION. Los Consejos de Rehabilitación son organismos  asesores del Gobierno para la ejecución del Plan Nacional de Rehabilitación  como espacios institucionales de concertación socio-política, para la expresión  de las fuerzas sociales y para promover la superación civilizada de los  conflictos, los cuales funcionarán en los municipios, subregiones y  departamentos donde éste se desarrolle. Además, dichos Consejos podrán servir  de instancia para la definición, ejecución y fiscalización de los planes,  programas y proyectos de las entidades del orden nacional, departamental y  municipal.    

La  convocatoria, realización y ejecución de las tareas que resulten de los  Consejos de Rehabilitación atenderán a los principios constitucionales de  pluralismo, reconocimiento de la diversidad y tolerancia, buscando siempre la  construcción de consensos para la convivencia pacífica y democrática.    

Las  reuniones de los Consejos de Rehabilitación serán públicas y a ellas podrá  asistir cualquier persona.    

Artículo 9°  FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE REHABILITACION. Además de las funciones  establecidas en el artículo 3° del Decreto 3270 de 1986,  los Consejos de Rehabilitación tendrán las siguientes funciones:    

1.  Contribuir dentro de la Constitución y la ley, de conformidad con las  directrices que en materia de orden público señale el Presidente de la  República, en la búsqueda de soluciones a las diferencias y conflictos que se  presenten entre el Estado y la comunidad, y entre los diferentes grupos y  fuerzas sociales y políticas.    

2. Promover  el conocimiento, discusión y aplicación de la Constitución Política, para  fortalecer una cultura de la convivencia pacífica, en especial en lo  concerniente a la Carta de Derechos y sus medios de protección, los mecanismos  de participación democrática, la descentralización política y administrativa,  la protección del medio ambiente y la planeación participativa.    

3. Proponer  programas, proyectos y actividades que contribuyan al desarrollo político,  social, económico, ambiental y cultural de la comunidad, para que sean  incluidos en los presupuestos y los planes que adopten las diferentes entidades  estatales.    

4. Servir de  escenario para la discusión de problemas que afecten a la comunidad y de  espacio para la concertación entre el Estado y la comunidad y entre los  diferentes grupos y fuerzas sociales y políticas.    

5. Colaborar  en las labores de control, seguimiento y evaluación de los programas y  proyectos que adelanten las entidades de los distintos órdenes.    

6.  Servir-previa concertación con las autoridades locales-como mecanismos de  participación para la selección de proyectos a ser presentados al Sistema  Nacional de Cofinanciación de que trata el Decreto 2132 de 1992  y de otros programas del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.    

7. Promover  los centros de conciliación y la generación de conciliadores en equidad  establecidos en la Ley 23 de 1991 y demás  formas de conciliación desarrolladas por las comunidades o el Estado.    

Artículo 10.  INTEGRACION DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE REHABILITACION. Podrán participar  por derecho propio y una vez se hayan inscrito ante el respectivo secretario  técnico del Consejo Municipal de Rehabilitación llenando los requisitos  exigidos, las siguientes personas, quienes se denominarán Consejeros:    

a) El  alcalde municipal, quien lo presidirá;    

b)  Representantes de las organizaciones sociales, cívicas, gremiales o  comunitarias, que desarrollen actividades en el municipio;    

c) Los  integrantes de las Juntas Administradoras Locales de los corregimientos,  legalmente constituidas y un representante de cada una de las Juntas  Administradoras Locales de las comunas, legalmente constituidas;    

d) Los  integrantes del Concejo Municipal;    

e)  Representantes de los partidos o movimientos políticos;    

f) Cada uno  de los gobernadores de los cabildos o las autoridades tradicionales de las  comunidades indígenas asentados en el municipio;    

g) Un  representante por cada centro de conciliación existente en el municipio y los  conciliadores en equidad creados por la Ley 23 de 1991;    

h)  Representantes de la Iglesia Católica en el municipio y de cada una de las  otras iglesias o cultos religiosos oficialmente reconocidos;    

i) El  Personero Municipal;    

j) El  Comandante de Policía y el Comandante de Brigada, Grupo o Batallón de las  Fuerzas Armadas que tengan jurisdicción sobre el municipio;    

k) Los  representantes de cada una de las entidades estatales del orden nacional,  departamental y municipal que adelanten acciones en el municipio;    

l) El  Coordinador Zonal del Plan Nacional de Rehabilitación.    

Parágrafo 1°  El número de Consejeros por cada una de las instancias anteriores será  reglamentado autónomamente por el propio Consejo de Rehabilitación,  garantizando una equitativa participación de los diferentes sectores, según su  capacidad de convocatoria,su capacidad de gestión y su cobertura.    

Parágrafo 2°  Los representantes departamentales o municipales de las entidades de la rama  ejecutiva del orden nacional deberán asistir a las sesiones de los Consejos de  Rehabilitación y no podrán delegar su representación, cuando se les haya citado  con al menos ocho días hábiles de anticipación para tratar temas relacionados  con su entidad y así lo hubiese pedido el respectivo Consejo.    

Artículo 11.  PERIODICIDAD DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE REHABILITACION. Los Consejos  Municipales de Rehabilitación se reunirán de manera ordinaria preferiblemente  una vez por mes o por lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente,  cuando las necesidades lo exijan.    

Las sesiones  de los Consejos Municipales de Rehabilitación podrán llevarse a cabo en las  veredas y corregimientos del respectivo municipio.    

Artículo 12.  CONSEJOS SUBREGIONALES DE REHABILITACION. Podrán constituirse Consejos Subregionales  de Rehabilitación, conformados por la reunión de varios Consejos Municipales de  Rehabilitación, en aquellos sitios donde se haya integrado una Asociación de  Municipios o donde por las características políticas, económicas y  socio-culturales de la zona, se justifique a juicio del delegado departamental  del PNR, previa concertación con los Concejos Municipales y los Gobernadores  respectivos.    

Artículo 13.  INTEGRACION Y PERIODICIDAD DE LOS CONSEJOS SUBREGIONALES. Los Consejos  Subregionales de Rehabilitación están integrados por delegados de los Consejos  Municipales de Rehabilitación. Cuando se constituyan Consejos Subregionales,  éstos definirán autónomamente la periodicidad de sus reuniones.    

El alcalde  del municipio donde se realice el Consejo Subregional de Rehabilitación, será  quien lo presida. Sin embargo, los Consejeros podrán designar como presidente a  cualquiera de los alcaldes de los otros municipios participantes.    

Artículo 14.  INTEGRACION DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE REHABILITACION. Podrán  participar en los Consejos Departamentales de Rehabilitación las siguientes  personas, quienes se denominarán Consejeros:    

1. El  Gobernador del Departamento, quien lo presidirá.    

2. Los  Diputados a la Asamblea Departamental.    

3. Los  alcaldes de los municipios donde existan Consejos Municipales de  Rehabilitación.    

4. Un  representante del Corpes respectivo.    

5. Los  gerentes o directores de las entidades públicas de carácter nacional o  departamental, que adelanten acciones en los municipios PNR del Departamento.    

6. Los  Presidentes de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso  Administrativo y del Consejo Seccional de la Judicatura con competencia en el  departamento.    

7. El  Director Seccional de Fiscalías.    

8. El  Delegado Regional de la Defensoría del Pueblo.    

9. Los  representantes de las organizaciones sociales, cívicas, comunitarias, gremiales  y organizaciones no gubernamentales de cobertura regional o departamental.    

10. El  Comandante de Brigada o de Batallón con jurisdicción en los municipios donde se  realizan Consejos Municipales de Rehabilitación.    

11. El  Comandante de la Policía Nacional del Departamento respectivo.    

12.  Representantes de cada uno de los Consejos Municipales de Rehabilitación.    

13. El  Obispo de la Diócesis correspondiente y representantes de otras iglesias no  católicas constituidas legalmente en el departamento.    

14. Por los  Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción departamental.    

15.  Representantes de cada uno de los partidos o movimientos políticos.    

16. El  Procurador Departamental.    

17. Los  Secretarios de Despacho Departamental. Podrán también participar con derecho a  voz, todos los ciudadanos y personas que quieran hacerlo.    

Parágrafo.  Los Gobernadores presidirán las reuniones de los Consejos Departamentales de  Rehabilitación. En su defecto las reuniones serán presididas por la persona que  designen los Consejeros de Rehabilitación.    

Artículo 15.  LISTAS DE MIEMBROS DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE REHABILITACION. Dentro de los  tres meses siguientes a la expedición del presente Decreto, el alcalde  municipal formará y hará públicas las listas de los miembros de cada uno de los  Consejos Municipales de Rehabilitación y las remitirá al PNR.    

Artículo 16.  QUORUM. Los Consejos de Rehabilitación podrán abrir sus reuniones y deliberar  con cualquier número plural de sus miembros. Las decisiones se tomarán  prioritariamente por consenso, apelando a la decisión de voto, de acuerdo al  reglamento interno del Consejo, cuando ello no sea posible.    

Artículo 17.  SECRETARIA TECNICA DE LOS CONSEJOS DE REHABILITACION. La Secretaría Técnica  será ejercida, en los Consejos Municipales y Subregionales de Rehabilitación,  por el Coordinador Zonal del PNR, y en los Consejos Departamentales de  Rehabilitación, por el Delegado Departamental para el PNR. De ellos dependerá  la inscripción de los Consejeros de Rehabilitación, la citación a las  reuniones, el orden del día que será propuesto, la elaboración de las actas  correspondientes a las sesiones, la coordinación de los grupos de trabajo que  se establezcan, la preparación de documentos y la presentación de estudios  elaborados por otras entidades públicas o privadas.    

Artículo 18.  VEEDURIAS POPULARES. Los proyectos que apruebe el PNR, directamente o a través  de sus entidades ejecutoras, deberán estar vigilados por Veedurías Populares o  por otras formas de control ciudadano, las cuales se regirán por el Decreto 1512 de 1989;  el artículo 24, numeral 9°, del Decreto ley 2132  de 1992; el artículo 18, numeral 5°, de la Ley 60 de 1993, y el  artículo 66 de la Ley 80 de 1993.    

El  establecimiento, integración, funciones y disolución de las Veedurías Populares  del PNR continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 1512 de 1989.    

Artículo 19.  PERSONERO MUNICIPAL. En todo caso, el Personero Municipal, en cumplimiento de  sus atribuciones como Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano podrá participar  en cualquier momento en las Veedurías Populares del PNR. En caso de detectar  alguna irregularidad, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano,  instaurará las acciones a que haya lugar.    

Artículo 20.  CONVENIOS DEPARTAMENTALES DE COORDINACION. Con el fin de vigorizar la capacidad  de coordinación del PNR en cabeza del Gobernador, transferir los mecanismos de  gestión pública participativa a municipios y departamentos, extender el  compromiso financiero de dichos entes territoriales con el PNR y proporcionar  la colaboración intergubernamental en asuntos de concurrencia e interés común,  el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá suscribir  anualmente convenios de coordinación con los departamentos.    

Tales  convenios buscarán la ejecución territorial del PNR en el marco de la coordinación  entre los gobiernos nacional, departamental y municipal y las comunidades  organizadas, estableciendo los compromisos conjuntos de inversión articulados a  políticas subregionales y/o departamentales.    

Dentro del  convenio los departamentos establecerán a su vez las modalidades que consideren  pertinentes para coordinar con los municipios PNR las acciones que  correspondan. De esta forma, el convenio servirá de instrumento para convenir  prioridades y programas de interés común potenciando no sólo el proceso de  descentralizacion, sino el seguimiento, control social y evaluación física  correspondientes a los programas y proyectos a ser financiados con recursos  provenientes de la dirección del PNR y de sus entidades ejecutoras, y de los  distintos niveles de gobierno.    

Con la  finalidad de dar un mejor cumplimiento a los objetivos anteriores, estos  convenios deberán contener los anexos técnicos respectivos que sean del caso.    

Artículo 21.  FORTALECIMIENTO DE LA PLANEACION PARTICIPATIVA. A través de los Convenios  Departamentales de Coordinación y sin perjuicio de las funciones que  corresponden a los entes territoriales, el PNR fortalecerá los Comités de  Trabajo del nivel municipal y los Comités Técnicos Sectoriales del nivel  departamental, como instancias adecuadas para realizar la planeación  participativa. Estos Comités son instancias de carácter consultivo que deberán  reunirse periódicamente para programar y racionalizar sus actividades en el  ámbito regional, seccional o local.    

Los Comités  de Trabajo Municipal tienen como finalidad la sistematización y organización de  la información generada en los Consejos Municipales de Rehabilitación, para así  poder obtener un diagnóstico que permita priorizar y evaluar el impacto de los  proyectos y programas allí aprobados. Estos Comités de Trabajo estarán  conformados, de manera obligatoria, por los representantes de las entidades del  orden nacional, departamental y municipal que tengan asiento en el municipio  según el sector de que se trate, y, de manera voluntaria, por los miembros del  Consejo Municipal de Rehabilitación que deseen participar.    

Los Comités  Técnicos Sectoriales Departamentales parten del trabajo desarrollado a nivel  municipal en los Comités de Trabajo y se establecen como mecanismos operativos  de coordinación y planificación sectorial, para atender en forma ágil y  efectiva proyectos y programas específicos con criterio técnico y financiero.    

Con base en  el diagnóstico de dichos Comités, los proyectos y programas identificados como  determinantes por la comunidad en los Consejos Municipales de Rehabilitación,  serán incluidos y armonizados con las políticas de inversión y desarrollo de  los departamentos y municipios.    

Parágrafo.  Los alcaldes de los municipios PNR podrán utilizar el Consejo Municipal de  Desarrollo Rural como Comité Técnico Agropecuario del Consejo Municipal de  Rehabilitación.    

Artículo 22.  FONDOS MUNICIPALES DE CONFINANCIACION. A fin de incorporar en la administración  municipal el uso de los mecanismos de concertación y participación comunitaria,  de tal forma que se conviertan en parte integral del modelo de gestión vigente  en las zonas del PNR, este promoverá la creación de Fondos Municipales de  Cofinanciación, Rehabilitación o Solidaridad.    

El objeto de  dichos fondos será la administración local de los recursos de cofinanciación  del Gobierno Nacional, departamental o municipal, incluyendo los recursos del  Fondo de Proyectos Especiales del Plan Nacional de Rehabilitación, los cuales  deberán destinarse a financiar programas en desarrollo de funciones de  competencia exclusiva de las entidades territoriales. Estos fondos, que podrán  ser creados por Acuerdo del respectivo Concejo Municipal, manejarán los  recursos que el PNR concerte con la comunidad para la realización de proyectos  especiales y se buscará que los alcaldes depositen parte de los recursos  propios, de las transferencias que reciban del Gobierno Central y de los  recursos provenientes del Sistema Nacional de Cofinanciación.    

Artículo 23.  PRIORIDAD PRESUPUESTAL. Conforme a la Ley Anual de Presupuesto, los órganos que  componen el Presupuesto General de la Nación deberán elaborar la solicitud del  Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación,  en coordinación con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de  la Presidencia de la República. En la solicitud deberán incluirse dichas  partidas guardando por lo menos la misma proporción que éstas tienen en el  total del presupuesto de inversión en cada órgano.    

Cuando las  apropiaciones con destino al Plan Nacional de Rehabilitación requieran ser  modificadas o distribuidas, las solicitudes deberán ser coordinadas con el  Director del Fondo de Solidaridad y Emergencía Social de la Presidencia de la  República. Así mismo, la regionalización de las apropiaciones en las entidades  descentralizadas destinadas a este Plan, deberá ser informada al Director de  dicho Fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de  estos recursos.    

En el caso  de que la asignación presupuestal para dicho Plan ordene una anterior  distribución, ésta deberá ser solicitada por intermedio del Director del Fondo,  dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el  presupuesto, y será reportada por parte de los órganos correspondientes a la  Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección del Tesoro Nacional  dentro de los siete (7) días calendario siguientes a su perfeccionamiento.    

Estas  partidas tendrán prioridad en su ejecución, y la Dirección General del  Presupuesto Nacional podrá abstenerse de otorgar acuerdos de gastos a los  órganos que incumplan con lo ordenado en este artículo.    

Parágrafo.  Las entidades nacionales ejecutoras del Plan Nacional de Rehabilitación deberán  anunciar los casos en los cuales adelantan programas o ejecutan proyectos en  cumplimiento de los objetivos del Plan. Así mismo, en las licitaciones que se  convoquen para tal fin, se expresará que se hace a nombre del PNR.    

CAPITULO  III    

ASPECTOS  INSTITUCIONALES.    

Artículo 24.  DIRECCION DEL PNR. La Dirección del Plan Nacional de Rehabilitación estará a  cargo del Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la  Presidencia de la República, el cual contará para el cumplimiento de sus  funciones con delegados departamentales o regionales, coordinadores zonales y  asesores regionales dependientes de dicho Fondo.    

Además de  las funciones que le asigne el Presidente de la República, el Director del PNR  tendrá como función principal la de coordinar la ejecución del Plan Nacional de  Rehabilitación, de acuerdo con las instrucciones que reciba el Presidente de la  República, del Gobierno Nacional y del Consejo Directivo del Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social.    

Artículo 25.  COBERTURA DEL PNR. El PNR focalizará su acción en aquellos municipios que  determine el Presidente de la República o el Consejo Directivo del Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social.    

De acuerdo  con los criterios que defina el Director del PNR, el Plan también podrá actuar  en aquellos Municipios en los que se requiera su acción por razones derivadas  de su interrelación subregional con municipios PNR, donde la demanda y presión  de la sociedad civil lo requiera o en zonas que están en proceso de  consolidación de la reinserción social y política por la desmovilización de  grupos alzados en armas y en aquellas otras en que sea requerido como parte  integral de la política de paz del Gobierno Nacional.    

El PNR podrá  apoyar o adelantar acciones de promoción y difusión de los objetivos previstos  en el Capítulo I de este Decreto dirigidas a la población colombiana en  general.    

Artículo 26.  EVALUACION Y SEGUIMIENTO. El PNR deberá organizar, de acuerdo con las normas  que se adopten para cumplir el mandato del artículo 343 de la Constitución Política,  los sistemas y procedimientos para efectuar el seguimiento y la evaluación  posterior de los programas y proyectos financiados. Los Ministerios del respectivo  sector deberán contribuir a estos sistemas y procedimientos de evaluación.    

Artículo 27.  COMITE CONSULTIVO DE REINSERCION. Para cumplir con la responsabilidad de la  coordinación y ejecución de los acuerdos consignados en el acta final de  dejación de armas en Santo Domingo, Cauca, con el M-19 el día 9 de marzo de  1990; el Acuerdo de Paz con el Partido Revolucionario de los Trabajadores,  suscrito en Don Gabriel, Sucre, el día 26 de enero de 1991; el acta final con  el Ejército Popular de Liberación, suscrita en Medellín el 1° de marzo de 1990;  el Acuerdo Final, suscrito con el movimiento armado Quintín Lame, el día 27 de  mayo de 1991 y el Protocolo Definitivo con los Comandos Ernesto Rojas en el mes  de mayo de 1992, y los acuerdos convenidos el 11 de mayo de 1993 entre el  Gobierno Nacional y los voceros de los grupos desmovilizados Movimiento 19 de  Abril (M-19), Ejército Popular de Liberación (EPL), Partido Revolucionario de  los Trabajadores (PRT), Movimiento Armado Quintín Lame, y los Comandos Ernesto  Rojas, el PNR contará con la asesoría de un Comité de Consulta y Concertación  en el que estarán representados los grupos desmovilizados y el Gobierno  Nacional.    

Este Comité  podrá cumplir las funciones de aprobar proyectos productivos y créditos y en  general, las funciones administrativas asignadas al Consejo de Normalización  mediante el Decreto 314 de 1990.    

Artículo 28.  OTROS COMITES DE REINSERCION.La Presidencia de los Comités previstos en los  Decretos 1933 y 1934 de 1992 será ejercida por el Director del PNR, quien podrá  delegarla en un Subdirector del PNR o en el Secretario General del Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social.    

Artículo 29.  Derogado por el Decreto 472 de 1996,  artículo 13. COMITE  ASESOR PARA EL DESARROLLO ALTERNATIVO. Para cumplir con la responsabilidad en  materia de planeación, coordinación y ejecución de los programas y proyectos de  sustitución de cultivos ilícitos en zonas de economía campesina, el PNR contará  con la asesoría de un Comité Nacional para el Desarrollo Alternativo, el cual  estará integrado por:    

1. El Ministro de Agricultura o su  delegado.    

2. El Director del Departamento  Nacional de Planeación o su delegado.    

3. El Consejero Presidencial para la  Defensa y Seguridad Nacional.    

4. El Consejero Presidencial para la  Política Social;    

5. El Director Nacional de  Estupefacientes, o su delegado; y    

6. El Director del PNR.    

Dicho Comité deberá velar porque los  programas y proyectos de desarrollo alternativo, a través de la generación de  opciones productivas lícitas y rentables para los pequeños cultivadores,  permitan tanto la reducción progresiva de los cultivos ilícitos como la  realización paralela de acciones de desarrollo rural integral en las zonas de  cobertura, y porque dichos programas y proyectos, independientemente de la  fuente de sus recursos, se ejecuten con la participación activa de la comunidad  y en forma articulada y coordinada con el Plan Nacional de Rehabilitación y los  planes de desarrollo departamentales y municipales.    

Artículo 30.  VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en lo  pertinente, el Decreto 1000 de 1993.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Director  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

MIGUEL SILVA  PINZON.    

               

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