DECRETO 2704 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2704 DE 1993     

(diciembre 30)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS  ARTICULOS 24 DE LA Ley 10 de 1990, 34 DE  LA Ley 60 de 1993, EN LO  PERTINENTE AL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SALUD, Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso primero artículo 24 de la Ley 10 de 1990  establece que previa autorización del Ministerio de Salud, cuya competencia  podrá ser delegada en las direcciones seccionales o locales de salud, todas las  entidades públicas que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud  podrán contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud,  incritas en el registro especial que para el efecto se organizará;    

Que el Decreto 1088 de 1991  en su Capítulo II reguló lo relativo al Registro Especial, consagrando en su  artículo 62 que para efectos de la contratación de servicios de salud las personas  naturales o jurídicas del subsector privado del sector salud, deberán estar  inscritas en el registro especial;    

Que el citado decreto igualmente estipula en su  artículo 66 lo relativo a la clasificación y calificación de las entidades del  subsector privado del sector salud para fines contractuales;    

Que la Resolución número 14707 de 1991, expedida  por el Ministerio de Salud, organizó el Registro Especial, determinando lo  procedente a la clasificación de las entidades prestatarias de servicios de  salud;    

Que el artículo 34 de la Ley 60 de 1993,  establece que la verificación de los requisitos de inscripción en el registro  especial podrá ser selectivo y posterior, según lo determine el reglamento,    

DECRETA:    

Artículo 1° Autorízase a todas las entidades públicas  que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud, para contratar, en  los términos del artículo 24 de la Ley 10 de 1990, con  entidades privadas inscritas en el Registro Especial, con sujeción al  procedimiento previsto en el presente Decreto.    

Artículo 2° Las instituciones privadas que presten  servicios de salud, por el hecho de presentar ante las autoridades competentes  la documentación requerida para efectos contractuales, conforme a lo dispuesto  en la Resolución 14707 de 1991 expedida por el Ministerio de Salud, quedarán  inscritas en el Registro Especial, sin perjuicio de los controles y  verificación de los requisitos que haga posteriormente el Ministerio de Salud o  su autoridad delegada.    

Parágrafo. En caso de que las instituciones privadas  de que trata el presente artículo no presenten la documentación completa, serán  inscritas provisionalmente en el Registro Especial hasta por un término de seis  (6) meses, término dentro del cual deberán acreditar los requisitos faltantes a  que haya lugar.    

En la solicitud el interesado deberá establecer la  documentación faltante.    

Artículo 3° Las Direcciones Seccionales,  Distritales y Locales de Salud, deberán establecer, dentro de un término de  seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto,  un plan de carácter permanente para la verificación selectiva y posterior, que  permita determinar el cumplimiento de los requisitos por parte de las entidades  que soliciten inscripción en Registro Especial, conforme a lo dispuesto en el  presente Decreto.    

Cualquier irregularidad de fondo, a cargo de la  entidad solicitante, dará lugar a la revocatoria de la inscripción en el  Registro Especial.    

La entidad no podrá presentar nuevamente  documentación para tal efecto sino transcurrido en término de un (1) año, a  partir de la fecha en que se declare la revocatoria de la inscripción en el  Registro Especial.    

Parágrafo. Para efectos de este Decreto, se  entiende por irregularidad de fondo, todo acto, acción u omisión del  solicitante que conduzca a distorsionar u ocultar la verdadera situación de la  entidad, en cuanto a capacidad tecnico-administrativa, calidad tecnológica  científica y suficiencia patrimonial.    

Artículo 4° Hasta tanto el Ministerio de Salud no  establezca los mecanismos y criterios para efectos de la calificación de las  entidades privadas, dicha calificación no se requerirá para efectos  contractuales.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de  1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.    

               

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