DECRETO 2688 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2688 DE 1993    

(diciembre  30)    

POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE  EXPANSION PORTUARIA PARA EL PERIODO 1993-1995.    

Nota: Derogado por el Decreto 1775 de 1998,  artículo 3.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las  que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y el artículo 3º de la Ley 1 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Ministerio de Transporte ha presentando al  Conpes, para su aprobación, a través del Departamento Nacional de Planeación,  el documento Conpes-DNP-2680 Mintransporte-Uinfe del 11 de noviembre de 1993,  que contiene el Plan de Expansión Portuaria para el período 1993-1995;    

Que el Conpes, después de estudiar ese documento, y  de hacerle las reformas del caso, acordó el día 11 de noviembre de 1993, como  versión final, la que aparece en el documento aludido;    

Que ese documento contiene tanto las materias propias  del “Plan de Expansión Portuaria” al que se refiere el artículo 2º de  la Ley 1 de 1991, como  otras que el Gobierno podrá acoger o modificar en cualquier tiempo, dentro de  sus competencias ordinarias, para estimular una política competitiva en  puertos, para orientar la política portuaria hasta el año 2000, para hacer  inversiones complementarias en infraestructura y servicios básicos, y para  evaluar y reforzar institucionalmente la Superintendencia General de Puertos;    

Que el Plan, cuyo contenido y alcance define el  artículo 2º de la Ley 1 de 1991, debe  expedirse por medio de decreto reglamentario, y que, para ello, el “Plan  de Expansión Pertuaria” que aparece en el documento aludido se hará  obligatorio de la manera prevista en los artículos siguientes:    

DECRETA:    

CAPITULO I    

REGIONES EN DONDE CONVIENE ESTABLECER PUERTOS.    

Artículo 1º. CONVENIENCIA DE INVERSIONES EN NUEVAS  INSTALACIONES PORTUARIAS. Declárese la conveniencia, para el sistema portuario,  de incrementar la capacidad de manejo de carga de acuerdo a lo previsto en el  documento Conpes-DNP-2680-Mintransporte-Uinfe del 11 de noviembre de 1993. Este  objetivo debe lograrse, ante todo, con la introducción de prácticas operativas  eficientes y con la inversión en equipos especializados; y con las inversiones  en infraestructura que se indican en el artículo 99 de este Decreto.    

Por medio de los instrumentos previstos en la Ley 1 de 1991, y al  aplicar la metodología de contraprestaciones que se regulará adelante, se  procurará que los puertos privados presten servicios a terceros.    

Así mismo para el caso del carbón se requiere que se  desarrollen las zonas portuarias existentes y los sistemas de transporte que  comunican las minas con los puertos de exportación.    

Declárase la conveniencia, igualmente, de iniciar  las actividades necesarias para que el sistema portuario disponga en el año  2000 de la capacidad de manejo de carga descrita en el documento arriba  aludido.    

Artículo 2º ZONAS PORTUARIAS GENERALES. Son Zonas  Portuarias generales aquellas aptas para la localización de puertos de carga  general, contenedores y graneles sólidos (excepto carbón) que requieran grandes  áreas de manejo y almacenamiento próximas al muelle.    

Artículo 3º ZONAS PORTUARIAS PARA LA EXPORTACION DE  CARBON. En las zonas portuarias para la exportación del carbón, el manejo de la  carga podrá hacerse en instalaciones apartadas de las costas, utilizando bandas  transportadoras entre la plataforma de atraque y los sitios de almacenamiento.    

Artículo 4º ZONAS PORTUARIAS PARA HIDROCARBUROS. Son  aquellas habilitadas para el establecimiento de puertos destinados al manejo de  hidrocarburos.    

Artículo 5º REGIONES EN LAS QUE CONVIENE ESTABLECER  PUERTOS. Además de las zonas ya habilitadas en el Decreto 2147 de 1991,  se podrán otorgar nuevas concesiones portuarias, tanto para la localización de  puertos de carga general, contenedores y graneles sólidos, como para la  exportación de carbón o de hidrocarburos, o para varios o todos estos usos, en  todas las zonas que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Que no hagan parte de la zona de reserva o  parques naturales señalados por la ley, o definidos actualmente por el  Inderena, tal como aparecen enumerados en el Anexo B del documento  Conpes-DNP-2680-Mintransporte-UINF del 11 de noviembre de 1993.    

b) Que no disten más de 50 kms. de la red vial, y  que dispongan de un plan de inversión pública o privada que asegure la  financiación y el desarrollo de la infraestructura básica.    

Se podrán otorgar concesiones portuarias en los  Distritos Turísticos, definidos como tales en la ley o en las normas  constitucionales, en aquellas zonas en las cuales el respectivo Concejo se haya  pronunciado favorablemente sobre los proyectos portuarios para efectos del  desarrollo del respectivo Distrito, en armonía con los previsto en el numeral  2º del artículo 313 de la Constitución Política.    

El Superintendente General de Puertos al estudiar  una solicitud de concesión portuaria en los Distritos Turísticos verificará que  los respectivos Concejos se hayan pronunciado favorablemente.    

Para efectos de la colaboración armónica prevista en  el artículo 113 de la Constitución Política,  el Ministerio de Desarrollo de oficio o a solicitud de quienes tengan interés  de obtener concesiones portuarias, remitirá a los alcaldes de los Distritos  Turísticos, para información suya y de los respectivos Concejos, su concepto  sobre el impacto de los proyectos portuarios en el desarrollo turístico de la  zona, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2º y 23 del Decreto 2152 de 1992,  el cual deberá ser tenido en cuenta en desarrollo del principio de coordinación  establecido en el artículo 288 de la Carta Política.    

Respecto de las solicitudes de concesión portuaria  en distritos turísticos, antes de emitir la resolución aprobatoria el  Superintendente de Puertos oirá la opinión de los Ministros de Hacienda y  Crédito Público, Desarrollo Económico, de Transportes, Minas y Energía y  Comercio Exterior, así como del Director del Departamento Nacional de  Planeación y del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, acerca de la conveniencia de la solicitud y de las condiciones a  las que debe someterse la sociedad portuaria que quiera que se le otorgue una  concesión.    

Las zonas portuarias para hidrocarburos requerirán  utilizar ductos subterráneos, en cualquier región.    

Artículo 6º Los permisos y concesiones para la  construcción y operación de puertos otorgados con anterioridad a la publicación  de este Decreto, en zonas destinadas a las que autoriza el artículo anterior,  serán respetados hasta su expiración. Igualmente de los concedidos con  anterioridad a la expedición de la Ley 1 de 1991, salvo que  se presenten estudios ambientales y técnicos debidamente sustentados, no se  autorizarán ampliaciones, prórrogas o cambios en las condiciones en que fueron  otorgados.    

Artículo 7º ZONAS ACCESORIAS. Las zonas accesorias a  las que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley 1 de 1991, incluirán  entre otras, aquellas distintas de las playas y zonas de bajamar, que están  normalmente cubiertas por las aguas marinas y que son concesibles en cuanto  pertenecen al Estado.    

CAPITULO II    

DE LAS INVERSIONES PUBLICAS Y PRIVADAS.    

Artículo 8º INVERSIONES PUBLICAS EN ACTIVIDADES  PORTUARIAS. Con sujeción a las normas constitucionales y legales sobre  presupuesto, y a la Ley 1 de 1991, el Estado  continuará siendo responsable de financiar las inversiones en mantenimiento y  profundización de canales de acceso y de los estudios pertinentes.    

Las autoridades tomarán, en especial, las medidas  que les correspondan para que dentro de los presupuestos se incluyan  apropiaciones para inversiones con recursos públicos concentradas en dos tipos  de actividades: dragado y profundización de canales de acceso, y dotación de  infraestructura vial y de servicios básicos. Las apropiaciones que se hagan  hasta 1995 en actividades portuarias se distribuirán así:    

8.1. DRAGADOS Y PROFUNDIZACION. Por el equivalente  en pesos de US$ 15.6 millones para dragado; de acuerdo con la distribución que  aparece en el Cuadro 11 del documento Conpes-DNP-2680-Mintransporte-UINF del 11  de noviembre de 1993. Además, US$ 20 millones en profundización.    

8.1.1. BUENAVENTURA. Las apropiaciones se destinarán  a inversiones regulares en el mantenimiento del canal de acceso, y a profundizar  éste y el área de maniobra y zona de muelles hasta 10 metros en una primera  fase.    

8.1.2. BARRANQUILLA. La inversión en dragado se  dirigirá (US$ 6 millones) a mantener el calado requerido. En la desembocadura  del Río Magdalena se continuarán las obras del dique direccional, con  inversiones por US$ 11 millones.    

8.1.3. CARTAGENA. Se efectuarán las inversiones de  dragado de mantenimiento en la Bahía de Cartagena, con un costo aproximado de  US$ 1.2 millones.    

8.2. ESTUDIOS.    

8.2.1. PUERTOS EN LA COSTA PACIFICA: El Ministerio  de Transporte adelantará durante los próximos dos años los siguientes estudios:    

Para la profundización del canal de acceso al puerto  de Buenaventura hasta 11.5 m., se adelantará el estudio de viabilidad técnica y  ambiental.    

Para el desarrollo del Puerto en Tribugá, se  adelantarán los estudios de preinversión, entre los que se incluyen el  desarrollo del Plan Maestro para la construcción y financiación del puerto, el  estudio detallado de impacto ambiental y el plan de manejo y mitigación.    

Estudios para el futuro desarrollo de la zona de la  Ciénaga de Mallorquín el margen occidental de Bocas de Ceniza.    

Estudios que, en consistencia con los lineamientos  del documento Conpes-DNP-2680-Mintransporte-UINF del 11 noviembre de 1993,  permitan determinar los requerimientos de puertos carboníferos, así como las  condiciones y el cronograma bajo el cual las instalaciones existentes en zonas  no aptas para esta actividad deberán dejar de prestar dicho servicio. Estos  estudios estarán a cargo de la Superintendencia General de Puertos.    

Artículo 9º INVERSIONES PRIVADAS EN ACTIVIDADES  PORTUARIAS. La Superintendencia General de Puertos tomará las medidas  necesarias para asegurar que quienes han celebrado contratos de concesión  portuaria realicen las inversiones a las que se comprometieron, y en particular  las que aparecen en el Cuadro 12 del documento  Conpes-DNP-2680-Mintransporte-UINF del 11 de noviembre de 1993.    

Igualmente, la Superintendencia General de Puertos,  dentro de las facultades legales y contractuales de que dispone, procurará que  para 1995 los operadores adelanten las siguentes inversiones en grúas pórtico:  dos en Buenaventura (1994), dos en Santa Marta, y dos en Cartagena. En  Barranquilla los operadores instalarán dos grúas móviles. Todo por un valor  estimado de US$ 47 millones.    

CAPITULO III    

DE LAS CONTRAPRESTACIONES    

Artículo 10. DEBEN DE PAGAR CONTRAPRESTACIONES. Los  concesionarios deberán pagar una contraprestación para la explotación de playas  y terrenos de bajamar. El valor de la contraprestación se destinará en la forma  dispuesta por la ley, y será recaudado por la Superintendencia General de  Puertos.    

Artículo 11. METODOLOGIA GENERAL AL DEFINIR  CONTRAPRESTACIONES POR CONCESIONES PORTUARIAS. Al establecer contraprestaciones  por concesiones portuarias se aplicará la metodología que aparece en el anexo C  del documento Conpes-DNP-2680-Mintransporte-UINF del 11 de noviembre de 1993.    

La metodología deberá aplicarse en tal manera que  permita definir un valor de la contraprestación para cada año; y que permita  incluir los valores respectivos en cada contrato de concesión.    

Así mismo, a través de la metodología de  contraprestación, se deberán evitar las rentas monopólicas.    

CAPITULO IV    

DEL SISTEMA TARIFARIO.    

ARTICULO 12. LIBERTAD DE TARIFAS EN SERVICIO.  Quienes presten servicios portuarios tales como cargue, descargue, manejo,  pilotaje, remolque y almacenamiento, podrán señalar libremente las tarifas por  esos servicios.    

Artículo 13. LIBERTAD DE TARIFAS EN PUERTOS DE  SERVICIOS PRIVADO. Las sociedades que operen puertos de servicio privado podrán  fijar libremente sus tarifas, con sujeción a lo previsto en el artículo 19 de  la Ley 1 de 1991.    

Artículo 14. METODOLOGIA DE APLICACION GENERAL AL  AUTORIZAR TARIFAS A LAS SOCIEDADES PORTUARIAS. La Superintendencia General de  Puertos establecerá fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las  sociedades portuarias que operen puertos de servicio público por el uso de la  infraestructura portuaria para la carga y el barco.    

La metodología debe asegurar que las tarifas  resultantes sean competitivas frente a los puertos de la región; y que cubran  los costos y la remuneración del capital. Las tarifas por el uso de la  infraestructura para la carga se definirán para carga general, contenedores y  graneles; sin embargo dentro de estas categorías no podrán establecerse tarifas  diferenciales por producto.    

La resolución respectiva contendrá lo siguente:    

14.1. El promedio de tarifas comparables para los  servicios de uso de infraestructura por parte de las naves (muellaje), y uso de  infraestructura según tipo de carga;    

14.2. La advertencia de que las tarifas que resulten  al aplicar la fórmula son máximas. Las sociedades podrán reducirlas siempre y  cuando se cubran costos y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la  ley.    

14.3. La metodología de descuento del flujo de caja  que deben aplicar las sociedades portuarias para determinar las tarifas que den  factibilidad financiera a su operación. Esa metodología incluirá, por lo menos,  el horizonte de análisis, el sistema de depreciación, el período de  amortización de las inversiones, la tasa de descuento que haya de utilizarse, y  el rango adecuado de las tasas internas de retorno.    

14.4. La vigencia que han de tener las tarifas que  produzcan las fórmulas, y los motivos y mecanismos de reajuste.    

14.5. La información de costos y tarifas que deben  enviar las sociedades portuarias a la Superintendencia General de Puertos para  los servicios sujetos a regulación tarifaria y para aquellos amparados por el  régimen de libertad.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 15. DEROGACIONES. Este decreto deroga al Decreto 2147 de 1991.    

Artículo 16. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de  su publicación, que incluirá el documento Conpes-DNP-2680-sus anexos, y al  menos por dos años, hasta que el Conpes apruebe otro Plan de Expansión.    

Comuníquese, Publíquese Y Cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de  1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministerio De Obras Públicas Y Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.              

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