DECRETO 2681 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2681 DE 1993     

(diciembre 29)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS OPERACIONES  DE CREDITO PUBLICO, LAS DE MANEJO DE LA DEUDA PUBLICA, SUS ASIMILADAS Y CONEXAS  Y LA CONTRATACION DIRECTA DE LAS MISMAS.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Nota 2: Ver Ley 1450 de 2011,  artículo 256 y 262. Ver Ley 781 de 2002,  artículo 7º.    

Nota 3: Modificado por  el Decreto 1721 de 1995  y por el Decreto 95 de 1994.    

Nota 4: Derogado  parcialmente por la Ley 185 de 1995,  artículo 26.    

Nota 5: Aclarado  parcialmente por el Decreto 1121 de 1994  y por el Decreto 620 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el Decreto 2112 de 1992,  y en desarrollo de la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

SECCION 1ª    

AMBITO DE APLICACION    

Artículo 1° AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto se  aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las  operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las  anteriores, de que trata el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que  realicen las entidades estatales definidas en el artículo 2° de la mencionada  Ley.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo 1° de artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en  relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las actividades  propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crédito, las  compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.    

Nota, artículo 1º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2° Inciso  modificado en lo pertinente por el Decreto 95 de 1994,  artículo 1º. CELEBRACION DE OPERACIONES A NOMBRE DE LA NACION. Se  celebrarán a nombre de la Nación, las operaciones de crédito público, las  operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con  las anteriores, de las siguientes entidades estatales: Los Ministerios, los  Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades  Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General  de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General  de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado  Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás  organismos y dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de  personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar  contratos.    

Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares  de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo  representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para  la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2° del  artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales  actos y documentos requerirán la posterior ratificación del representante de la  Nación. De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el  respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de  ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas  operaciones.    

Nota, artículo 2º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION 2ª    

OPERACIONES AUTORIZADAS POR LA LEY    

Artículo 3° OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Son  operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto  dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su  pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o  garante de obligaciones de pago.    

Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre  otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de  títulos de deuda pública los créditos de proveedores y el otorgamiento de  garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.    

Para efectos de la dispuesto en el presente Decreto, las  operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. Son operaciones  de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones  cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio  colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de  crédito público externas todas las demás. Se consideran como residentes los  definidos en el artículo 2º del Decreto 1735 de 1993  y las demás normas que lo complementen o modifiquen.    

Nota, artículo 3º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4° ACTOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE CREDITO  PUBLICO. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público,  mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se  asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público.    

Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones  de crédito público se encuentran los créditos documentarios, cuando el banco  emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su  utilización, y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva  obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago.    

A las operaciones de crédito público asimiladas con plazo  superior a un año, les serán aplicables las disposiciones relativas a las  operaciones de crédito público, según se trate de operaciones internas o  externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las operaciones  de crédito público asimiladas con plazo igual o inferior a un año, están  autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

Nota, artículo 4º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5° OPERACIONES DE MANEJO DE LA DEUDA PUBLICA.  Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no  incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar  el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen  un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.    

Dentro de las anteriores operaciones se encuentran  comprendidas, entre otras, la refinanciación, reestructuración, renegociación,  reordenamiento, conversión o intercambio, sustitución, compra y venta de deuda  pública, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las  operaciones de cobertura de riesgos, la titularización de deudas de terceros,  las relativas al manejo de la liquidez de la Dirección del Tesoro Nacional y  todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se  desarrollen.    

Las operaciones de intercambio o conversión de deuda  pública se podrán realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor  de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o de  inversión en sectores prioritarios.    

Parágrafo. Las operaciones que impliquen adición al monto  contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad, deberán  tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente Decreto para la contratación  de nuevos empréstitos.    

Nota, artículo 5º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6° OPERACIONES CONEXAS. Se consideran conexas a  las operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de  manejo de la deuda pública, los actos o contratos relacionados que constituyen  un medio necesario para la realización de tales operaciones.    

Son conexos a las operaciones de crédito público,entre otros, los contratos necesarios para el  otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público;  los contratos de edición, colocación, incluida la colocación garantizada,  fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda  pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación  de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales  títulos en los mercados de capitales.    

Igualmente son conexos a operaciones de crédito público,  a las operaciones asimiladas a éstas o a las de manejo de la deuda, los  contratos de intermediación necesarios para llevar a cabo tales operaciones y  los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o  representación de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por  personas o entidades expertas en estas materias.    

Las operaciones conexas se contratarán en forma directa,  sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.    

Nota, artículo 6º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO II    

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO    

SECCION 1ª    

CONTRATACION DE EMPRESTITOS    

Artículo 7° Ver  aclaración del Decreto 620 de 1994,  artículo 1º. CONTRATOS DE EMPRESTITO. Son contratos de empréstito los que  tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en  moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.    

Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin  someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración  se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes. Parágrafo. De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los  sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí  mencionados.    

Nota, artículo 7º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8° EMPRESTITOS EXTERNOS DE LA NACION. La  celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación,  requerirá:    

a) Autorización para iniciar gestiones, impartida  mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá  otorgarse una vez se cuente con:    

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes; y,    

2. Concepto de la Comisión de Crédito Público si el  empréstito tiene plazo superior a un año.    

b) Autorización para suscribir el contrato impartida por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva  del mismo.    

Nota, artículo 8º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 9° EMPRESTITOS INTERNOS DE LA NACION. La  celebración de contratos de empréstito interno a nombre de la Nación, requerirá  autorización para suscribir el contrato, impartida mediante resolución del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se  cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación,  cuando se trate de provectos de inversión, y la minuta definitiva del contrato.    

Nota, artículo 9º: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.3. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 10. EMPRESTITOS EXTERNOS DE ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS  DESCENTRALIZADAS. La celebración de contratos de empréstito externo por las  entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en  el artículo 12 del presente Decreto, y por las entidades territoriales y sus  descentralizadas requerirá:    

a) Autorización para iniciar gestiones, impartida  mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Credito  Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del  Departamento Nacional de Planeación; y,    

b) Autorización para suscribir el contrato y otorgar  garantías al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con base en las correspondientes minutas definitivas.    

Nota, artículo 10: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.4. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 11. EMPRESTITOS INTERNOS DE ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. La celebración de contratos de empréstito  interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de  las mencionadas en el artículo siguiente, requerirá autorización para suscribir  el contrato y otorgar garantías al prestamista impartida mediante resolución  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez  se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y  las correspondientes minutas definitivas.    

Nota, artículo 11: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.5. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 12. EMPRESTITOS DE ENTIDADES CON PARTICIPACION  ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO E INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO DE SU  CAPITAL. La celebración de contratos de empréstito por las entidades estatales  con participación del Estado Superior al cincuenta por ciento e inferior al  noventa por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el  concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

Nota, artículo 12: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.6. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 13. EMPRESTITOS INTERNOS DE ENTIDADES  TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebración de empréstitos internos de  las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo  señalado en los Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias,  según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los  mismos en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos  que excedan los montos individuales máximos de crédito de las entidades  territoriales.    

Nota, artículo 13: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.7. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 14. CREDITOS DE PRESUPUESTO. Los empréstitos que  celebren las entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones  presupuestales en los términos de la Ley 38 de 1989 o de las  normas que la modifiquen o sustituyan, requerirán autorización del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el  concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando tales  empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión.    

No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeación  no se requerirá en los créditos de presupuesto que celebre la Nación para la  transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de créditos  externos contratados por ésta.    

Nota, artículo 14: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.8. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 15. CREDITOS DE CORTO PLAZO. Son créditos de  corto plazo los empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo  igual o inferior a un año. Los créditos de corto plazo podrán ser transitorios  o de tesorería.    

Son créditos de corto plazo de carácter transitorio los  que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año, respecto de los  cuales exista oferta en firme del negocio. Son créditos de corto plazo de  tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes del crédito.    

La celebración de créditos de corto plazo de entidades  estatales diferentes de la Nación, con excepción de los créditos internos de  corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá  autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha  autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos  determinados. Para tal efecto, las cuantías de tales créditos o los saldos  adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento  (10% ) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los  recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando  se trate de financiar proyectos de interés social o de inversión en sectores  prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes  superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, haya conceptuado sobre la  ocurrencia de alguno de los mencionados eventos.    

Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente  para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los  créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general  y no requerirán los conceptos allí mencionados.    

Nota 1, artículo 15:  Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.9. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2, artículo 15:  Ver Decreto 1921 de 1999, artículo 1º.    

Artículo 16. LINEAS DE CREDITO DE GOBIERNO A GOBIERNO. Se  consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los  cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del  Gobierno Nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados  proyectos, bienes o servicios.    

Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de  crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán  para su celebración el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito  Publico-Dirección General de Crédito Público.    

En todo caso, para la utilización de las líneas de  crédito deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según  el caso, que se someterán a lo dispuesto para el efecto en el presente Decreto,  según la entidad estatal que los celebre.    

La adquisición de bienes o servicios con cargo a las  líneas de crédito se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993.    

Nota, artículo 16: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1.10. – Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION 2ª    

CREDITOS DE PROVEEDORES    

Artículo 17. CREDITOS DE PROVEEDORES. Se denominan  créditos de proveedor aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición  de bienes o servicios con plazo para su pago.    

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos  establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993, los  créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores,  según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los  celebre.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, están  autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados, los  créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un año.    

Nota, artículo 17: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.3.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION 2ª    

EMISION, SUSCRIPCION Y COLOCACION DE TITULOS DE DEUDA  PUBLICA    

Arítculo 18.  TITULOS DE DEUDA PUBLICA. Son títulos de deuda pública los bonos y demás  valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las  entidades estatales.    

No se consideran títulos de deuda pública los valores  que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades  propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las  compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, con  excepción de los que se coloquen en el mercado externo, los cuales requerirán  autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito público.    

La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará  a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva  del Banco de la República.    

Nota, artículo 18: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.3.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 19. TITULOS DE DEUDA PUBLICA DE LA NACION. La  emisión y colocación de títulos de deuda pública a nombre de la Nación  requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con lo  siguiente:    

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes; y,    

b) Concepto de la Comision de  Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo  superior a un año.    

Nota, artículo 19: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.3.2. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 20. TITULOS DE DEUDA EXTERNA DE ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS  DESCENTRALIZADAS. La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa  de las entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades  territoriales y sus descentralizadas requerirá:    

a) Autorización para iniciar gestiones, impartida  mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá  otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional  de Planeación; y,    

b) Autorización de la emisión y colocación, incluida la  suscripción de los contratos correspondientes, impartida mediante resolución de  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la  oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las  condiciones del mercado.    

Parágrafo. Para efectos de determinar si las  características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de  deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en  la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la  colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice  el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Nota, artículo 20: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.3.3. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 21. TITULOS DE DEUDA INTERNA DE ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. La emisión y colocación de títulos de  deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional  requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características  y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una  vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de  Planeación.    

Nota, artículo 21: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.3.4. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 22. TITULOS DE DEUDA INTERNA DE ENTIDADES  TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La emisión y colocación de títulos de  deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas  requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad,  características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones  del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con  el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación,según el caso.    

El concepto de los organismos departamentales o  distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica, económica  y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación financiera de  la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y el  cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos  en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá  pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2)  meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público la  documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término se  entenderá que opera el silencio administrativo positivo.    

Parágrafo. Para efectos de determinar si las  características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de  deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en  la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la  colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice  el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Nota, artículo 22: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.3.5. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION 4ª    

OTORGAMIENTO DE GARANTIAS    

Artículo 23. GARANTIA DE LA NACION. Para obtener la  garantía de la Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo  establecido en este Decreto y constituir las contragarantías adecuadas, a  juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

En ningún caso la Nación podrá garantizar obligaciones  internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni  obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con la garantía de la  Nación los títulos de que trata el inciso segundo del artículo 18 del presente  Decreto; no obstante, cuando la emisión corresponda a títulos de mediano y  largo plazo, esto es, con plazo superior a un año, para ser colocados en el  exterior, éstos podrán contar con la garantía de la Nación.    

Tampoco podrá la Nación garantizar obligaciones de pago  de entidades estatales que no se encuentren a paz y salvo en sus compromisos  con la misma, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, si  originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación. Parágrafo. El  Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  determinará los criterios generales que deben satisfacer las operaciones de  crédito público y las obligaciones de pago para obtener la garantía de la  Nación y las condiciones en que ésta se otorgará.    

Nota, artículo 23: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.4.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 24. OTORGAMIENTO DE LA GARANTIA DE LA NACION. La  Nación podra otorgar su garantía a obligaciones de  Pago de las entidades estatales una vez se cuente con lo siguiente:    

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento  de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso;    

b) Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto  del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por un plazo  superior a un año; y,    

c) El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto  cuando se garantice la celebración de empréstitos o la emisión y colocación de  títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o externas y  la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se requerirá en éste caso  el concepto del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo. La Nación no podrá suscribir el documento en  el cual otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan  constituido las contragarantías a su favor.    

Nota, artículo 24: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.2.4.2. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO III    

OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PUBLICA    

Artículo 25. CONTRATACION DE OPERACIONES DE MANEJO DE  DEUDA. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar  directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de  agencia y demás formas de intermediación.    

Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán  en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de  méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.    

No obstante el saneamiento de obligaciones crediticias se  continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del Capitulo III de la Ley 51 de 1990 y la  titularización de deudas de terceros, Por las normas especiales que al efecto  se expidan.    

Nota, artículo 25: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 26. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA EXTERNA DE LA  NACION. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la  Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se  demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus  efectos sobre el perfil de la deuda.    

Nota, artículo 26: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.2. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 27. OPERACIONES DEL MANEJO DE LA DEUDA EXTERNA  DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y  SUS DESCENTRALIZADAS. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda  externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades  territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se  demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus  efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la  operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de  carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Nota, artículo 27: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.3. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 28. OPERACIONES DE SUSTITUCION DE DEUDA PUBLICA.  Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las  cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se  destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Con la  realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y  se deberán mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio  de la deuda.    

Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, la  celebración de operaciones de sustitución de deuda externa de la Nación y las  demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos  anteriores para las operaciones de manejo de la deuda externa.    

Nota, artículo 28: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.4. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 29. ACUERDOS DE PAGO. Son acuerdos de pago los  que se celebran para establecer la forma Y condiciones del pago de obligaciones  adquiridas por determinada entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago  entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de  las partes.    

Nota, artículo 29: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.4.5. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO IV    

CONTRATACION DIRECTA    

Artículo 30. CONTRATACION DIRECTA Y SELECCION DE  CONTRATISTAS. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas,  las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se  contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o  concurso de méritos.    

Para la selección de los contratistas se aplicarán los  principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según  lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2°  del artículo 24 de la citada ley.    

Nota, artículo 30: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 31. EVALUACION DE FORMAS DE FINANCIAMIENTO.  Previa la celebración de operaciones de crédito público, las entidades  estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia  financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con  recursos diferentes del crédito.    

La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá asesorar a las entidades estatales respecto de  la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables de acuerdo al  tipo de proyecto que financiará.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación elaborará  indicadores evaluará la evolución del gasto y del déficit de las entidades  territoriales y sus descentralizadas. Con base en tales indicadores, dicho  organismo presentará al Ministerio de Hacienda Y Crédito Público las  recomendaciones necesarias para asesorar a las entidades territoriales sobre la  utilización eficiente del crédito, procurando un incremento en el esfuerzo  fiscal de las mencionadas entidades.    

Nota, artículo 31: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.2. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 32. EVALUACION DE ALTERNATIVAS DEL MERCADO. En  todo caso las entidades estatales deberán evaluar las diferentes alternativas  del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el  tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos cotizaciones.    

Así mismo, las entidades estatales deberán tener en  cuenta el ofrecimiento más favorable, considerando factores de escojencia tales como clase de entidad financiera,  cumplimiento, experiencia, organización, tipo de crédito, tasas de interés,  plazos, comisiones, y en general, el costo efectivo de la oferta, con el  propósito de seleccionar la que resulte mas conveniente para la entidad.    

Nota, artículo 25: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.3. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 33. ADQUISICION DE BIENES O SERVICIOS CON  FINANCIACION. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la  entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o  servicios se someterá al procedimento y requisitos  establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993 y el  empréstito respectivo, a lo establecido en el presente Decreto.    

En los contratos de empréstito y demás formas de  financiamiento, distintos de los créditos de proveedores y de aquellos que sean  resultado de una licitación, se buscara que no se exija el empleo, la  adquisición de bienes o la prestación de sevicios de  procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento  del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la  participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.    

Cuando se trate de los contratos regulados por  reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el  artículo 39 del presente Decreto se buscará la utilización de procedimientos  que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de  economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluara que se haya  dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal  efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.    

Nota, artículo 33: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.4. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA CONTRATACION    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 1721 de 1995,  artículo 1º. Conforme a lo establecido en el  artículo 40 de la Ley 80 de 1993 en los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación  que se contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones  y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean  contrarias a la Constitución Política o a la ley.    

Constituyen previsiones o particularidades en los contratos de  empréstito, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución,  la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en  general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.    

Parágrafo. La programación del crédito multilateral corresponde al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de  Planeación. En consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos que se  encuentren incluidos en el programa de crédito con los organismos  multilaterales. Las gestiones propias de la celebración de tales empréstitos  deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación.    

Nota, artículo 34: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.5. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial: “CONTRATOS DE EMPRESTITO CON ORGANISMOS MULTILATERALES.  En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que se  contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones y  particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean  contrarias a la Constitución Política o a la ley.    

Constituyen previsiones o particularidades en los contratos de  empréstito para la financiación de proyectos, entre otras, la auditoria de  tales proyectos, la presentación de reportes o informes de ejecución, la  apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito y en general,  las propias de la debida ejecución de dichos proyectos.    

También constituyen previsiones o particularidades en los  contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que se contrate  con organismos multilaterales, las referentes a la selección, adquisición y  contratación de bienes o servicios para la ejecución del respectivo proyecto.    

Parágrafo. La programación del crédito multilateral corresponde  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de  Planeación. En consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos que se  encuentren icluidos en el programa de  crédito con los organismos multilaterales.  Las gestiones propias de la celebración de tales empréstitos deberán ser  coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento  Nacional de Planeación.”.    

Artículo 35. ESTIPULACIONES PROHIBIDAS. Salvo lo que  determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que  obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios,  tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre  asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público. De igual  manera, y salvo lo que determine el mencionado Consejo, en los contratos de  garantía la Nación no podrá garantizar olbligaciones  diferentes a las de pago.    

Nota, artículo 35: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.6. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 36. LEY Y JURISDICCION. Las operaciones de  crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la  deuda y las conexas con las  anteriores,  que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se podrán regir  por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser ejecutadas  en el exterior, se podrán regir por la ley del país en donde se hayan suscrito.  Tales operaciones se someterán a la jurisdicción que se pacte en los  respectivos contratos.    

Lo anterior, salvo que tales operaciones se celebren para  ser ejecutadas exclusivamente en Colombia.    

Se entenderá que la ejecución de los contratos se  verifica en aquel país en el cual deban cumplirse las obligaciones esenciales  de las partes; no obstante, para fines de la dispuesto en este artículo, se  considerará que la operación se ejecuta en el exterior cuando una de tales  obligaciones esenciales debe cumplirse en el exterior.    

Nota, artículo 36: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.7. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 37. PERFECCIONAMIENTO Y PUBLICACION. Las  operaciones de crédito publico, las operaciones asimiladas, las operaciones de  manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la  firma de las partes.    

Su publicación se efectuará en el DIARIO OFICIAL si se  trata de operaciones a nombre de la Nación y sus entidades descentralizadas.  Para las operaciones a nombre de la Nación, este requisito se entenderá  cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director  General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En los  contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional el requisito de  publicación se entenderá surtido en la fecha de pago de los derechos  correspondientes por la entidad contratante.    

Los contratos de las entidades territoriales y sus  descentralizadas se publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente a la  respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo  determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que  permita a los habitantes conocer su contenido.    

Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este  requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.    

Nota, artículo 37: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.8. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 38. CESION. Las operaciones de crédito público,  las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas  con las anteriores no podrán cederse sin previa autorización escrita de la  entidad contratante.    

Nota, artículo 38: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.9. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 39. CONTRATOS REGULADOS POR REGLAMENTOS DE  ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO INTERNACIONAL. Conforme a lo establecido en el  artículo 13 de la Ley 80 de 1993, cuando  se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos  internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de  contratos cuya financiación provenga de empréstitos de organismos  multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas  entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y  adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento,  pago y ajustes.    

Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen  las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, las  acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan  adoptado dichos organismos para regir los contratos de empréstito que se  celebren con las mismas.    

Nota, artículo 39: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.5.10. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES DE CONTROL Y SEGUIMIENTO    

Artículo 40. EMISION DE AUTORIZACIONES Y CONCEPTOS. Para  emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el Consejo  Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el  Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas  operaciones a la política del Gobierno en materia de crédito público y su  conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por  el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  y el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.    

Los conceptos del Conpes y del  Departamento Nacional de Planeación, cuando haya lugar a ellos, se expedirán  sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad  de ejecución y la situación financiera de la respectiva entidad, su plan de  financiación por fuentes de recursos y el cronograma, de gastos anuales.    

Parágrafo. Los mencionados conceptos y autorizaciones se  podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones  determinadas.    

Nota, artículo 40: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 41. AUTORIZACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PUBLICO. Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el  presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta,  entre otros criterios, las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del  crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la  entidad, determinada según se establece en el artículo siguiente y el cumplido  servicio de la deuda por parte de dicha entidad.    

Inciso derogado por la Ley 185 de 1995,  artículo 26. Así mismo, tendrá en cuenta que las entidades estatales hayan  cumplido la obligación de incluir en sus presupuestos los recursos del crédito  y las partidas necesarias para sufragar los compromisos que adquieran, y  adicionalmente, en el caso de empréstitos externos, las contrapartidas  necesarias para la debida ejecución del proyecto, que complementen los recursos  del crédito.    

Inciso derogado por la  Ley 185 de 1995,  artículo 26. No se podrán autorizar operaciones de crédito público de la Nación  mediante las cuales se financien gastos no apropiados en el Presupuesto General  de la Nación.    

Nota, artículo 41: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.7. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 42. SITUACION FINANCIERA Y CUPOS DE CRÉDITO.  Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de la  emisión de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, verificar que el  endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado  teniendo en cuenta su situación financiera.    

Inciso derogado por la Ley 185 de 1995,  artículo 26. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación acordarán la metodología que se aplicará  para evaluar la situación financiera de las entidades estatales, para efectos  de lo establecido en el presente Decreto.    

Inciso derogado por la Ley 185 de 1995,  artículo 26. Para efectos de otorgar las respectivas autorizaciones y  efectuar el correspondiente registro, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público tendrá en cuenta los montos individuales máximos de crédito para  entidades descentralizadas del orden nacional y entidades territoriales y sus  descentralizadas, que establezca el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, con base en los lineamientos del Programa  Macroeconómico aprobado por el Conpes. Tales montos  deberán ser compatibles con las proyecciones fiscales y la estrategia global de  endeudamiento del país.    

Nota, artículo 42: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.8. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 43. Derogado por la Ley 185 de 1995,  artículo 26. REGISTRO  DE ENDEUDAMIENTO. Deberán registrarse en la Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones de Crédito  Público las operaciones asimiladas y las operaciones de manejo de la deuda que celebren  las entidades estatales.    

El  registro de endeudamiento se efectuará por la entidad estatal respectiva en la  forma, plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y con base en copia del contrato que deberá remitirse a dicha  Dirección, una vez suscrito. Para efectos de control, la mencionada Dirección  podrá efectuar cruces de información con las entidades financieras.    

En todo  caso, con antelación al desembolso de los recursos del crédito, cuando se trate  de empréstitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas,  dicho empréstito deberá registrarse en la Dirección General de Crédito Público  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 44. Ver  aclaración del Decreto 1121 de 1994,  artículo 1º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La celebración de operaciones de crédito  público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y  las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de  1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en  cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los  respectivos contratos.    

Nota, artículo 44: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.9. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 45. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde el  primero (1°) de enero de 1994, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de  1993.    

CESA GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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