DECRETO 2680 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2680 DE 1993     

(diciembre 29)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 60 de 1993 Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 896 de 1997  y por el Decreto 427 de 1994.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 1386 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

PARTICIPACION MUNICIPAL EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION    

Artículo 1° Para los efectos de la aplicación del régimen de  transición previsto en el artículo 26 de la Ley 60 de 1993 a los  municipios que hayan sido creados a partir de 1992 y que no hubieren recibido  participaciones en el Impuesto al Valor Agregado-IVA-establecido por la Ley 12 de 1986, así  como a los creados o que se creen posteriormente, se observarán las siguientes  disposiciones:    

1.Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, la  participación recibida en 1992 en pesos constantes por el municipio del cual se  segregó, se distribuirá entre los dos municipios en proporción a la población  de cada uno de ellos.    

2. Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más  municipios, se procederá en la misma forma señalada en el numeral precedente,  pero el valor que se distribuirá será la suma de las cantidades recibidas en  1992 en pesos constantes por los municipios de los cuales se segregó el nuevo  municipio.    

3. Si el municipio ha sido creado sin afectar el territorio de otro u  otros municipios, la totalidad de la transferencia se calculará de acuerdo a la  fórmula general de reparto establecida en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto.    

Artículo 2°. Una vez asignada la participación básica conforme a lo  dispuesto en el artículo precedente, los municipios participarán en la  diferencia de que trata el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 60 de 1993,  conforme a los criterios señalados en el artículo 24 de la misma ley. Para tal  efecto se aplicarán al nuevo municipio los mismos indicadores del municipio del  cual se hubiere segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios,  hasta tanto los indicadores del nuevo municipio no sean reportados por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

Artículo 3° Cuando para un municipio nuevo no se disponga de la  información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución  señalados en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, se le  aplicará el promedio de las variables necesarias para su cálculo de los  municipios de más cercano tamaño poblacional.    

Artículo 4° En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación  para cada vigencia fiscal se tendrán en cuenta los municipios creados  válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 30 de  junio del año inmediatamente anterior. Cuando existan dudas sobre la creación  de municipios el Departamento Nacional de Planeación se deberá atener al  concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno.    

Artículo 5° Modificado por el Decreto 896 de 1997,  artículo 1º. El  Departamento Nacional de Planeación comunicará a los municipios a más tardar el  28 de febrero de cada año, la estimación preliminar de los valores que le  corresponderá a cada uno de ellos por concepto de la participación en los  ingresos corrientes de la Nación para la vigencia siguiente, con base en la  cual los alcaldes prepararán el proyecto del Plan de Inversiones que se  ejecutará con cargo a los mencionados recursos. Este deberá ser ajustado una  vez el Departamento Nacional de Planeación comunique los datos definitivos de  la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia  siguiente.    

Texto  anterior:  Modificado por el Decreto 427 de 1994,  artículo 1º. “El Departamento Nacional de Planeación comunicará a los  municipios, a más tardar el 28 de febrero de cada año, la estimación de los valores  que corresponderán a cada uno de ellos por concepto de la participación en los  ingresos corrientes de la nación, con base en la cual los alcaldes prepararán  el proyecto de Plan de Inversiones que se ejecutará con cargo a los    

mencionados recursos.    

Los alcaldes deberán presentar al Concejo Municipal, durante los  primeros cinco (5) días del tercer período de sesiones ordinarias de cada año,  el proyecto de Plan de Inversiones, donde estén incluidos los recursos de  forzosa asignación provenientes de la participación municipal conforme a la Ley 60 de 1993.    

Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones  propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.    

Si el Concejo no expidiere el acuerdo sobre el plan de Inversión  en las sesiones ordinarias conforme al presente artículo, el Alcalde pondrá en  vigencia, mediante decreto expedido con todas las formalidades legales, el  proyecto que hubiere presentado.”.    

Texto inicial del artículo 5º.: “El  Departamento Nacional de Planeación comunicará a los municipios, a más tardar  el 28 de febrero de cada año, la estimación de los valores que corresponderán a  cada uno de ellos por concepto de la participación en los ingresos corrientes  de la Nación, con base en la cual los alcaldes prepararán el proyecto de Plan  de Inversiones que se ejecutará con cargo a los mencionados recursos. Con el fin  de preparar el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales de que  trata el artículo 18 de la Ley 60 de 1993, el plan de inversiones municipales será sometido a la  consideración de los respectivos Concejos, de tal manera que sea aprobado en el  primer período de sesiones ordinarias de cada año. Los Concejos podrán  eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las  prescripciones y límites señalados por la ley. Parágrafo. Si el Concejo no  expidiere el acuerdo sobre el Plan de Inversión en las sesiones ordinarias  conforme al presente artículo, el alcalde pondrá en vigencia, mediante decreto  expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere  presentado.”.    

Artículo 6° Modificado por el Decreto 896 de 1997, artículo 2º.  Concepto  de la Oficina Departamental de Planeación sobre el proyecto de Plan de  Inversión Municipal El Alcalde Municipal deberá solicitar a la Oficina  Departamental de PIaneación, o a quien haga sus veces, concepto previo sobre el  respectivo proyecto de Plan de Inversión.    

La Oficina de Planeación Departamental emitirá  concepto, en ejercicio de su función asesora y de asistencia técnica, en el  cual se pronunciará acerca del cumplimiento de los criterios de distribución sectorial  y urbano-rural previstos en la ley 60 de 1993. Dicho  concepto deberá expedirse en los quince (15) días hábiles siguientes a la  presentación del proyecto del Plan de Inversión.    

En los casos previstos por el artículo 22 de la Ley 60 de 1993,  respecto a la variación del porcentaje en el sector de agua potable y  saneamiento básico y de la distribución urbano-rural, el Alcalde deberá  solicitar concepto previo a la Oficina de Planeación Departamental. Este  concepto debe ser, tiene carácter obligatorio y se expedirá dentro de los  quince (15) días hábiles siguiente a su solicitud.    

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo constituirá causal de mala conducta para los funcionarios  responsables, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.    

Texto inicial: “Para la aprobación del Plan  de Inversiones, la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces  emitirá concepto, en ejercicio de su función asesora y de asistencia técnica,  en el cual deberá verificar que se cumplan los criterios de distribución y las  cuotas asignadas en los términos previstos en la Ley 60 de 1993, para lo cual contará con el concepto de las direcciones  seccionales de salud y las secretarías de educación para los respectivos  sectores. La Oficina de Planeación Departamental deberá emitir concepto en los  quince (15) días siguientes a la fecha de presentación del respectivo plan y el  municipio dará respuesta a las objeciones, si las hubiere, en el mismo término.  A partir de esa fecha la Oficina de Planeación Departamental deberá emitir  concepto definitivo en los quince (15) días siguientes. Si no se cumplen estas  fechas, se entenderá como positivo el concepto de la Oficina de Planeación o  como definitivo su concepto inicial.”.    

Artículo 7° Modificado por el Decreto 896 de 1997, artículo 3º.  Antes  del 30 de abril de cada año los alcaldes enviarán al Departamento Nacional de  Planeación un informe sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos del  municipio durante el año anterior.    

El Departamento Nacional de Planeación elaborará los  formularios, con los datos básicos que deben contener dichos informes, los  cuales serán distribuidos a todos los alcaldes del país antes del 31 de enero.    

Para efectos de la liquidación de la participación en  los ingresos corrientes de la Nación, sólo se tendrá en cuenta la información  radicada en el Departamento Nacional de Planeación en la fecha prevista en el  presente artículo y únicamente en los formularios elaborados por dicho  Departamento.    

Los formularios deben ser firmados por el alcalde y  por el Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no  tenga dicha secretarla, o por el jefe del órgano que haga sus veces. No será  tenida en cuenta la información que no cumpla con los anteriores requisitos.    

Cuando el municipio reporte ingresos propios  superiores a los realmente recaudados y por ello se le hayan transferido  mayores recursos de participación, en la vigencia inmediatamente siguiente a la  cual se hizo la transferencia, se le aplicarán las deducciones necesarias  equivalentes al mayor valor girado debidamente actualizado, sin perjuicio de  las acciones de tipo disciplinario, fiscal y penal a cargo de las autoridades  competentes.    

Los errores e inconsistencias en la información  reportada darán lugar a las respectivas investigaciones por parte de las  autoridades competentes.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo sólo se  tendrán en cuenta los formularios remitidos por los alcaldes y radicados en el  Departamento Nacional de Planeación antes del 30 de abril de cada año.    

Texto inicial: “Antes del veinte (20) de  enero de cada año los alcaldes enviaran al Departamento Nacional de Planeación  un informe sobre el monto de los ingresos y gastos del municipio en los dos  años inmediatamente anteriores. El Departamento Nacional de Planeación  determinará los datos básicos que deben contener dichos informes, y, para  facilitar el cumplimiento de esta disposición podrá elaborar formularios que  distribuirá antes del del 30 de noviembre, a todos los alcaldes del país. Esta  información hace parte del sistema de información a que se refiere el numeral 4  del artículo 28 de la Ley 60 de 1993.”.    

Artículo 8° Dentro del término establecido en el artículo precedente,  el Departamento Nacional de Planeación recibirá la información necesaria para  el cálculo de la participación de cada municipio en los ingresos corrientes de  la Nación, de la siguiente manera:    

a)El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  suministrará los datos sobre:    

-Población total del país por municipio.    

-Población con necesidades básicas insatisfechas por  municipio.–Indice de necesidades básicas insatisfechas por municipio.    

-Población indígena por resguardo y por municipio.—Población con  servicios de agua, alcantarillado y aseo.    

b) El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, Igac,  certificará los kilómetros de ribera sobre el río Magdalena por municipio.    

Inciso adicionado por el Decreto 896 de 1997,  artículo 4º. Tanto  el DANE como el IGAC podrán comunicar al Departamento Nacional de Planeación  las modificaciones efectuadas a la información certificada en los términos del  presente artículo hasta el 30 de junio de cada año.    

Artículo 9° Una vez se haya establecido el recaudo neto efectivo de  los ingresos corrientes de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación  certifique a los municipios su participación definitiva, de conformidad con lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 60 de 1993, los  municipios deberán efectuar la adición o reducción presupuestal, según el caso.    

CAPITULO II    

COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS    

Artículo 10. La Comisión Veedora de Transferencias de que trata el  artículo 12 de la Ley 60 de 1993 estará  integrada así:    

a)Un delegado designado por la Comisión Tercera del Senado;    

b) Un delegado designado por la Comisión Tercera de la Cámara de  Representantes;    

c) Un delegado designado por la Asociación de Gobernadores;    

d) Un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios.  Cada una de las entidades deberá designar a su representante mediante oficio  que será comunicado al Departamento Nacional de Planeación antes de instalarse  la Comisión.    

Artículo 11. La Comisión Veedora de Trasferencias que se organiza e  integra a través del presente Decreto, avocará el conocimiento de las  divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las  transferencias, cumplirá las funciones generales previstas en el artículo 12 de  la Ley 60 de 1993 y  contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del  Estado. La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que se  presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no  tendrá carácter obligatorio.    

Artículo 12. La Comisión aquí integrada tiene un carácter permanente.  La periodicidad de sus reuniones, el período de participación de sus miembros,  el mecanismo para su designación y, en general, las actividades que realice se  desarrollarán de conformidad con lo que disponga el reglamento interno que ella  adopte. Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión podrá  invitar a sus reuniones a los servidores públicos o personas que considere  conveniente.    

Artículo 13. Las organizaciones sociales o cívicas representativas de  los diferentes estamentos del orden nacional, departamental o municipal podrán  presentar propuestas a la Comisión Veedora de Transferencias, relativas a los  asuntos de competencia de ésta, las cuales deberán ser tramitadas conforme a lo  dispuesto en su reglamento interno.    

CAPITULO III    

COMISIONES DE CONCILIACION AD HOC    

Artículo 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las  competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993 a los  distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicación de los  principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad a  que se refiere la Ley 60 de 1993, entre  los municipios y los departamentos, entre los departamentos y la Nación o entre  los distritos y los departamentos y los distritos y la Nación podrán ser  resueltos por las Comisiones de Conciliación Ad hoc, cuyo funcionamiento se  regula en el presente Decreto, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la  conformación de estas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las  autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás  involucradas en el mismo.    

Artículo 15. Las Comisiones de Conciliación Ad hoc estarán integradas  por los representantes legales de las entidades en conflicto, o sus delegados,  y por un conciliador designado por aquéllas de común acuerdo, quien tendrá el  deber de proponer fórmulas de solución al conflicto. A la audiencia que  celebren las Comisiones de Conciliación Ad hoc, podrán ser invitados los  servidores públicos o las personas que se considere conveniente para la  solución del conflicto.    

Parágrafo. En el evento de que las entidades en conflicto no lleguen a  un primer acuerdo sobre el candidato a conciliador para proponer fórmulas, éste  será escogido de terna presentada por el Ministro de Gobierno, dentro de los  quince días calendario siguientes a la presentación de la terna. Artículo 16.  Para ser designado conciliador, se requiere ser profesional universitario y  acreditar experiencia en la administración pública.    

Artículo 17. Para la integración de las Comisiones de Conciliación Ad  hoc, las autoridades de las entidades en conflicto entregarán a quien haga las  veces de conciliador, la documentación necesaria en la que conste la naturaleza  del conflicto con el propósito de que aquél pueda presentar fórmulas de  arreglo. Las fórmulas de conciliación que presente el conciliador se harán con  arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para  el ejercicio de competencias entre la Nación y los distintos niveles territoriales,  consagrados en la Constitución Política y la ley.    

Artículo 18. Las Comisiones de Conciliación Ad hoc se reunirán dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la designación del conciliador,  prorrogables por una sola vez en audiencia, con el propósito de evaluar las  fórmulas de solución que aquél les presente y las que propongan las autoridades  de las entidades en conflicto.    

Artículo 19. Los integrantes de las Comisiones de Conciliación Ad hoc  determinarán la duración de la Audiencia a que hace referencia el artículo  anterior, pero en ningún caso ésta podrá exceder de tres (3) días calendario,  al cabo de los cuales, si no se ha adoptado una decisión se entenderá que no  hubo arreglo.    

Artículo 20. De lo acontecido en la audiencia a que se refieren los  artículos anteriores, se levantará un acta en la que consten los siguientes  puntos:    

a)Fecha de la celebración de la audiencia;    

b) Asistentes a la audiencia;    

c) Integrantes de la Comisión de Conciliación Ad hoc;    

d) Resumen sucinto de los hechos que originaron el conflicto;    

e) Fórmulas de arreglo propuestas por el conciliador, y por las  autoridades de las entidades en conflicto, si las hubiere;    

f) Las fórmulas de arreglo acordadas, si las hubiere, o en su defecto,  la expresión de no haber acuerdo;    

g) La firma de los representantes legales de las entidades en  conflicto, del conciliador y los que concurran en calidad de testigos.    

Artículo 21. Si en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad  hoc los representantes legales de las entidades en conflicto adoptan una  fórmula de arreglo, suscribirán el acta que para todos los efectos tendrá el  carácter de convenio interadministrativo.    

Esta acta solo podrá ser modificada por las autoridades de las  entidades en conflicto, mediante otro acto administrativo de igual naturaleza.    

El acuerdo suscrito en una audiencia por los representantes legales de  las entidades en conflicto, no podrá ser sometido a una nueva audiencia de  conciliación ad hoc.    

La situación en que se encuentren las entidades territoriales en  conflicto se mantendrá hasta tanto no se suscriba el acuerdo de que trata el  presente artículo.    

Artículo 22. Si los representantes legales de las entidades en  conflicto no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad hoc  ninguna fórmula de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva pudiendo  acudir, si lo consideran necesario, a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.    

Artículo 23. Las entidades en conflicto pondrán a disposición de las  Comisiones de Conciliación Ad hoc todo el apoyo técnico y humano necesario para  el cabal cumplimiento de sus funciones.    

CAPITULO IV    

Capitulo derogado por  el Decreto 1386 de 1994,  artículo 11.    

PARTICIPACION  DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS    

Artículo 24. Para el  régimen de transición previsto en el inciso final del artículo 25 de la Ley 60 de 1993, los municipios y departamentos abrirán cuentas especiales  en entidades financieras públicas o privadas para la administración de los  recursos de la participación indígena en los ingresos corrientes de la Nación,  sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad  territorial respectiva bajo la administración del alcalde o del gobernador del  departamento en los casos en que el resguardo no pertenezca a un municipio.    

Artículo 25. La  celebración de los contratos o convenios marco para la administración y manejo  de los recursos de la participación de cada Resguardo Indígena en los ingresos  corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2° del Decreto 1809 de 1993,  se sujetará a las siguientes disposiciones:    

1° El convenio o  contrato será suscrito por el gobernador del cabildo o la autoridad indígena  respectiva y el alcalde del municipio o gobernador del departamento donde se  encuentre ubicado el Resguardo Indígena, según sea el caso.    

2° Si en el  resguardo existen dos o más cabildos y/o autoridades indígenas, éstas podrán,  de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993  conformar asociaciones para la celebración del  convenio o contrato, o elegir su propio representante, de conformidad con sus  usos y costumbres.    

3° El alcalde del  municipio o gobernador del departamento donde se encuentre ubicado el Resguardo  Indígena, se abstendrá de ejecutar los recursos de la participación en los  ingresos corrientes de la Nación del respectivo resguardo hasta tanto no se  suscriba el contrato o convenio de que trata el presente artículo.    

Artículo 26. Para la  celebración del contrato o convenio respectivo cada Resguardo Indígena deberá  establecer las áreas y proyectos prioritarios en los cuales se invertirán los  recursos que le corresponden por su participación en los ingresos corrientes de  la Nación. Para estos efectos, la Oficina Departamental o Municipal de  Planeación, según sea el caso, o la entidad que haga sus veces, y la Oficina  Regional de Asuntos Indígenas adscrita al Ministerio de Gobierno, prestarán la  asesoría y asistencia técnica necesaria.    

En todo caso, los  gobernadores y alcaldes darán estricto cumplimiento a las prioridades determinadas  por las autoridades de cada Resguardo Indígena.    

Parágrafo. El  contrato o convenio deberá contener las inversiones que beneficien la  correspondiente población indígena en los sectores prioritarios señalados en el  artículo 22 de la Ley 60 de 1993 y en los demás contemplados en el artículo 21 de la misma  ley, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada resguardo, así como  los usos y costumbres de cada uno de ellos.    

Artículo 27. Para la  ejecución de los contratos o convenios marco de que trata el presente capítulo,  los alcaldes o gobernadores celebrarán los contratos a que haya lugar con las  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, o con el respectivo  resguardo, cuando éste certifique capacidad técnica y operativa para el  cumplimiento de los contratos, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la materia.    

Artículo 28. La  vigilancia de la administración y ejecución de los recursos que corresponda a cada  Resguardo Indígena por su participación en los ingresos corrientes de la  Nación, estará a cargo de la Contraloría Municipal cuando el resguardo esté  ubicado en el territorio de un municipio, y de la Contraloría Departamental  cuando esté ubicado en el territorio de dos o más municipios o en una de las  divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991.  (Nota: Ver Sentencia C-141 de 2001 sobre  inexequibilidad condicional del artículo 21 del Decreto a que se refiere este  inciso.).    

En todo caso, el  municipio presentará informe sobre la ejecución del convenio o contrato a la  Oficina de Planeación Departamental, dentro de los informes semestrales a que  se refiere el numeral 1° del artículo 23 de la Ley 60 de 1993 y deberá, así mismo, garantizar la difusión del citado  convenio de acuerdo al numeral 2° del mismo artículo.    

Artículo 29. Sin  perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior, las autoridades internas de  los Resguardos Indígenas ejercerán control en la administración de los  recursos, de conformidad con sus usos y costumbres. El resguardo, a través de  la autoridad indígena correspondiente, podrá informar a las autoridades  competentes en materia de evaluación y control, las irregularidades que se  presenten en la ejecución del contrato o convenio.    

Artículo 30. El  municipio o departamento, según sea el caso, comunicará oportunamente al  resguardo o resguardos ubicados en su territorio, la información sobre el monto  que les corresponde por su participación en los ingresos corrientes de la  Nación. El Departamento Nacional de Planeación enviará la misma información a  las Oficinas de Planeación Departamental.    

Artículo 31. Los  funcionarios que retarden u obstaculicen el suministro de la información a que  se refiere el artículo anterior, la celebración o el cumplimiento de los  contratos o convenios, incurrirán en causal de mala conducta y serán objeto de  las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás  previstas en la ley penal.    

Artículo 32. La  celebración de los convenios o acuerdos o contratos a que se refiere el  presente Decreto se harán con sujeción a las disposiciones contenidas en el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 33. Modificado por el Decreto 896 de 1997, artículo 5º.  En el  Presupuesto General del Municipio se deberán incluir los proyectos de inversión  contemplados en el Plan Operativo Anual de Inversiones, que cuenten con  financiación para la vigencia correspondiente.    

Para establecer claramente los usos de los recursos se  debe discriminar cuáles son las fuentes de financiación correspondientes a cada  programa, identificando el monto de los recursos de la participación en los  ingresos corrientes de la Nación apropiados en cada sector, programa y  asignación urbano-rural.    

Parágrafo. El Alcalde Municipal enviará a la Oficina  de Planeación Departamental el Plan de Inversión contemplado en el Presupuesto  General del Municipio, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su  aprobación, para efectos del ejercicio de las funciones de seguimiento y  valuación consagradas en la Ley 60 de 1993. En el  mismo término se deben remitir las modificaciones que se le introduzcan al  respectivo Plan durante su ejecución.    

Texto inicial del artículo 33.: Derogado por el Decreto 1386 de 1994,  artículo 11. “En el Plan Anual de Inversión se deben  incorporar la totalidad de los programas o proyectos que ejecutará el municipio  con la totalidad de sus rentas y participaciones programadas para la respectiva  vigencia presupuestal, discriminando el detalle de los proyectos de inversión  social que se financiarán con la participación en los ingresos corrientes de la  Nación que le correspondan al municipio y los que le correspondan a los Resguardos  Indígenas, si es del caso, los cuales se programarán en los términos previstos  en los convenios de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993, 2° del Decreto 180 de 1993  y el presente Decreto.”.    

Artículo 34. Para la administración de los recursos de la  participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación destinados a  inversión social, los municipios organizarán cuentas especiales contables y en  entidades financieras, independientes del resto de sus cuentas.    

Artículo 35. Los saldos de los ingresos corrientes destinados para  inversión social, que a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se  encuentren comprometidos deberán reasignarse en la siguiente vigencia fiscal,  conservando la misma destinación por sectores sociales establecida en el  artículo 21 de la Ley 60. Los saldos comprometidos y no ejecutados deberán  incluirse en la respectiva reserva presupuestal. Parágrafo. Los saldos  comprometidos no ejecutados provenientes de la participación en los ingresos  corrientes de la Nación y destinados a inversión social conforme a la Ley 12 de 1986 para la  vigencia fiscal de 1993, conservarán la misma destinación para 1994.    

Artículo 36. El Personero Municipal, en cumplimiento de sus  atribuciones como Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano, velará porque se  cumplan las disposiciones sobre la distribución y ejecución de los recursos  provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes  de la Nación y, en caso de incumplimiento, de oficio o a solicitud de cualquier  ciudadano, instaurará las acciones a que haya lugar. En el ejercicio de sus  funciones, el Personero Municipal velará porque se realice la difusión de los  planes de inversiones anuales entre los ciudadanos y las organizaciones de su  jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  23 de la Ley 60 de 1993.    

Artículo 37. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  aplicación.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Cartagena de Indias, a 29 diciembre de  1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. El Ministro de  Hacienda y Credito Público, RUDOLF HOMMES R. El Director del Departamento  Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO T              

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