DECRETO 2666 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2666 DE 1994    

(diciembre  3)    

por el cual se reglamenta el  Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y se establece el procedimiento para la adquisición de  tierras y mejoras rurales por el Incora.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 4984 de 2007,  artículo 31.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1139 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las que le otorga el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

COMPETENCIA    

Artículo  1o. Facultades de adquisición y expropiación. El  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está facultado para adquirir por  negociación directa, o por expropiación, las tierras o mejoras de propiedad de  los particulares, o las patrimoniales de las entidades de derecho público que  requiera, para dar cumplimiento a los objetivos señalados en la Ley 160 de 1994 y a  los fines de utilidad pública e interés social contemplados en los ordinales  segundo, tercero y quinto del artículo 1° de la citada ley.    

El  Incora será el ejecutor exclusivo de los programas y  actividades de adquisición de tierras para los propósitos de reforma agraria, y  las entidades territoriales podrán participar en la compra de predios rurales  en favor de quienes reúnan los requisitos de elegibilidad que se establezcan,  mediante la cofinanciación con el Instituto, en los  términos de la Ley 60 de 1993, con  arreglo a las políticas, criterios y prioridades que establezcan el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y  Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del mencionado Instituto.    

La  adquisición directa de tierras y mejoras, o su expropiación, se llevará a cabo  respecto de los casos previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en  los demás expresamente señalados en el mencionado estatuto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.14.6.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2o. Tierras adquiribles. Son susceptibles de adquisición  directa o por expropiación, para la realización de los programas de reforma  agraria, todos los inmuebles rurales y mejoras que cumplan con los requisitos o  exigencias mínimas contempladas en el reglamento que para tal efecto expida la  Junta Directiva del Incora, con arreglo a las  políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural  Campesino y la mencionada Junta Directiva. (Nota: Ver artículo 2.14.6.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO  II    

PROGRAMAS  DE ADQUISICION DE TIERRAS    

Artículo  3o. Adquisición directa de tierras por el Incora. Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de  interés social y utilidad pública definidos en la Ley 160 de 1994, el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podra  adquirir tierras o mejoras rurales mediante negociación directa, o decretar su  expropiación, en los siguientes casos:    

1.  Para la adjudicación de tierras en favor de las comunidades indígenas que no  las posean; o cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere  insuficiente; o para adquirir las tierras o mejoras necesarias, cuando  estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva  parcialidad.    

Para  el cumplimiento de estos programas el Instituto estudiará las necesidades de  tierras de las comunidades indígenas, a efectos de dotarlas de las superficies  indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo.    

2.  En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional  haya establecido programas especiales para tal fin.    

Son  programas especiales, para los fines de este Decreto, además de los que señale  el Gobierno Nacional, los que comprendan a los grupos guerrilleros  desmovilizados que conformen los listados de reinsertados que para el efecto  posea el Ministerio de Gobierno y estén vinculados a un proceso de paz bajo la  dirección del Gobierno Nacional; las personas de la tercera edad que deseen  trabajar en actividades agropecuarias, y las que residan en centros urbanos y  hayan sido desplazados del campo involuntariamente, siempre que se ajusten a  los criterios de elegibilidad que se establezcan en los reglamentos  respectivos.    

3.  Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que deban  someterse a un manejo especial, o que sean de interés ambiental, dando  preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas a un régimen de  reserva forestal, de manejo especial o interés ambiental, o las situadas en los  Parques Nacionales Naturales, siempre que hubieren ocupado esos terrenos con  anterioridad a la constitución del régimen especial por la autoridad  correspondiente.    

El  Incora adelantará las respectivas actividades de  saneamiento de las zonas de reserva y de Parques Nacionales Naturales, en coordinación  y mediante la cofinanciación, cuando se tratare de la  iniciativa de una entidad territorial, con el Ministerio del Medio Ambiente o  la Corporación Autónoma Regional correspondiente, según lo previsto en los  artículos 5° y 31 de la Ley 99 de 1993.    

Cuando  los dueños de las mejoras tuvieren la condición de sujetos de reforma agraria,  el Instituto podrá ofrecerles la oportunidad de reubicación en otros predios  que hubiere adquirido, o acceder a la propiedad mediante el procedimiento  contemplado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, bajo  el compromiso de que aporten los recursos recibidos a la solución de tierras  que les proponga el Instituto. No habrá lugar, por parte del Incora, a la adquisición de predios y mejoras respecto de  quienes reincidieren en la ocupación ilegítima de los terrenos reservados a que  se refiere este numeral.    

Esta  misma disposición se aplicará cuando se trate de programas de saneamiento de  resguardos indígenas.    

4.  Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades  públicas naturales sobrevinientes. Los programas  respectivos se adelantarán sin perjuicio de la protección de los recursos  naturales renovables y del ambiente.    

5.  Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos,  minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallaren en  estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el  abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo bilateral de negociación de  predios rurales entre los campesinos y los propietarios, o aquel no surja en  las reuniones de concertación que se convocaren para dichos fines. La Junta  Directiva determinará los criterios de conveniencia y necesidad para autorizar  las negociaciones directas respectivas.    

6.  Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos  que no las posean, que se hallaren en predios invadidos, ocupados de hecho, o  cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994,  siempre que los inmuebles respectivos cumplan con las exigencias mínimas de  aptitud que determine la Junta Directiva, y los interesados acrediten la  calidad de sujetos de reforma agraria, según lo previsto en el numeral 20 del  artículo 12 de la citada ley.    

7.  Para dotar de tierras a hombre y mujeres campesinos de escasos recursos que no  las posean, cuando ejerzan el derecho de opción privilegiada de adquisición de  los inmuebles rurales de propiedad de intermediarios o entidades financieras,  en los casos previstos en el parágrafo 1° del artículo 32 y el artículo 73 de la Ley 160 de 1994.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.14.6.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO  III    

SELECCION  DE PREDIOS, APTITUD AGROPECUARIA    

Artículo  4o. Identificación y estudio técnico. El Instituto  adelantará las diligencias indispensables para determinar la aptitud  agropecuaria de los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta, dispondrán  la entrega por parte de los interesados de los planos que permitan la  identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones y requisitos  técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o adoptados por  el Incora y ordenará su avalúo, siempre y cuando que  los predios cumplan con las condiciones mínimas señaladas por la Junta  Directiva.    

En  la identificación y estudio técnico de los predios deberá establecerse:    

a)  Nombre, ubicación y propietario del inmueble;    

b)  Linderos y colindancias por cada punto cardinal;    

c)  Area y topografía;    

d)  Vías de acceso e internas, cercas y servidumbres;    

e)  Clima, altura, precipitación pluviométrica y piso térmico; Número de cosechas  en el año que permitan obtener la distribución de las lluvias y los factores  climáticos limitantes;    

f)  Clasificación de los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud;    

g)  Fuentes de aguas naturales o artificiales y disponibilidad permanente o  temporal de ellas;    

h)  Conservación y protección de los recursos naturales;    

i)  Cercanía a zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales  renovables;    

j)  Construcciones, instalaciones y maquinaria discriminándolas de acuerdo a su  utilidad y necesidad para la explotación del predio;    

k)  Explotación económica con indicación del grado, clase e intensidad de cada una  de las actividades encontradas;    

m)  Administración, modalidad de la explotación y formas de tenencia;    

n)  Condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región;    

n)  Posibilidades de adecuación;    

o)  Concepto sobre la aptitud económica del predio para su utilización en el  respectivo programa;    

p)  Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar para el predio;    

q)  Valor estimado de las tierras y mejoras;    

r)  Justificación socioeconómica de la adquisición;    

s)  Los demás datos que se consideren pertinentes o que hubieren sido establecidos  por el Instituto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.14.6.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  5o. Selección de predios. En la selección de predios  no serán prioritarios:    

a)  Los que por sus características especiales posean un alto grado de desarrollo,  según los criterios y reglamentación especial que para tal efecto determine la  Junta Directiva;    

b)  Los que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la  propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto;    

c)  Aquellos cuya adquisición no represente una solución social, según lo dispuesto  en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994;    

d)  Aquellos que constituyan el derecho de exclusión ejercido y reconocido a los  respectivos propietarios en cualquier tiempo.    

Parágrafo.  No serán admisibles los predios rurales que no cumplan con los requisitos o  exigencias mínimas establecidas por la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto  en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.14.6.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO  IV    

PROCEDIMIENTO  PARA LA ADQUISICION DE PREDIOS Y MEJORAS    

Artículo  6o. Reunión de los elementos para la negociación.  Para adelantar los programas de adquisición de predios y mejoras, deberá el  Instituto practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su  correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este Decreto,  contratar los avalúos y llevar a cabo las demás diligencias necesarias para la  selección y aptitud para fines de reforma agraria de los inmuebles rurales,  para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, de  Registro de Instrumentos Públicos, notarías, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes,  avalúos o certificaciones que estime pertinentes.    

El  Instituto podrá aceptar los planos, certificados y otros medios de prueba que  aporte el propietario, y verificará que tales documentos se hallen elaborados  con arreglo a las técnicas y requisitos exigidos por la ley o los reglamentos  para cada caso.    

Las  entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días  siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que  solicite el Instituto.    

Parágrafo.  Cuando la adquisición de los predios rurales se produzca como consecuencia de  la aplicación del numeral 5° del artículo 31  de la Ley 160 de 1994, el  Instituto determinará cuales documentos y diligencias acepta, y podrá ordenar  la actualización y práctica de las que considere necesarias.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.1.4.6.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  7o. Diligencias de Visita. Para la práctica de la  visita técnica del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios  presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre  en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se  exprese el objeto de la diligencia.    

Los  dueños de los predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios,  intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el predio,  prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que el Incora requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, el  Instituto podrá solicitar el concurso de la fuerza pública.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.14.6.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 8o. Avalúo. El precio de negociación de los predios y  mejoras que adquiera el Incora, será fijado por el  avalúo comercial que para tal efecto se contrate con las personas naturales o  jurídicas legalmente habilitadas para ello, de conformidad con las normas y  procedimientos establecidos en el Decreto reglamentario especial que sobre  avalúos y dictámenes expedida el Gobierno. (Nota:  Ver artículo 2.14.6.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  9o. Modo de formular la oferta de compra. Reunidos  los elementos jurídicos y técnicos necesarios para definir las condiciones de  adquisición de un predio, el Incora formulará por escrito  oferta de compra a su propietario, la cual podrá abarcar, la totalidad del  inmueble o una parte del mismo.    

La  oferta será entregada personalmente al propietario, o a su apoderado, o en su  defecto será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca  registrada en el expediente, o la que figure en el directorio telefónico de la  cabecera municipal de su domicilio o residencia.    

Si  no pudiere efectuarse la entrega personal, o por correo certificado, se  entregará el oficio que la contenga a cualquier persona que se encontrare en el  predio, y además, se comunicará a la Alcaldía Municipal del Lugar de ubicación  del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos básicos de la que  se fije en un sitio visible al público durante los cinco (5) días siguientes a  su recepción.    

Se  considera perfeccionada la comunicación de la oferta de compra y en tal caso  surtirá efectos ante los demás titulares de otros derechos reales constituidos  sobre el inmueble objeto de adquisición, cuando obre constancia expresa de su  entrega personal al propietario, suscrita por éste y un funcionario del  Instituto; a partir de la fecha de inserción en el correo certificado, dirigida  a la dirección que aparezca en el expediente, o en el directorio telefónico, de  lo cual se dejará prueba en aquél; cuando se entregue a cualquier persona que  se hallare en el predio, quien deberá firmar copia de la oferta y al  vencimiento del término de fijación por cinco (5) días en la alcaldía de  ubicación del inmueble del telegrama que contenga los elementos esenciales de  la oferta.    

Parágrafo  1o. Cuando el propietario del inmueble sea una  comunidad o una sociedad de hecho, la oferta de compra deberá enviarse a cada  uno de los copropietarios o socios, y no se entenderá perfeccionada su comunicación,  su aceptación o rechazo, hasta cuando no sé hubiere diligenciado con todos  ellos, según la información que obre en el expediente.    

Parágrafo  2o. Para todos los efectos legales la oferta de  compra es un acto preparatorio del procedimiento de adquisición directa.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.14.6.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10.  Inscripción en el registro. Para que surta efectos ante terceros, la oferta de  compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en  que se haya efectuado la comunicación. (Nota: Ver artículo 2.14.6.4.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  11. Contenido de la oferta. La oferta de compra deberá hacer referencia a los  siguientes aspectos:    

a)  Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y  ubicación;    

b)  Naturaleza del programa para el cual se adelantó el procedimiento;    

c)  Area requerida por el Instituto y que es objeto de  negociación;    

d)  Area excluible, si a ello hubiere lugar;    

e)  El precio de compra y forma de pago;    

f)  Determinación de las servidumbres necesarias;    

g)  Términos para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la  negociación;    

h)  Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola  o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que se señalan  en el artículo siguiente, y los términos para suscribir el contrato de promesa  de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su registro y la  entrega del inmueble;    

i)  Copia auténtica del avalúo que se hubiere practicado.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.14.6.4.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  12. Contestación de la oferta. Dentro de los diez (10) días siguientes a partir  de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, según lo previsto en el  presente artículo, el propietario deberá contestar la oferta de compra  indicando si la acepta, la rechaza o propone alternativas de negociación.    

En  caso de aceptación de la oferta, se suscribirá un contrato de promesa de  compraventa en el término que se hubiere señalado en aquélla, la que deberá  perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a 2 meses,  contados desde la fecha de otorgamiento del contrato de promesa.    

Dentro  del mismo término de diez (10) días podrá el propietario, por una sola vez,  objetar el avalúo por error grave, o solicitar su actualización, por haber sido  expedido con antelación superior a un año, y manifestar si ejerce el derecho de  exclusión.    

En  el escrito de objeción se precisará el error y se adjuntarán las pruebas para  demostrarlo, conforme al procedimiento que se señala en el Decreto  Reglamentario especial sobre avalúos.    

Tanto  la actualización del avalúo como las objeciones por error grave serán  diligenciadas por perito diferente al que hubiere elaborado el avalúo objeto de  reparo u objeción.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.14.6.4.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  13. Trámite de las observaciones o contrapropuestas del propietario. El  Instituto podrá aceptar las observaciones que formule el propietario, siempre  que no sean violatorias de la ley, o salvo que se refieran a la objeción del  avalúo por error grave o su actualización, que serán objeto de trámite  especial, y modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones de la  negociación. En tales casos podrá prorrogarse hasta por cinco (5) días el  término para la celebración del contrato de promesa de compraventa.    

El  Instituto podrá aceptar la negociación de una extensión inferior a la propuesta  en la oferta de compra, cuando ésta comprenda la totalidad del predio, y su  superficie excediere de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares, según la  señalada para el inmueble.    

Si  el Instituto no considera atendibles las observaciones del propietario y las  rechaza, o no se pronuncia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha en que él propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y el  propietario dispondrá de cinco (5) días hábiles más para aceptarla o  rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas  alternativas de negociación.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.14.6.4.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  14. Perfeccionamiento de la negociación. En caso de aceptación de la oferta por  el propietario, o cuando se acepte por el Instituto celebrar el contrato con  base en la contrapropuesta que aquél hubiere presentado, se suscribirá un  contrato de promesa de compraventa, dentro del término señalado, el que deberá  perfeccionarse por escritura pública en un plazo no superior a dos (2) meses,  contados a partir de la fecha del contrato de promesa.    

Parágrafo.  A juicio del Instituto podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por un plazo  igual al inicialmente previsto, los términos para contestar la oferta,  suscribir el contrato de promesa de compraventa u otorgar la escritura de  venta, siempre que la solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del  plazo inicial y esté debidamente justificada.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.14.6.4.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  15. Rechazo de la oferta. Expropiación. Se entenderá que el propietario rechaza  la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando no manifieste su  aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla; o condicione  su aceptación, a menos que el Instituto considere atendible la contrapropuesta  de negociación u observaciones; o no suscriba el contrato de promesa de  compraventa o la escritura pública, dentro de los plazos señalados.    

También  se entiende rechazada la oferta de compra y agotada la etapa de negociación  directa, cuando se trate de la adquisición de predios de propiedad de  comunidades o sociedades de hecho, en el evento de que la negociación no  pudiere adelantarse con todos los copropietarios.    

Agotado  el procedimiento de negociación directa, el Gerente General del Instituto,  mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y  de los demás derechos reales constituidos sobre el mismo, ante el tribunal  administrativo competente.    

La  resolución de expropiación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de  quienes integran la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto del Viceministro de Desarrollo  Rural Campesino.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.14.6.4.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  16. Notificación de la resolución-Reposición. La resolución de expropiación se  notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso  Administrativo, al propietario del predio o a su representante y a los demás  titulares de derechos reales que resulten afectados con el acto expropietario.    

Contra  la providencia que ordene la expropiación solo procederá el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes  al surtimiento de la notificación.    

Transcurrido  un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda  de expropiación se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriada el acto  recurrido y, en consecuencia no será procedente pronunciamiento alguno sobre la  materia objeto del recurso.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.14.6.4.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 17.  Improcedencia de recursos. Contra los actos preparatorios, de trámite o  ejecución que expida el Instituto en desarrollo de la etapa de negociación  directa, no procede recurso alguno por la vía gubernativa, pero podrá impugnarse  la legalidad de la expropiación ante el tribunal administrativo correspondiente  en uso de la acción especial establecida por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994. (Nota:  Ver artículo 2.14.6.4.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO  V    

DERECHOS  DE EXCLUSION    

Artículo  18. Area excluible. La exclusión es el derecho de  todo propietario que ha recibido oferta de compra de un predio rural por parte  del Incora, en desarrollo de los programas de reforma  agraria, para reservarse una extensión igual a dos (2) Unidades Agrícolas  Familiares de las determinadas para el predio, si el inmueble excediere de  dicha superficie.    

El  área excluida deberá delimitarse por el Instituto en tal forma que se preserve  la unidad física del lote y, en lo posible, se integre con tierras explotables  de igual calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto en la parte  que adquiere.    

El  derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez, de manera expresa, dentro  del término legal concedido al propietario para contestar la oferta de compra  del inmueble respectivo.    

No  se concederá el derecho de exclusión, cuando el propietario rechace la oferta  de compra, a menos que se allane en oportunidad a las pretensiones de la  demanda de expropiación.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.14.6.5.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO  VI    

PRECIO  Y FORMA DE PAGO    

Artículo 19o. Precio. El precio de la negociación lo constituye el  avalúo comercial que para el efecto determine el perito contratado por el  Instituto. El precio es único, para todos los efectos legales, pero en la  elaboración del avalúo podrá desagregarse el valor que corresponda a las  tierras y mejoras. (Nota: Ver artículo 2.14.6.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  20. Forma de pago. La forma de pago de los predios rurales que se adquieran  directamente por el Instituto, conforme al procedimiento contemplado en el  capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será  la siguiente:    

a)  El sesenta por ciento (60%) del valor del avalúo comercial en Bonos Agrarios;    

b)  El cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo comercial en dinero efectivo.    

Las  cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una tercera  parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado por el  Instituto otra forma de pago, con ocasión de la celebración por parte éste de  un contrato de encargo fiduciario, o de fiducia  pública, para tal fin. El saldo lo pagará el Incora  en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se  contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto  podrá cancelar las sumas respectivas antes de los vencimientos señalados, según  las disponibilidades presupuestales.    

Los  Bonos Agrarios se entregarán al propietario enajenante en la oportunidad que se  establezca en el contrato de compra‑venta.    

Los  Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5)  años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y  sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su  expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y pagará  semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice nacional  de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.14.6.6.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 21.  Adquisiciones de mejoras. Cuando se trate exclusivamente de la adquisición de  mejoras, la forma y los requisitos para el pago se efectuará conforme al reglamento  que para tal fin expida la Junta Directiva del Incora.  (Nota: Ver artículo 2.14.6.6.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  22. Beneficios tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del  inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el  propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención  de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de  esos impuestos. (Nota: Ver artículo 2.14.6.6.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO  VII    

OTRAS  NEGOCIACIONES-DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo  23. Inmuebles rurales de propiedad de intermediarios financieros. Las entidades  financieras que adquieran predios rurales a título de dación en pago por la  liquidación de créditos hipotecarios, o mediante sentencia judicial, deberán  ofrecerlos en venta al Incora para que éste ejerza la  primera opción de compra. El Instituto dispone de dos (2) meses contados a  partir de la fecha de recepción de la oferta, para ejercer el derecho de opción  privilegiada de adquirirlos. Si en el término indicado el Instituto acepta la  oferta de venta y dispone las diligencias correspondientes, la negociación se  adelantará con arreglo al procedimiento y la forma de pago prevista en este Decreto.  Si desistiere del ejercicio del citado derecho, la comunicación respectiva será  enviada al representante legal de la entidad financiera por el Gerente General  del Incora.    

Cuando  el Instituto guardare silencio sobre la oferta de venta en el término señalado,  la entidad financiera quedará en libertad para enajenar el inmueble, en los  términos del parágrafo 1° del artículo 32  de la Ley 160 de 1994.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.14.6.7.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  24. Modificado por el Decreto 1139 de 1995,  artículo 25. Otros  predios rurales de entidades financieras. Igual derecho de opción privilegiada  de adquisición tendrá el Instituto respecto de los inmuebles rurales que  hubieren adquirido los intermediarios financieros por dación en pago, o en  virtud de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un  baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988.  El procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el  derecho de opción y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas  en el artículo 23 del Decreto 2666 de 1994  y la Ley 160 de 1994.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.14.6.7.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero  y de Desarrollo Rural.    

Texto  inicial del artículo 24: “Otros predios rurales de entidades financieras. Igual  derecho de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto respecto de  los inmuebles rurales que hubieren adquirido los intermediarios financieros por  dación en pago, o en virtud de remate, cuya primera tradición provenga de la  adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con procedimiento  de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el derecho de opción  y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas en el artículo  anterior y la ley.”.    

Artículo  25. Adquisición de predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté  perturbada. Salvo los casos en que sean aplicables las normas sobre extinción  del derecho de dominio el Instituto podrá adquirir los predios rurales que se  hallen invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes  de la vigencia de la Ley 160 de 1994,  siempre que los inmuebles respectivos cumplan con los requisitos o exigencias  mínimas de aptitud para reforma agraria que determine la Junta Directiva, y que  los campesinos ocupantes o interesados acrediten las calidades para ser  beneficiarios de los programas de dotación de tierras. Las circunstancias de  invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con  las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía, según  el caso. (Nota: Ver artículo 2.14.6.7.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  26. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los  Decretos 134 y 135 de 1976, 2107 de 1988 y 2159 de 1989.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C ., a 3 de diciembre de 1994.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

                Antonio Hernández Gamarra.              

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