DECRETO 2665 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2665 DE 1994    

(diciembre 3)    

por el cual se reglamenta el Capítulo XI de  la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio  privado sobre inmuebles rurales.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1465 de 2013,  artículo 75 y por el Decreto 639 de 2008,  artículo 19.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y  en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el  numeral 14 del artículo 12 y el inciso 5° del artículo 52 de la Ley 160 de 1994,  corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar de oficio,  o a petición de cualquier persona cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936, o de  las entidades o funcionarios de que trata el artículo 60 de la Ley 160 de 1994, el  respectivo procedimiento de extinción del derecho de dominio o propiedad.    

Artículo 2o. Causales de extinción del derecho del dominio. Será  procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio o  propiedad en los siguientes casos:    

1. Respecto de los  predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesión en las  condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936,  durante tres (3) años continuos.    

Lo dispuesto en este  numeral no impide la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a  la fecha de promulgación de la Ley 160 de 1994  hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación  del inmueble, o si ese término se cumpliere dentro de la vigencia de esta  norma.    

Cuando la posesión se  hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio  no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme  a la Ley 200 de 1936.    

2. Cuando se violen las  disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los  recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente  contempladas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de  Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y demás  normas pertinentes sobre la materia.    

3. Cuando los  propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal  establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más  de 300.000 habitantes.    

4. El previsto en el  inciso 2 del artículo 52 de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 3o. Justificación de la inexplotación.  No habrá lugar a las declaratorias de extinción del dominio previstas en el  artículo anterior, cuando las causales obedezcan a hechos constitutivos de  fuerza mayor o caso fortuito, según lo previsto en la Ley 95 de 1890.    

Artículo 4o. Suspensión del término para la extinción del dominio.  El término para la extinción del derecho de dominio no corre cuando la falta de  explotación económica del predio se deba a hechos constitutivos de fuerza mayor  o caso fortuito y mientras tal situación subsista. Pero su ocurrencia no libera  al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular  y estable anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.    

Artículo 5o. Areas que se presumen  económicamente explotadas. Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se  encuentren incultas:    

a) Las porciones del  predio destinadas a la protección de las aguas o los suelos, y las que  estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa  de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;    

b) Las áreas del inmueble  que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento, o para el  ensanche de la respectiva explotación.    

Parágrafo 1o. Las porciones incultas que se reputan económicamente  explotadas conforme al presente artículo podrán ser, conjuntamente, hasta de  una extensión igual a una tercera parte de la zona explotada.    

Parágrafo 2o. Corresponde al propietario probar la necesidad y  extensión de la porción inculta requerida. para los efectos de los literales a)  y b) de este artículo.    

Artículo 6o. Explotación por terceros. Si el propietario alegare que  la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece,  deberá demostrar que entre éstas y él existe un vínculo jurídico o relación de  dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones,  contraprestaciones    

o servicios.    

Artículo 7o. Información previa. Para adelantar el procedimiento  administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que  inicie las diligencias respectivas, el Instituto deberá obtener previamente una  información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación o de  abandono en que se encuentre el predio.    

Para el efecto, podrá  disponer:    

a) La obtención de los  documentos que permitan identificar física y jurídicamente el inmueble, tales  como los títulos de propiedad, los folios de matrícula inmobiliaria  actualizados, certificados de catastro, planchas de restitución del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o planos y fotografías aéreas elaboradas por el  citado Instituto, o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que  lo rigen, y demás documentos que faciliten aquel objetivo;    

b) Requerir a los  propietarios o poseedores para que suministren, complementen o aclaren la  información a que se refiere el literal anterior;    

c) La práctica de una  visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, y las  demás diligencias que se consideren necesarias para confrontar los documentos  que lo identifican con los linderos físicos y, especialmente, para establecer sobre  el terreno el estado de explotación económica y tenencia, el cumplimiento de  las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de  los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del  ambiente, las aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal  establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más  de 300.000 habitantes y la naturaleza de la explotación o utilización a que se  está destinando el predio.    

Las autoridades del  Sistema Nacional Ambiental competentes, participarán en la visita previa de que  trata el presente literal, para verificar el cumplimiento de la normatividad  ambiental vigente relacionada con la extinción del derecho de dominio.    

En el evento de que en la  visita previa se estableciere la causal señalada en el inciso 2° del  artículo 52 de la Ley 160 de 1994, el  funcionario del Instituto dará inmediato aviso al fiscal competente.    

Los propietarios,  poseedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su  colaboración para que las visitas y diligencias ordenadas se cumplan. En el  evento de que éstos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su  realización, el Instituto podrá solicitar el concurso de la autoridad  competente para lograr el cumplimiento de sus funciones.    

Los hechos y  circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al momento de  dictar la resolución que culmine el procedimiento, siempre que hubieren sido  controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán conforme a  lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.    

Parágrafo 1o. Los Registradores de Instrumentos Públicos están en la  obligación de expedir gratuitamente y a más tardar dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la  propiedad rural que el Incora requiera para el  desarrollo de sus programas de reforma agraria.    

Parágrafo 2o. Si de las diligencias practicadas se estableciere que  no se dan las condiciones para la iniciación del procedimiento, el Instituto  así lo declarará mediante auto motivado y ordenará el archivo de las  actuaciones.    

Artículo 8o. Iniciación del procedimiento administrativo.  Establecida la existencia de los presupuestos de hecho y los de orden legal  para adelantar el trámite de extinción del derecho de dominio, el Gerente  General del Instituto o su delegado expedirá la resolución mediante la cual se  ordenará su iniciación.    

Artículo 9o. Inscripción de la resolución. Para fines de publicidad,  la resolución por la cual se inicia el procedimiento de extinción del dominio  se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente. El registro se efectuará, a más tardar, al día siguiente de la  fecha de radicación de la resolución en la mencionada oficina. Los  registradores devolverán el original de la resolución al Instituto, con la respectiva  constancia de anotación.    

A partir del registro de  la resolución, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán  efectos frente a terceros y éstos asumirán las diligencias en el estado en que  se encuentren.    

Artículo 10. Notificación  La resolución que inicie el procedimiento se notificará personalmente al  propietario y al Procurador Agrario, o al Procurador Delegado para Asuntos  Ambientales, al Director General de la correspondiente Corporación Autónoma  Regional, al respectivo Alcalde del municipio o distrito con más de 300.000  habitantes, al Ministro del Medio Ambiente o su delegado, según el caso, y a  quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble.    

Si agotadas las  diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal a los  propietarios o interesados, el notificador dejará constancia de ello en el  informe respectivo, indicando los motivos que le hubieren impedido efectuar la  notificación personal, y se ordenará su emplazamiento por edicto que durará fijado  por el término de cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Incora donde se adelante el procedimiento, y por el mismo  término en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde se halle situado el  inmueble.    

Además, se fijará por el  Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble,  salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el  respectivo notificador y se agregará al expediente.    

Cumplidas las anteriores  formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días  siguientes a la desfijación del edicto, se les  designará un curador ad litem.    

Parágrafo. En los casos  en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervención directa del  propietario u otras personas con derechos reales constituidos sobre el  inmueble, el Instituto procederá a designarles un curador ad litem, en la forma y con los requisitos establecidos en el  Código de Procedimiento Civil, con quien se surtirá la notificación de la  resolución inicial y se adelantará el trámite respectivo.    

Para los efectos  anteriores el Instituto elaborará una lista de abogados litigantes, cuyos  honorarios se cancelarán de acuerdo con las tarifas que señale la entidad.    

Artículo 11. Recursos.  Podrán interponer el recurso de reposición contra la resolución que inicia el  procedimiento, en los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, el propietario del predio, las personas que tengan constituidos  derechos reales sobre éste y el Agente del Ministerio Público Agrario, ante el  mismo funcionario que profirió la resolución inicial.    

Artículo 12. Carga de la  prueba. En las diligencias administrativas de extinción del dominio que  adelante el Instituto y en los procesos judiciales que se sigan como  consecuencia de las mismas, la carga de la prueba sobre la explotación  económica del predio, o el cumplimiento de las disposiciones sobre  conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales  renovables, y las de preservación y restauración del ambiente, así como las  relacionadas con las zonas de reserva agrícola o forestal a que se refiere este  Decreto, o la inexistencia de la causal establecida en el inciso 2° del  artículo 52 de la Ley 160 de 1994,  corresponde al propietario.    

Incumbe igualmente al  propietario probar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado.    

Artículo 13. Solicitud de  pruebas. Términos. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la ejecutoria  de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinción, podrá  solicitarse por el propietario, las personas que acrediten un derecho real  sobre el inmueble, o los funcionarios o entidades a que se refiere el artículo  10 del presente Decreto, la práctica de las pruebas, o aportarse las que, de  acuerdo con la ley sean conducentes y pertinentes, hasta la fecha en que se  practique la diligencia de inspección ocular, sin perjuicio de las que se  lleven a cabo en esta actuación.    

No obstante, podrán  aportarse al procedimiento, hasta antes de entrar el expediente al despacho  para decisión de fondo, aquellas pruebas documentales que no requieran  verificación sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes para comprobar la  explotación económica del predio, o el estado de conservación y aprovechamiento  de los recursos naturales renovables o del ambiente ajustado a la ley, o el  cumplimiento de las normas sobre reserva agrícola o forestal previstas en los  planes de desarrollo de los municipios o distritos, o demostrar la inexistencia  de la causal para decretar la extinción del derecho de dominio en cualquier  caso previsto en la ley reglamentada.    

Fuera de las pruebas que  soliciten las personas vinculadas al proceso y el Ministerio Público Agrario,  el Instituto podrá decretar de oficio las que considere necesarias, siempre  que, en todo caso, los términos probatorios no excedan de treinta (30) días  hábiles.    

Parágrafo. Cuando la prueba  de la inspección ocular sea solicitada por el propietario o el titular de algún  derecho real sobre el inmueble, ésta se practicará a su costa. Para el efecto  el peticionario deberá reembolsar al Instituto el valor total del dictamen en  la oportunidad que señale el decreto reglamentario especial sobre avalúos y  dictámenes que expida el Gobierno Nacional. Con la solicitud de la prueba se  deberá presentar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales  deberá versar el dictamen pericial, sin perjuicio de los consignados por el  Instituto en el auto que ordene la diligencia.    

Si el propietario, o las  personas que tengan constituidos derechos reales sobre el predio no solicitaren  la práctica de esta prueba, o no sufragaren los gastos de la misma, según el  caso, la inspección ocular se realizará oficiosamente a costa del Instituto y  con la intervención de dos (2) funcionarios expertos de la entidad.    

Artículo 14. Decreto y  práctica de las pruebas. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento  del término a que se refiere el artículo anterior, el Instituto decretará las  pruebas solicitadas, o las que de oficio deban realizarse.    

La diligencia de  inspección ocular que deberá practicarse dentro del procedimiento de extinción  del derecho de dominio a solicitud de parte interesada, se realizará con la  intervención de dos (2) peritos, que se designarán mediante sorteo.    

Cuando la causa para la  iniciación del procedimiento de extinción sea alguna de las establecidas en los  numerales 2° y 3° del artículo 2° de este Decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará por  dos (2) funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente, o de la  Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación del  inmueble, según las resultas del sorteo de peritos.    

La diligencia de  inspección ocular se ordenará mediante auto, en el que se señalará fecha y hora  para iniciarla, en el cual se determinará el valor para cubrir el costo de la  diligencia, se dispondrá el sorteo de los peritos o funcionarios calificados  que habrán de intervenir y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de  los cuales versará la diligencia.    

Artículo 15. Designación  y posesión de peritos. Para la designación y posesión de peritos se observarán  las siguientes reglas:    

1. Los peritos serán dos  (2), los que se sortearán del Listado Nacional de Peritos para la Reforma  Agraria.    

2. Los peritos se  posesionarán ante el funcionario que presida la diligencia y deberán expresar  si se encuentran o no impedidos para el desempeño de su gestión y que cumplirán  bien y fielmente con los deberes de su cargo.    

3. Los peritos rendirán  su dictamen dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la inspección  ocular.    

4. Cuando el experticio deba comprender el estudio de documentos  aportados como prueba complementaria, a los peritos podrá otorgárseles un plazo  adicional de tres (3) días para rendir el dictamen.    

Artículo 16. Práctica de  la diligencia de inspección ocular. La diligencia de inspección ocular se  iniciará en el predio objeto del examen, con las partes interesadas que  concurran y los peritos, y mediante ella se procederá a establecer los hechos  relacionados con los siguientes asuntos, además de los que se indicaren en el  cuestionario presentado por el interesado:    

1. La ubicación del  inmueble, conforme a la división político administrativa del país, el área y la  identificación física por sus linderos, confrontando éstos con los que figuren  en el título de propiedad o en el correspondiente certificado de registro o folio  de matrícula inmobiliaria, y con las planchas de restitución del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, planos o fotografías aéreas elaboradas por esta  entidad o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen.    

2. La topografía. la  provisión de aguas y la clase de suelos y demás aspectos agrotécnicos.    

3. La clase de  explotación observada en el inmueble.    

4. La clase de cultivos,  determinando si se trata de pastos artificiales o naturales, cuando estén dedicados  a la ganadería, y la indicación de las demás obras o mejoras de esta clase de  explotación.    

5. El estado de  conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales  renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así  como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales  recursos, o si se trata de predio ubicado en las zonas de reserva agrícola o  forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos  con más de 300.000 habitantes y el cumplimiento dado a las disposiciones  legales o reglamentarias sobre tales asuntos.    

6. El estado de la  tenencia del predio, estableciendo si existe cualquier clase de ocupantes  distintos al dueño, y en caso afirmativo, determinar si ejercen la posesión, la  clase de explotación que adelantan, el área ocupada y el tiempo de permanencia  en el predio y si existe o no vínculo jurídico o relación de dependencia con el  propietario, según los términos del artículo 6° del presente Decreto.    

7. Con base en el plano  aportado al expediente, se precisarán las áreas no explotadas económicamente, o  aquellas donde se estableciere que existe evidente violación de las  disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se ordenó adelantar el  procedimiento, o las que se comprobaren durante la diligencia de inspección  ocular.    

8. Los demás aspectos que  permitan establecer el estado real de explotación del inmueble o los  relacionados con las causales de extinción del dominio previstas en la ley para  predios rurales.    

De la diligencia de  inspección ocular se levantará un acta que será suscrita por quienes en ella  intervengan.    

Artículo 17. Prueba  pericial. Durante la práctica de la prueba pericial se tendrán en cuenta los  siguientes aspectos:    

1. La revisión y  verificación de los documentos presentados por el Incora.    

2. Prueba principal de la  explotación agrícola. El hecho de que el predio o parte de él se halla  explotado con cultivos estables y no de manera accidental o transitoria, salvo  interrupciones justificadas y por descanso o rotación.    

La descripción de las  condiciones generales del predio, las cuales versarán sobre el estado del  terreno, indicando cuál es la vegetación original, y si ha habido desmonte y  destronque; qué cultivos existen en el momento, su permanencia, estado y edad  aproximada y lo demás que consideren relevante.    

Si en la visita no se  encuentra explotación en el predio, deberá verificarse la existencia de  indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y  señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en  el tiempo inmediato, bajo explotación regular y estable, determinando extensión  y naturaleza. Se determinará si la interrupción puede considerarse temporal, su  inicio y causa.    

En todo caso, los peritos  describirán la vegetación existente en el terreno y darán su concepto acerca  del tiempo en que haya permanecido sin explotación.    

3. Prueba complementaria de  la explotación agrícola. Si en el momento de la inspección ocular no se  aprecian señales de explotación en el tiempo inmediatamente anterior, y el  propietario alegue explotación agrícola durante el tiempo fijado por la ley  para la extinción, se solicitarán una o más de las siguientes pruebas para complemantar la inspección ocular:    

3.1. Presentación de las  declaraciones de renta y patrimonio del propietario, o de sus antecesores en el  dominio, por el período de que se trate, debidamente autenticadas, en las que  se demuestre claramente que durante el término señalado, el propietario declaró  ingresos y utilidades provenientes de la explotación agrícola del predio, o  realizó inversiones en el mismo para fines agrícolas, todo ello proporcionado  al área que alegue haber cultivado.    

3.2. Copias de contratos  de prenda agraria o certificados expedidos por la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, u otra entidad de crédito, que demuestren que el  propietario o sus antecesores en el dominio gravaron cultivos explotados en el  predio durante el mismo término, en proporción al área que alegue haber  explotado.    

3.3. Presentación de  libros de comercio debidamente registrados y llevados de acuerdo con las  exigencias legales, o de libros de contabilidad ajustados a las disposiciones  pertinentes, pertenecientes al propietario o a sus antecesores, en los que se  demuestre la obtención de renta o realización de inversiones, durante el mismo  término, proporcionalmente al área que alegue haber explotado. Deberán  presentarse también los libros y anexos complementarios que contribuyan al  entendimiento y estudio de los principales.    

4. Prueba principal de la  explotación pecuaria. El hecho de que el predio o parte de él haya sido  explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria,  salvo interrupciones estacionales. en los términos del artículo 7° del Decreto 059 de 1938,  deberá probarse mediante inspección ocular, indicando los peritos cuál es la  vegetación natural de los terrenos; su estado actual, señalando si ha habido  desmonte y destronque; si hay pastos mejorados o artificiales, de qué especie y  en qué extensión y si son objeto o no de labores de limpieza y conservación.  Así mismo, la especie y número de cabezas que encuentren y si estos ganados  pacen allí por contratos de arrendamiento de pastos u otros. Dejarán constancia  de su concepto sobre el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados.    

En terrenos desmontados y  destroncados, con cercas y otras mejoras complementarias, la presencia de  pastos en evidente buen estado, es de por sí y en cuanto a la extensión por  ellos cubierta, prueba de explotación con ganados.    

5. Prueba complementaria  de explotación pecuaria. Si en el momento de la inspección ocular no hubiere  ganado, en la proporción establecida en el artículo 6° del Decreto 059 de 1938,  ni cercas y no obstante el propietario alegare que dentro del término fijado  para la extinción del dominio lo ha explotado en forma regular y estable, es  necesario complementar la inspección ocular con una o más de las pruebas  señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo, en lo que  fuere necesario para demostrar la obtención de ingresos, o utilidades, o la  realización de inversiones u otros documentos, de los que se desprenda en forma  regular y estable, que la presencia de ganados en el predio es proporcional a  las características del terreno y al área que se alegue haber explotado.    

Para probar la  explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos  naturales, el aprovechamiento económico deberá demostrarse de manera  suficiente, o con la realización de inversiones, mediante las pruebas señaladas  en este Decreto, por el término señalado para la extinción.    

6. Obras de irrigación.  La existencia de canales de irrigación o pozos profundos, construidos por el  propietario a su costa, permitirá inferir que la superficie que se pueda  beneficiar con las obras no se considera inculta para efectos de la extinción  del dominio.    

En el acta de inspección  ocular se dejará constancia sobre la naturaleza y características de las obras,  indicando en el dictamen la porción del predio que está bajo su explotación, la  calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas áreas que  disponen de riego y las que se puedan beneficiar en el futuro y que se  encuentren inexplotadas.    

Artículo 18. Rendición  del dictamen. El dictamen deberá contener, además de los aspectos establecidos  en el artículo 17 de este Decreto, los siguientes datos:    

-La referencia de la  inspección ocular.    

-Los participantes en la  diligencia.    

-Los antecedentes.    

-El material utilizado.    

-La ubicación del  inmueble.    

-Las vías de acceso e  internas.    

-Los linderos,  delimitación y colindantes.    

-Los relacionados con  suelos, bosques y aguas.    

-Cercas.    

-Explotación económica.    

-Ocupantes.    

-Las demás que los  peritos consideren pertinentes.    

-El plano  correspondiente.    

Artículo 19.  Contradicción del dictamen. Del dictamen se correrá traslado a los interesados  y al Agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, dentro de  los cuales podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error  grave.    

Si se solicita la  complementación o aclaración del dictamen, el Instituto ordenará que se efectúe  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene.    

La objeción por error  grave del dictamen, se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo  238 del Código de Procedimiento Civil.    

Artículo 20. Liquidación  de gastos. En firme el dictamen, se ordenará la liquidación de los gastos  ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección  ocular, de la que se correrá traslado a las partes por dos (2) días, dentro de  los cuales podrán objetarla. Si la liquidación no es objetada, será aprobada mediante  providencia que no es susceptible de recurso alguno.    

Artículo 21. Decisión. El  Instituto dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del  vencimiento del término probatorio, para decidir, mediante resolución motivada  expedida por la Gerencia General, si hay lugar o no a la declaratoria de  extinción total o parcial del derecho de dominio.    

Si el propietario o  interesados no hubieren solicitado pruebas, o por hechos u omisiones suyas las  pedidas no se hubieren practicado, el Instituto podrá decidir el procedimiento  con fundamento en las pruebas practicadas de oficio, o a solicitud del Agente  del Ministerio Público Agrario.    

Si el Instituto se  pronuncia en el sentido de declarar extinguido el derecho de dominio, en la  resolución respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y  ubicación del predio, el área afectada por la declaración de extinción, y se  ordenará, además, la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad,  de los gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el  inmueble. para lo cual se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos correspondiente, copia autentica de las resoluciones que declaren y  aprueben la extinción del dominio y demás derechos reales constituidos sobre el  predio.    

Cuando se trate de una  extinción parcial del dominio, en la mencionada resolución se consignarán,  además, los linderos correspondientes a la parte del predio no afectada con la  declaratoria de extinción, según lo determinado en el plano que se hubiere  tenido en cuenta en la actuación.    

Parágrafo 1o. La resolución por la cual se declara extinguido el  derecho de dominio, conforme a la causal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, relacionada  con la inexplotación económica del inmueble, requiere  para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la  Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural, o en su ausencia, del Viceministro de  Desarrollo Rural Campesino. En las demás causales previstas en la ley  reglamentada, para la declaratoria de extinción del dominio por parte del  Gerente General del Instituto, sólo se exigirá lo relacionado con la mayoría  absoluta de votos de quienes integran la Junta Directiva.    

La resolución que decide  de fondo será notificada personalmente al Procurador Agrario, al propietario, a  los titulares de otros derechos reales y a los funcionarios o entidades  públicas de que trata el artículo 10 del presente Decreto, si fuere el caso, en  la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso  Administrativo.    

Contra la anterior  providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo  50 del Código Contencioso Administrativo y la acción de revisión ante el  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia,  conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 128 del citado Código,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.    

Parágrafo 2o. En firme el acto administrativo que declare extinguido  el derecho de dominio privado sobre la totalidad de un predio, o parte de él,  permanecerá en suspenso su ejecución dentro de los quince (15) días siguientes  a fin de que los interesados puedan demandar en dicho término su revisión ante  el Consejo de Estado.    

Artículo 22. Cumplimiento  de las resoluciones. Si no se solicita la revisión dentro del término indicado,  o cuando intentada aquélla la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo  del Consejo de Estado negare la revisión impetrada, el Instituto remitirá a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente copia  auténtica de las resoluciones que declararon la extinción del dominio privado,  para su inscripción y la cancelación de los derechos reales constituidos sobre  el predio rural afectado por el procedimiento de que trata el presente Decreto.    

Artículo 23. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1577 de 1974  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1994.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

                 Antonio Hernández Gamarra.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

                    Cecilia López Montaño.              

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