DECRETO 2658 DE 1994
(diciembre 1°)
por el cual se establece una medida de salvaguardia y se dictan otras disposiciones.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 809 de 1994 establece las disposiciones relacionadas con la aplicación de medidas de salvaguardia, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en acuerdos o convenios internacionales, y en especial en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT;
Que las importaciones de textiles, confecciones y calzado originarios de la República Popular China han presentado un aumento sustancial, causando un perjuicio a la producción nacional;
Que corresponde al Gobierno Nacional otorgar una protección adecuada a la producción nacional,
DECRETA:
Artículo 1o. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China clasificables en las siguientes subpartidas:
5208110000
5208120000
5208130000
5208190000
5208210000
5208220000
5208230000
5208290000
5208310000
5208320000
5208330000
5208390000
5208410000
5208420000
5208430000
5208490000
5208510000
5208520000
5208530000
5208590000
5209110000
5209120000
5209190000
5209210000
5209220000
5209290000
5209310000
5209320000
5209390000
5209410000
5209420000
5209430000
5209490000
5209510000
5209520000
5209590000
5210110000
5210120000
5210190000
5210210000
5210220000
5210290000
5210310000
5210320000
5210390000
5210410000
5210420000
5210490000
5210510000
5210520000
5210590000
5211110000
5211120000
5211190000
5211210000
5211220000
5211290000
5211310000
5211320000
5211390000
5211410000
5211420000
5211430000
5211490000
5211510000
5211520000
5211590000
5212110000
5212120000
5212130000
5212140000
5212150000
5212210000
5212220000
5212230000
5212240000
5212250000
5401101000
5401109020
5401109090
5401201000
5401209000
5503100000
5503200000
5503300000
5503400000
5503900010
5503900090
5504100000
5504900000
5505100000
5505200000
5506100000
5506200000
5506300000
5506901000
5506909000
5507000000
5508100000
5508200000
5512110000
5512190000
5512210000
5512290000
5512910000
5512990000
5513110000
5513120000
5513130000
5513190000
5513210000
5513220000
5513230000
5513290000
5513310000
5513320000
5513330000
5513390000
5513410000
5513420000
5513430000
5513490000
5514110000
5514120000
5514130000
5514190000
5514210000
5514220000
5514230000
5514290000
5514310000
5514320000
5514330000
5514390000
5514410000
5514420000
5514430000
5514490000
5515110000
5515120000
5515130000
5515190000
5515210000
5515220000
5515290000
5515910000
5515920000
5515990000
5516110000
5516120000
5516130000
5516140000
5516210000
5516220000
5516230000
5516240000
5516310000
5516320000
5516330000
5516340000
5516410000
5516420000
5516430000
5516440000
5516910000
5516920000
5516930000
5516940000
5909000000
6002100000
6002200000
6002300000
6002410000
6002420000
6202430000
6002490000
6002910000
6002920000
6002930000
6002990000
6109100000
6109901000
6109909000
6111100000
6111200000
6111300000
6111900010
6111900090
6204110000
6204120000
6204130000
6204190000
6204210000
6204220000
6204230000
6204290000
6204310000
6204320000
6204330000
6204390000
6204410000
6204420000
6204430000
6204440000
6204490000
6204510000
6204520000
6204530000
6204590000
6204610000
6204620000
6204630000
6204690000
6215100000
6215200000
6215900000
6302101000
6302109000
6302210000
6302220000
6302290000
6302310000
6302320000
6302390000
6302401000
6302409000
6302510000
6302520000
6302530000
6302590000
6302600000
6302910000
6302920000
6302930000
6302990000
6404110000
6404190000
6406101000
6406109000
6406200000
6406910000
6406991000
6406992000
6406999000
Artículo 2o. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 100 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China clasificables en las siguientes subpartidas:
6105100000
6105201000
6105209000
6105900000
6205100000
6205200000
6205300000
6205900000
Artículo 3o. Para los efectos previstos en los artículos 1° y 2° de este Decreto, el importador de las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias allí señaladas, originarias de países diferentes a la República Popular de China, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del certificado del país de origen de que trata el artículo 7° de este Decreto, el cual se expedirá de conformidad con las reglas de origen señaladas en el artículo 4° de este Decreto.
Artículo 4o. La determinación del origen de las mercancías se efectuará en la siguiente forma:
El país de origen de la mercancía será aquel país en donde ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales; o
b) Que cada uno de los materiales extranjeros incorporados en ese bien cumpla con el cambio de clasificación arancelaria establecido en cada una de las partidas y subpartidas relacionadas a continuación y satisfaga cualquier otro requisito allí señalado:
52.08 a 52.12
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07.
54.01
Un cambio a la partida 54.01 de cualquier otro capítulo.
55.03 a 55.07
Un cambio a la partida 55.03 a 55.07 de cualquier otro capítulo.
55.08
Un cambio a la partida 55.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 a 55.11.
55.12 a 55.16
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.11.
59.09
Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16.
60.02
Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, y partida 5403 y 55.09 a 55.10.
61.05
Un cambio a la partida 61.05 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
61.09
Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
61.11
Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
62.04 a 62.05
Un cambio a la partida 62.04 a 62.05 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
62.15
Un cambio a la partida 62.15 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
63.02
Un cambio a la partida 63.02 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6404.11
Un cambio a la subpartida 6404.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6404.19
Un cambio a la subpartida 6404.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6406.10
Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6406.20 a 6406.99
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo
El valor agregado nacional de un bien con base en el método de valor de transacción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
VAN = [(VT-VMN)/VT] 100
donde:
VAN:
Valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VT:
Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B.
VMN:
Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.
Artículo 5o. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de este Decreto se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este país, dicha determinación no será tomada en cuenta y el país de origen del bien será el último país donde el bien tuvo un proceso de producción distinto al procesamiento menor.
Artículo 6o. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.
Artículo 7o. El certificado del país de origen, deberá diligenciarse en formato que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, determine para tal fin y deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Estar expedido y diligenciado en idioma español. Si el documento se expide en idioma diferente, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma;
b) Estar firmado y sellado por el organismo o autoridad competente del país de origen. Cuando el Gobierno Nacional reglamente la operación de las sociedades certificadoras y éstas inicien su funcionamiento, el certificado deberá ser expedido por dichas sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de este Decreto.
Artículo 8o. Cuando el certificado de país de origen no se presente o este incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo procederá el levante de las mercancías cuando el declarante constituya garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del certificado de país de origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los 60 días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior los certificados de país de origen que se expidan por las sociedades certificadoras de conformidad con el literal b) del artículo 7° de este Decreto. En este evento la no presentación del certificado de país de origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1° y 2° de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 9o. Lo establecido en el presente Decreto no se aplicará para las importaciones que se realicen en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación (Plan Vallejo).
Artículo 10. Las disposiciones establecidas en los artículos 3° a 8° de este Decreto, sólo se aplicarán a aquellas mercancías introducidas al territorio nacional, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige por dos meses a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1° de diciembre de 1994.
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.