DECRETO 2655 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2655 DE 1994    

(diciembre  1)    

por el cual  se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el primer  trimestre de 1995.    

El Ministro  de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones  Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994,  y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que el  mercado de la Unión Europea para importaciones de banano fresco provenientes y  originarias de terceros países se encuentra sujeto a restricciones de acceso,  las cuales han venido afectando sustancialmente las exportaciones colombianas  de ese producto;    

Que  corresponde al Gobierno Nacional promover y fomentar las exportaciones de  bienes y servicios y adoptar mecanismos que permitan superar coyunturas que  afecten el interés comercial del país, con miras a garantizar las mejores  condiciones de acceso para el sector exportador en los mercados externos;    

Que se hace  necesario establecer un mecanismo transitorio para distribuir entre los  exportadores colombianos de banano el contingente previsible de acceso al  mercado de la Unión Europea, para el primer trimestre de 1995; y que dicha  distribución debe hacerse en forma equitativa y con estricta sujeción a los  principios multilaterales aplicables en la materia,    

DECRETA:    

Artículo 1o.  Se sujetarán a lo previsto en el presente Decreto las exportaciones de banano  fresco clasificable bajo la subpartida arancelaria 0803000099, cuyo destino sea  uno de los países miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo  total de ciento quince mil quinientas toneladas métricas (115.500 TM.) para el  trimestre comprendido entre el primero (1°) de enero y  el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).    

Parágrafo.  Son países miembros de la Unión Europea los siguientes: Bélgica, Dinamarca,  España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal,  el Reino Unido, la República Federal de Alemania y los demás que formalicen su  ingreso a dicha Unión.    

Artículo 2o.  El Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) distribuirá el cupo  trimestral conforme a las siguientes reglas:    

1. El  noventa y tres por ciento (93%) de dicho cupo se distribuirá entre los  exportadores que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas  (500 TM.) de banano fresco a países miembros de la Unión Europea, en el período  1990‑1993, en forma proporcional a la participación individual del  exportador dentro del total de las exportaciones colombianas de banano a la  Unión Europea durante dicho período, sin tomar en cuenta aquellas exportaciones  que no hubieren cumplido con el mínimo aquí indicado.    

2. El siete  por ciento (7%) restante se distribuirán proporcionalmente entre los demás  exportadores, de acuerdo a las cantidades individuales necesarias para atender  su capacidad exportadora a la Unión Europea, tomando en cuenta un período  reciente; y entre las asociaciones representativas de productores  independientes, para que estas las distribuyan entre sus afiliados, en forma  proporcional a la participación de cada uno dentro de la producción total que  represente la asociación. Las asociaciones de productores y sus afiliados  podrán utilizar el cupo asignado para exportar en forma directa a la Unión  Europea, o a través de cualquier exportador que libremente escoja.    

Artículo 3o.  El Incomex expedirá certificados de exportación o un documento equivalente por  el 70% del cupo total a que se refiere el artículo primero del presente Decreto,  y expedirá además certificados de origen que amparen la totalidad de los  embarques de dicho cupo. Para el cupo individual de cada exportador, se  expedirán tales documentos en las mismas proporciones señaladas anteriormente.    

Artículo 4o.  Para la expedición de certificados de origen correspondientes a embarques  amparados por un certificado de exportación será necesario contar con un visto  bueno previo del Incomex. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura  y Desarrollo Rural determinarán las condiciones de expedición del visto bueno,  de tal manera que se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios  derivados del cupo trimestral por parte de los productores de banano.    

Los Ministerios  de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la  celebración de convenios entre exportadores y productores de banano con tal  fin.    

Artículo 5o.  A más tardar el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco  (1995), los exportadores de banano deberán presentar al Ministerio de  Agricultura un listado completo que indique la participación individual de los  productores en sus exportaciones totales, realizadas durante el segundo  semestre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); igual información deberán  presentar con respecto a las exportaciones del primer trimestre de mil  novecientos noventa y cinco (1995), a más tardar el treinta (30) de abril de  dicho año. El Ministerio de Agricultura verificará el grado en el cual la  participación de los productores se hubiere mantenido entre un período y otro,  en especial para aquellos productores que no participan o que tienen una  participación mínima en el capital de la sociedad exportadora.    

Artículo 6o.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta el  treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de diciembre de 1994.    

HORACIO SERPA URIBE    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural,    

             Antonio Hernández Gamarra.    

El Ministro  de Comercio Exterior,    

             Daniel Mazuera Gómez.              

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