DECRETO 2655 DE 1994
(diciembre 1)
por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el primer trimestre de 1995.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el mercado de la Unión Europea para importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se encuentra sujeto a restricciones de acceso, las cuales han venido afectando sustancialmente las exportaciones colombianas de ese producto;
Que corresponde al Gobierno Nacional promover y fomentar las exportaciones de bienes y servicios y adoptar mecanismos que permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del país, con miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector exportador en los mercados externos;
Que se hace necesario establecer un mecanismo transitorio para distribuir entre los exportadores colombianos de banano el contingente previsible de acceso al mercado de la Unión Europea, para el primer trimestre de 1995; y que dicha distribución debe hacerse en forma equitativa y con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia,
DECRETA:
Artículo 1o. Se sujetarán a lo previsto en el presente Decreto las exportaciones de banano fresco clasificable bajo la subpartida arancelaria 0803000099, cuyo destino sea uno de los países miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de ciento quince mil quinientas toneladas métricas (115.500 TM.) para el trimestre comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Parágrafo. Son países miembros de la Unión Europea los siguientes: Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, la República Federal de Alemania y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.
Artículo 2o. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) distribuirá el cupo trimestral conforme a las siguientes reglas:
1. El noventa y tres por ciento (93%) de dicho cupo se distribuirá entre los exportadores que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM.) de banano fresco a países miembros de la Unión Europea, en el período 1990‑1993, en forma proporcional a la participación individual del exportador dentro del total de las exportaciones colombianas de banano a la Unión Europea durante dicho período, sin tomar en cuenta aquellas exportaciones que no hubieren cumplido con el mínimo aquí indicado.
2. El siete por ciento (7%) restante se distribuirán proporcionalmente entre los demás exportadores, de acuerdo a las cantidades individuales necesarias para atender su capacidad exportadora a la Unión Europea, tomando en cuenta un período reciente; y entre las asociaciones representativas de productores independientes, para que estas las distribuyan entre sus afiliados, en forma proporcional a la participación de cada uno dentro de la producción total que represente la asociación. Las asociaciones de productores y sus afiliados podrán utilizar el cupo asignado para exportar en forma directa a la Unión Europea, o a través de cualquier exportador que libremente escoja.
Artículo 3o. El Incomex expedirá certificados de exportación o un documento equivalente por el 70% del cupo total a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, y expedirá además certificados de origen que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo individual de cada exportador, se expedirán tales documentos en las mismas proporciones señaladas anteriormente.
Artículo 4o. Para la expedición de certificados de origen correspondientes a embarques amparados por un certificado de exportación será necesario contar con un visto bueno previo del Incomex. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán las condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera que se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados del cupo trimestral por parte de los productores de banano.
Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de convenios entre exportadores y productores de banano con tal fin.
Artículo 5o. A más tardar el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), los exportadores de banano deberán presentar al Ministerio de Agricultura un listado completo que indique la participación individual de los productores en sus exportaciones totales, realizadas durante el segundo semestre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); igual información deberán presentar con respecto a las exportaciones del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a más tardar el treinta (30) de abril de dicho año. El Ministerio de Agricultura verificará el grado en el cual la participación de los productores se hubiere mantenido entre un período y otro, en especial para aquellos productores que no participan o que tienen una participación mínima en el capital de la sociedad exportadora.
Artículo 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de diciembre de 1994.
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.