DECRETO 2654 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2654 DE  1994    

(noviembre 30)    

por  el cual se modifican parcialmente los artículos 2° y 4° del Decreto  1642 del 1º de agosto de 1994.    

Nota: Derogado  por el Decreto 899 de 1999.    

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia,  Delegatario de las Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto  2617 del 28 de noviembre de 1994, y en ejercicio de las funciones que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. El artículo 2° del Decreto  1642 del 1º de agosto de 1994 quedará así:    

“Artículo 2o. Expansión telefónica en  zonas aisladas. El fondo financiará un plan de expansión del servicio de  telefonía a comunidades que no cuentan con él y que no tienen los recursos  necesarios para acceder al mismo.    

Sin perjuicio de la facultad de celebrar  directamente los contratos a que se refiere el literal c) del numeral 1 del  artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el  Fondo de Comunicaciones también podrá abrir licitaciones públicas, para  contratar la instalación y operación del servicio telefónico en comunidades que  no tienen el servicio de telefonía conmutada.    

En todo caso, se incluirán en el plan todos  los municipios que no cuenten con servicio telefónico conmutado; también se  podrán incluir zonas urbanas y rurales con altos niveles de pobreza que no  tengan acceso a servicios de telefonía.    

El Fondo de Comunicaciones deberá atender  prioritariamente la prestación del servicio telefónico en aquellos municipios  en donde se puedan celebrar contratos interadministrativos establecidos en el  literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para  los demás municipios del plan de telefonía social se podrá abrir las  licitaciones correspondientes. Para este último caso, los proponentes, basados  en sus estudios de demanda y en la estructura tarifaria vigente, propondrán un  monto que el fondo deberá pagar para cofinanciar la inversión correspondiente.  La licitación será adjudicada al proponente que habiendo cumplido con los  requisitos mínimos del pliego haga la mejor oferta.    

El Fondo de Comunicaciones deberá velar  porque los trámites administrativos necesarios para el desarrollo de estos  proyectos, se ejecuten dentro de los principios de transparencia, economía,  responsabilidad y selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1993″.    

Artículo 2o. El artículo 4° del Decreto  1642 del 1º de agosto de 1994, quedará así:    

“Artículo 4o. Plan de Telefonía Social.  Con el fin de que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina el  alcance de los programas descritos en este Decreto, conforme a lo establecido  en el literal f) del numeral 3° del  artículo 74 de la Ley 142 de 1994, el  Fondo de Comunicaciones deberá presentar dentro de los seis meses siguientes a  la vigencia de este Decreto, a la Comisión de Regulación, para su  consideración, un proyecto de plan para el desarrollo de los programas de  telefonía social.    

Dicho plan seguirá los lineamientos  establecidos en este Decreto y tendrá, por lo menos, los siguientes  componentes:    

4.1 Las comunidades objeto de los planes de  telefonía social descritos en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, con las correspondientes  metas de cubrimiento.    

4.2 Las diferentes clases de servicios que  incluirán los planes, tales como, teléfonos públicos, teléfonos comunitarios o  líneas compartidas, entre otros; así como las tecnologías adecuadas, tales  como, servicios satelitales móviles o fijos, radiotelefonía móvil, enlaces de  microondas, sistemas PABX, entre otros.    

4.3 Propuestas de alternativas tarifarias,  adecuadas a las clases de servicios sugeridos y a los usuarios beneficiarios de  los planes.    

4.4 Estimación de los costos y de los  ingresos de los planes propuestos.    

4.5 Propuesta sobre el número y  características de las empresas que ejecutarían estos planes.    

4.6 Un borrador de los pliegos de  condiciones de la licitación o licitaciones a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto.    

4.7 Una minuta de contrato correspondiente, cuando  el Fondo de Comunicaciones decida celebrar los contratos a que se refiere el  literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

Una vez recibido el proyecto de plan de  telefonía social, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en un plazo  no mayor a un mes, definirá el alcance de los programas de acuerdo a los  ingresos del fondo, en concordacia con el literal f) del numeral 74.3 del  artículo 74 de la Ley 142 de 1994″.    

Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de  noviembre de 1994.    

HORACIO  SERPA URIBE    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando  Benedetti Jimeno.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *