DECRETO 2654 DE 1994
(noviembre 30)
por el cual se modifican parcialmente los artículos 2° y 4° del Decreto 1642 del 1º de agosto de 1994.
Nota: Derogado por el Decreto 899 de 1999.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 del 28 de noviembre de 1994, y en ejercicio de las funciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. El artículo 2° del Decreto 1642 del 1º de agosto de 1994 quedará así:
“Artículo 2o. Expansión telefónica en zonas aisladas. El fondo financiará un plan de expansión del servicio de telefonía a comunidades que no cuentan con él y que no tienen los recursos necesarios para acceder al mismo.
Sin perjuicio de la facultad de celebrar directamente los contratos a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el Fondo de Comunicaciones también podrá abrir licitaciones públicas, para contratar la instalación y operación del servicio telefónico en comunidades que no tienen el servicio de telefonía conmutada.
En todo caso, se incluirán en el plan todos los municipios que no cuenten con servicio telefónico conmutado; también se podrán incluir zonas urbanas y rurales con altos niveles de pobreza que no tengan acceso a servicios de telefonía.
El Fondo de Comunicaciones deberá atender prioritariamente la prestación del servicio telefónico en aquellos municipios en donde se puedan celebrar contratos interadministrativos establecidos en el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para los demás municipios del plan de telefonía social se podrá abrir las licitaciones correspondientes. Para este último caso, los proponentes, basados en sus estudios de demanda y en la estructura tarifaria vigente, propondrán un monto que el fondo deberá pagar para cofinanciar la inversión correspondiente. La licitación será adjudicada al proponente que habiendo cumplido con los requisitos mínimos del pliego haga la mejor oferta.
El Fondo de Comunicaciones deberá velar porque los trámites administrativos necesarios para el desarrollo de estos proyectos, se ejecuten dentro de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1993″.
Artículo 2o. El artículo 4° del Decreto 1642 del 1º de agosto de 1994, quedará así:
“Artículo 4o. Plan de Telefonía Social. Con el fin de que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina el alcance de los programas descritos en este Decreto, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 3° del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, el Fondo de Comunicaciones deberá presentar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, a la Comisión de Regulación, para su consideración, un proyecto de plan para el desarrollo de los programas de telefonía social.
Dicho plan seguirá los lineamientos establecidos en este Decreto y tendrá, por lo menos, los siguientes componentes:
4.1 Las comunidades objeto de los planes de telefonía social descritos en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, con las correspondientes metas de cubrimiento.
4.2 Las diferentes clases de servicios que incluirán los planes, tales como, teléfonos públicos, teléfonos comunitarios o líneas compartidas, entre otros; así como las tecnologías adecuadas, tales como, servicios satelitales móviles o fijos, radiotelefonía móvil, enlaces de microondas, sistemas PABX, entre otros.
4.3 Propuestas de alternativas tarifarias, adecuadas a las clases de servicios sugeridos y a los usuarios beneficiarios de los planes.
4.4 Estimación de los costos y de los ingresos de los planes propuestos.
4.5 Propuesta sobre el número y características de las empresas que ejecutarían estos planes.
4.6 Un borrador de los pliegos de condiciones de la licitación o licitaciones a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto.
4.7 Una minuta de contrato correspondiente, cuando el Fondo de Comunicaciones decida celebrar los contratos a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
Una vez recibido el proyecto de plan de telefonía social, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un mes, definirá el alcance de los programas de acuerdo a los ingresos del fondo, en concordacia con el literal f) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994″.
Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de noviembre de 1994.
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.