DECRETO 2654 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2654 DE 1993     

(diciembre 29)    

POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA ORIENTACION DE LOS RECURSOS  DEL SISTEMA FINANCIERO.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3092 de 1997,  artículo 7º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2342 de 1996,  por el Decreto 1122 de 1996,  por el Decreto 1041 de 1995  y por el Decreto 2911 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales  11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 50 y 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en  coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Para efectos de la interpretación y cumplimiento de las  disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes  definiciones:    

a) CREDITOS DE LARGO PLAZO: son los préstamos que se otorgan por un  término superior a cinco (5) años y los que habiendo sido pactados a un plazo  inferior, por virtud de las prórrogas, renovaciones o reestructuraciones  excedan dicho término. Quedan comprendidos en esta categoría los créditos cuyas  prórrogas se hayan pactado desde el inicio y los créditos respecto de los  cuales el acreedor haya concedido las prórrogas o se hayan convenido  reestructuraciones o renovaciones en etapas posteriores. Estos últimos se incorporarán  a la base de que trata el artículo 3° del presente Decreto, desde la fecha en  que se produzca alguna de las modificaciones antes relacionadas;    

b) SOLUCIONES DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL: Se entiende por dichas  soluciones lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 2ª de 1991 y 5 de  la Ley 3ª de 1991;    

c) NUEVAS OPERACIONES DE CREDITO O CARTERA NUEVA: Son todas aquellas  operaciones de crédito, cuyo primer o único desembolso de recursos o cuya  subrogación se efectúe a partir del 1° de julio de 1993;    

d) OBRAS DE URBANISMO: Se entienden por dichas obras, la construcción  de redes primarias y secundarias de acueducto, alcantarillado, energía,  teléfonos y vías, y la construcción de obras de equipamiento comunitario.    

ARTICULO 2o. Modificado por el Decreto 2342 de 1996,  artículo 2º. Las corporaciones de ahorro y vivienda y los demás  establecimientos de crédito que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo  para vivienda, deberán acreditar que han destinado a financiar vivienda de  interés social, el 23% del saldo de las nuevas operaciones de crédito  hipotecario para bienes inmuebles.    

El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se reducirá, hasta  por el equivalente al 50%, en el monto del saldo de los créditos destinados a  financiar la adquisición de vivienda usada de valor comercial no superior a  diez mil (10.000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), desembolsados  entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996.    

Para efectos de la reducción a que se refiere el inciso anterior, a  partir del 1º de enero de 1997 además se computarán los créditos destinados a  financiar la adquisición de vivienda nueva o vivienda usada de valor comercial  no superior a seis mil (6.000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC),  desembolsados entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997.    

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo  dispuesto en este artículo, por períodos trimestrales. En tal virtud, el total  de la cartera nueva al final de cada trimestre será la base a la cual se le  aplicará el porcentaje requerido de cartera de vivienda de interés social que  deberán acreditar los establecimientos de crédito al finalizar el trimestre  siguiente.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1122 de 1996,  artículo 1º. “Las corporaciones de ahorro y  vivienda y los demás establecimientos de crédito que otorguen créditos  hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán acreditar que han destinado  a financiar vivienda de interés social, el 23% del saldo de las nuevas operaciones  de crédito hipotecario para bienes inmuebles.    

El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se reducirá  hasta por el equivalente al 50%, en el monto del saldo de los créditos  destinados a financiar la adquisición de vivienda usada de valor comercial no  superior a diez mil (10.000) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC,  desembolsados entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996.    

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de  lo dispuesto en este artículo, por períodos trimestrales . En tal virtud, el  total de la cartera nueva al final de cada trimestre será la base a la cual se  le aplicará el porcentaje requerido de cartera de vivienda de interés social  que deberán acreditar los establecimientos de crédito al finalizar el trimestre  siguiente.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1041 de 1995,  artículo 1º. “Las corporaciones de ahorro y  vivienda y los demás establecimientos de crédito que otorguen créditos  hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán acreditar que han destinado  a financiar vivienda de interés social, el 23% del saldo de las nuevas  operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles.    

El porcentaje a que  se refiere el inciso anterior se reducirá, hasta por el equivalente al 50%, en  el monto del saldo de los créditos destinados a financiar la adquisición de  vivienda usada de valor comercial no superior a diez mil (10.000) Unidades de  Poder Adquisitivo Constante, UPAC, desembolsados entre el 1º de julio de 1995 y  el 30 de junio de 1996.    

Parágrafo. La  Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en este artículo,  por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera nueva al final  de cada trimestre será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido  de cartera de vivienda de interés social que deberán acreditar los  establecimientos de crédito al finalizar el trimestre siguiente.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2911 de 1994,  artículo 2º. “Las corporaciones de  ahorro y vivienda y los demás establecimientos de crédito que otorguen créditos  hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán acreditar que han destinado  a financiar vivienda de interés social, el 23% del saldo de las nuevas  operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles.    

“Parágrafo.  La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en este  artículo, por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera  nueva al final de cada trimestre, será la base a la cual se le aplicará el  porcentaje requerido de cartera de vivienda de interés social que deberán  demostrar los establecimientos de crédito al finalizar el trimestre  siguiente.”.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda y los demás establecimientos de crédito que  otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán acreditar  que han destinado a financiar vivienda de interés social, los porcentajes a  continuación mencionados, del saldo de las nuevas operaciones de crédito  hipotecario para bienes inmuebles:    

a) El veinte por ciento (20%) para los cortes a diciembre 31 de  1993 y marzo 31 de 1994;    

b) El veintidós por ciento (22%), para los cortes a junio 30 y  septiembre 30 de 1994;    

c) El veintitrés por ciento (23%), para el corte a diciembre 31  de 1994. PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo  dispuesto en este artículo, por períodos trimestrales. En tal virtud, el total  de la cartera nueva al final de cada trimestre, será la base a la cual se le  aplicará el porcentaje requerido de cartera en vivienda de interés social que  deberán demostrar los establecimientos de crédito al finalizar el siguiente  trimestre.    

En consecuencia, el primer control que debe efectuar la  Superintendencia Bancaria lo hará al 31 de diciembre de 1993, en los términos  indicados en el inciso anterior.”.    

ARTICULO 3o. Las operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles  que servirán de base para calcular los porcentajes señalados en el artículo 2°  del presente decreto, serán las siguientes:    

a) Los créditos hipotecarios para financiar la adquisición,  construcción, mejoramiento, habilitación o subdivisión de bienes inmuebles, con  excepción de la financiación de bienes inmuebles recibidos en dación de pago  por la entidad que otorga el crédito;    

b) Los créditos hipotecarios para financiar la compra de terrenos  destinados a la construcción de bienes inmuebles garantizados con hipoteca  sobre cualquier bien inmueble, con excepción de la financiación de terrenos  recibidos en dación de pago por la entidad que otorga el crédito;    

c) Los créditos hipotecarios que otorguen para la liberación de  gravámenes hipotecarios constituidos en favor de otros establecimientos de  crédito para la adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o  subdivisión de bienes inmuebles.    

PARAGRAFO. De la base indicada en este artículo se excluirán:    

a) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados por los  establecimientos de crédito a sus propios empleados;    

b) Los créditos otorgados para adquisición o refinanciación de bienes  inmuebles usados, cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales exista un  crédito concedido previamente por el mismo establecimiento de crédito. En estos  casos, sólo computará la suma que exceda al saldo vigente del crédito anterior.    

ARTICULO 4o. Modificado  por el Decreto 1041 de 1995,  artículo 2º. Para efectos de acreditar el porcentaje mínimo del saldo de  cartera señalado en el artículo 2º del presente Decreto, el valor de los  créditos otorgados se tendrá en cuenta de acuerdo con los siguientes factores:    

a) Tres punto cero veces (3.0) el  saldo de los siguientes créditos:    

-Los destinados para vivienda de  interés social otorgados a los titulares de las “Cuentas de Ahorro  Programado” de que trata el Decreto 1851 de 1992,  o normas que lo reemplacen, modifiquen o adicionen.    

-Los destinados a financiar la  adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o subdivisión de  soluciones de vivienda de interés social, otorgados en municipios con población  inferior o igual a cien mil (100.000) habitantes.    

b) Dos punto cero veces (2.0) el  saldo de los siguientes créditos:    

-Los destinados a financiar la  adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o subdivisión de  soluciones de vivienda de interés social, otorgados en municipios con población  superior a cien mil (100.000) habitantes e inferior o igual a doscientos cincuenta  mil (250.000) habitantes.    

‑Los destinados a financiar  proyectos de soluciones de vivienda de interés social, situados en zonas  definidas por las autoridades distritales, metropolitanas o municipales como de  renovación urbana, incluida la financiación de la adquisición de los inmuebles  necesarios para desarrollar dichos proyectos.    

-Los destinados a financiar  proyectos de soluciones de vivienda de interés social de alto impacto urbano,  calificado por el Ministerio de Desarrollo Económico, de conformidad con lo  establecido por el Decreto 706 de 1995.    

-Los destinados a financiar obras  de urbanismo que correspondan a programas de soluciones de vivienda de interés  social, ya se trate de vivienda nueva o de programas de mejoramiento integral  de vivienda y entorno.    

‑Los destinados a financiar  la adquisición de terrenos para vivienda de interés social.    

c) Uno punto cinco veces (1.5) el  saldo de los siguientes créditos:    

-Los destinados a financiar la  adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o subdivisión de  soluciones de vivienda de interés social, otorgados en municipios con población  superior a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes e inferior o igual a  un millón (1.000.000) de habitantes.    

-Los destinados a financiar la  construcción o adquisición de soluciones de vivienda de interés social cuyo  valor comercial no exceda de mil ochocientas (1.800) Unidades de Poder  Adquisitivo Constante (UPAC).    

d) Uno punto cero (1.0) veces:    

-El saldo de los demás créditos  destinados a financiar soluciones de vivienda de interés social, incluida la  cartera nueva de vivienda de interés social que se adquiera definitiva o  temporalmente a cualquier establecimiento de crédito y la cartera de vivienda  de interés social que se adquiera definitivamente al Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

-El valor absoluto de los excesos  que presentaron las corporaciones de ahorro y vivienda al término del segundo  trimestre de 1993, sobre el porcentaje mínimo de colocación en vivienda de  interés social establecido por la Junta Directiva del Banco de la República en  la Resolución Externa número 38 de 1992.    

Parágrafo 1º. Para los efectos de  este artículo, se tomarán las cifras oficiales de población que suministre el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.    

Parágrafo 2º. Los factores  indicados en este artículo no serán acumulativos, es decir, los créditos  clasificados en una categoría no podrán ser incluidos en otra.    

Texto inicial: “Para efectos de acreditar  los porcentajes mínimos del saldo de cartera señalados en el artículo 2º del presente  decreto, el valor de los créditos otorgados se tendrá en cuenta de acuerdo con  los siguientes factores:    

a) Tres punto cero (3.0) veces el saldo de los siguientes  créditos:-Los destinados para vivienda de interés social otorgados a los  titulares de las “Cuentas de Ahorro Programado” de que trata el Decreto 1851 de 1992,  o normas que lo reemplacen, modifiquen o adicionen.-Los  destinados a financiar la adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación  o subdivisión de soluciones de vivienda de interés social, otorgados en  municipios con población inferior o igual a cien mil (100.000) habitantes;    

b) Dos punto cero (2.0) veces el saldo de los siguientes  créditos:-Los destinados a financiar la adquisición, construcción,  mejoramiento, habilitación o subdivisión de soluciones de vivienda de interés  social, otorgados en municipios con población superior a cien mil (100.000)  habitantes e inferior o igual a doscientos cincuenta mil (250.000)  habitantes.-Los destinados a financiar proyectos de soluciones de vivienda de  interés social, situados en zonas definidas por las autoridades distritales,  metropolitanas o municipales como de renovación urbana, incluida la  financiación de la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollar  dichos proyectos.-Los destinados a financiar las operaciones autorizadas en el  literal e) del artículo 19 del Decreto ley 663 de  1993, conocido como el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, esto es, a financiar obras de urbanismo, siempre y cuando  correspondan a programas de soluciones de vivienda de interés social.-Los  destinados a financiar la adquisición de terrenos para vivienda de interés  social.    

c) Uno punto cinco (1.5) veces el saldo de los siguientes  créditos:-Los destinados a financiar la adquisición, construcción,  mejoramiento, habilitación o subdivisión de soluciones de vivienda de interés  social, otorgados en municipios con población superior a doscientos cincuenta  mil (250.000) habitantes e inferior o igual a un millón (1.000.0000) de  habitantes.-Los destinados a financiar la construcción o adquisición de  soluciones de vivienda de interés social cuyo valor comercial no exceda de mil  ochocientos (1.800) Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).-Los  destinandos a financiar el mejoramiento, habilitación o subdivisión de  soluciones de vivienda de interés social, con desembolso único, que no  sobrepasen de cuatrocientas (400) UPAC.-Los otorgados por el sistema de  desembolsos progresivos de que trata el Decreto 124 de 1993,  cuyos desembolsos de cada etapa en ningún caso  sobrepasen de cuatrocientas (400) UPAC.-Los “créditos puente”  dirigidos a los asignatarios del Subsidio Familiar de Vivienda, de acuerdo con  lo dispuesto sobre el particular por el Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe);    

d) Uno punto cero (1.0) veces:-El saldo de los demás créditos  destinados a financiar soluciones de vivienda de interés social, incluida la  cartera nueva de vivienda de interés social que se adquiera definitiva o  temporalmente a cualquier establecimiento de crédito y la cartera de vivienda  de interés social que se adquiera definitiva o temporalmente al Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe).-El valor  absoluto de los excesos que presentaron las Corporaciones de Ahorro y Vivienda  al término del segundo trimestre de 1993, sobre el porcentaje mínimo de  colocación en vivienda de interés social establecido por la Junta Directiva del  Banco de la República en la Resolución Externa número 38 de 1992.    

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se tomarán las  cifras oficiales sobre población que suministre el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE).    

PARAGRAFO 2o. Los factores considerados en este artículo no  serán acumulativos, es decir, los créditos clasificados en una categoría no  podrán ser incluidos en otra.”.    

ARTICULO 5o. Por los defectos en que incurran los establecimientos de  crédito en el cumplimiento del porcentaje mínimo del saldo de cartera que deben  destinar a vivienda de interés social, señalado en el artículo 2° del presente  decreto, la Superintendencia Bancaria impondrá en cada caso multas a favor del  Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del valor del  defecto en el respectivo período. No obstante, cuando el defecto sea inferior a  un veinte por ciento (20%) del porcentaje requerido, los establecimientos de  crédito no estarán sujetos a la sanción aquí prevista, si, además de cumplir el  requerido del siguiente trimestre, acreditan haber colocado en dicho período  créditos en la cuantía necesaria para suplir el defecto.    

ARTICULO 6o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que al término del  segundo trimestre de 1993 no cumplieron con el porcentaje mínimo de colocación  en vivienda de interés social establecido por la Junta Directiva del Banco de  la República en la Resolución Externa número 38 de 1992, deberán colocar los  recursos equivalentes al valor absoluto de dicho defecto en las condiciones  autorizadas en la Resolución Externa cuyo número 19 de 1991 de la Junta  Directiva del Banco de la República y sus normas concordantes, y en particular,  su tasa de interés no podrá exceder del cinco por ciento (5%) anual efectivo  liquidado sobre valores expresados en UPAC. El incumplimiento que subsista a 30  de septiembre de 1993 y al término de los siguientes trimestres, causará en  cada caso una multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto  en el respectivo período, a favor del Tesoro Nacional.    

PARAGRAFO 1o. Para efectos de acreditar los porcentajes mínimos del  saldo de cartera señalados en el artículo 2° del presente decreto, no se tendrá  en cuenta la cartera que se otorgue para el cumplimiento de los defectos a que  se refiere este artículo.    

PARAGRAFO 2o. El aumento de cartera de que trata este artículo sólo  podrá realizarse mediante el otorgamiento de nuevos créditos destinados a  financiar soluciones de vivienda de interés social o mediante la compra  definitiva de cartera a otros establecimientos de crédito y al Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe).    

ARTICULO 7o. Los préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda destinados a financiar las operaciones autorizadas en los literales e)  y f) del artículo 19 del Decreto ley 663 de  1993, conocido como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es,  para financiar obras de urbanismo o la adquisición de lotes con servicios, no  estarán sujetos a límites máximos de cuantía de acuerdo con el valor del lote o  la obra financiada.    

ARTICULO 8o. Lo dispuesto en el presente decreto para las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda será aplicable a la Sección de Ahorro y  Vivienda del Banco Central Hipotecario (BCH).    

ARTICULO 9o. Vigencia ampliada  por el Decreto 2342 de 1996,  artículo 1º y por el Decreto 2911 de 1994,  artículo 1º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 765 y 1971,  ambos de 1993 y tiene aplicación hasta el final del último trimestre de 1994,  sin perjuicio de que en ese momento se disponga su prórroga.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, a los 29 días de diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,  Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Desarrollo Ecónomico,  DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ.    

               

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