DECRETO 2653 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2653 DE 1993     

(diciembre 29)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LIMITES DE  CREDITO.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el  artículo 5° de la Ley 35 de 1993, incorporado  como tal en el artículo 49 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. El artículo 2° del Decreto 2360 de 1993  quedará así:    

” ARTICULO 2o. CUANTIA MAXIMA DEL CUPO  INDIVIDUAL. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona  alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta  o separadamente, superen el diez por ciento ( 10%) de su patrimonio técnico, si  la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo,  podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones  activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por  cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones  respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para  amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de  acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.    

PARAGRAFO. No obstante lo previsto en el inciso  segundo de este artículo, hasta el 30 de junio de 1994 los establecimientos de  crédito sólo estarán obligados a amparar con garantías o seguridades admisibles  los riesgos que excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la  institución acreedora.    

ARTICULO 2o. Adiciónase el artículo 6° del Decreto 2360 de 1993  con el siguiente inciso: “Las operaciones de reporto activo computarán por  el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren  respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la  República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o  sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras.    

ARTICULO 3o. El inciso segundo del artículo 9° del Decreto  2360 quedará así: “En todo caso las garantías otorgadas por una filial en  el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el  cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico de la institución acreedora,  siempre y cuando la operación cuente con la aprobación de la Superintendencia  Bancaria.    

ARTICULO 4o. Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2360 de 1993  con el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO 4o. Las personas jurídicas de  derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus  diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el  presente artículo.    

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir del  1º de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Cartagena de Indias  a los 29 días de diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *