DECRETO 2652 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2652 DE 1993     

(DICIEMBRE 29)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LOS NIVELES ADECUADOS DE PATRIMONIO  DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS.    

Nota: Dejado sin  efecto por el Decreto 673 de 1994,  artículo 17.    

El Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere  el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Los establecimientos bancarios computarán dentro de su  capital primario el cincuenta (50%) por ciento del valor de las utilidades no  distribuidas correspondientes a ejercicios anteriores y del ejercicio en curso;  no obstante, cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios  anteriores, las utilidades podrán computar hasta la concurrencia de dichas  pérdidas.    

ARTICULO 2o.Cuando un establecimiento de crédito prevea que va a  incurrir en incumplimientos a la relación máxima de activos de riesgo a  patrimonio o que haya incurrido en incumplimientos a la misma, el  Superintendente Bancario podrá abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias  respectivas si la entidad correspondiente se somete a un programa de corto  plazo para ajustarse a dicha relación. En los programas respectivos podrán  convenirse metas específicas en materia de crecimiento o distribución del total  de activos o determinadas categorías de ellos, enajenación de inversiones, incrementos  patrimoniales y, en general, respecto de cualquier aspecto que permita evitar o  resolver el incumplimiento a la mayor brevedad posible. En todo caso, el  programa no podrá abarcar un período superior a seis (6) meses contados la  fecha de celebración del programa.    

En caso de que el Superintendente Bancario verifique el incumplimiento  de cualquiera de las condiciones convenidas en el programa, podrá darlo por  terminado e imponer las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin  considerar el hecho de la ejecución parcial del programa.    

PARAGRAFO. En todo caso, el Superintendente Bancario podrá abstenerse  de celebrar los programas a que alude este artículo cuando encuentre que la  entidad estaba en razonable capacidad de ajustarse a la relación o de  restablecer el cumplimiento sin afectar sustancialmente su evolución  financiera.    

ARTICULO 3o.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias a 29 de diciembre de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES.    

               

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