DECRETO 2649 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2649 DE 1993     

(diciembre 29)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CONTABILIDAD EN GENERAL Y SE EXPIDEN LOS  PRINCIPIOS O NORMAS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN COLOMBIA    

Nota 1: El Decreto 2270 de 2019,  artículo 7º, numeral 6º, derogó las disposiciones  vigentes de este decreto.    

Nota 2: Ver Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de  Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, artículo 2.1.1.,  numeral 3.    

Nota 3:  Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Dicho Decreto en su artículo  3.1.1. establece que las disposiciones del presente Decreto, sus  modificatorios, y los que lo desarrollan, no se incluyen en la derogatoria  general plasmada en tal Decreto Único Reglamentario.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 4565 de 2010,  por el Decreto 1536 de 2007,  por el Decreto 1517 de 1998,  por el Decreto 2337 de 1995,  por el Decreto 2852 de 1994  y por el Decreto 1446 de 1994.    

Nota 5: Ver Decreto 2101 de 2016,  artículo 112. Ver Circular  Externa 201 000011 de 2016, S.S. Ver Decreto 3022 de 2013.  Ver Decreto 1851 de 2013.  Ver Decreto 2706 de 2012.  Ver Resolución 2010-1300021335  de 2010 de la SSP.    

Nota 6: Adicionado por el Decreto 514 de 2010,  por el Decreto 1878 de 2008,  por el Decreto 4918 de 2007  y por el Decreto 51 de 2003.    

Nota 7: Citado en la Revista de la  Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152. DISQUISICIONES  JURÍDICAS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LOS BALANCES EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD  HORIZONTAL. Clara Inés  Escobar.    

Nota 8: Citado  en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. PROBLEMAS  DE TERRITORIALIDAD Y DOBLE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  EN LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. JHONIER VALLEJO LÓPEZ.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le otorga el numeral 11, artículo 189, de la Constitución Política de  Colombia,    

DECRETA:    

TITULO PRIMERO    

MARCO CONCEPTUAL DE LA CONTABILIDAD    

CAPITULO I    

DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS    

ARTICULO 1o. DEFINICION. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, se entiende por  principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el  conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar  e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales  o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir,  clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las  operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.    

Nota, artículo 1º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto debe ser  aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a  llevar contabilidad.    

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a  llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.    

Nota 1, artículo 2º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de agosto de 1994. Expediente: 2854. Sección 1ª. Actor: María  Teresa Garcés Lloreda. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

CAPITULO II    

OBJETIVOS Y CUALIDADES DE LA INFORMACION CONTABLE    

ARTICULO 3o OBJETIVOS BASICOS. La información contable debe servir  fundamentalmente para:    

1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico,  las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios  que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el  período.    

2. Predecir flujos de efectivo.    

3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y  dirección de los negocios.    

4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.    

5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.    

6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.    

7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.    

8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, y    

9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la  actividad económica de un ente represente para la comunidad.    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 4o. CUALIDADES DE LA INFORMACION CONTABLE. Para poder  satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser  comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información  sea comparable.    

La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.    

La información es útil cuando es pertinente y confiable.    

La información es pertinente cuando posee valor de realimentación,  valor de predicción y es oportuna.    

La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la  medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.    

La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases  uniformes.    

Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

CAPITULO III    

NORMAS BASICAS    

ARTICULO 5o. DEFINICION. Las normas básicas son el conjunto de  postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la  información contable, con el fin de que ésta goce de las cualidades indicadas  en el artículo anterior.    

Nota, artículo 5º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 6o. ENTE ECONOMICO. El ente económico es la empresa, esto es,  la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se  predica el control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado en  forma tal que se distinga de otros entes.    

Nota, artículo 6º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 7o. CONTINUIDAD. Los recursos y hechos económicos deben  contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuará o  no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente  económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá  expresarlo. (Nota: Respecto de este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse en cuenta  que asuntos tales como los que se señalan a continuación, pueden indicar que el  ente económico no continuará funcionando normalmente: (Nota: Respecto de este inciso, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

1. Tendencias negativas (pérdidas recurrentes, deficiencias de capital  de trabajo, flujos de efectivo negativos). (Nota:  Respecto de este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de  2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

2. Indicios de posibles dificultades financieras (incumplimiento de  obligaciones, problemas de acceso al crédito, refinanciaciones, venta de  activos importantes) y, (Nota: Respecto de  este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

3. Otras situaciones internas o externas (restricciones jurídicas a la  posibilidad de operar, huelgas, catástrofes naturales). (Nota: Respecto de este numeral, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2337 de 1995, artículo 1º. La aplicación del valor de  realización o de mercado definido en el artículo 10 del presente Decreto, como  criterio de medición no constituye por sí mismo un indicador de pérdida de la  continuidad del ente económico.    

ARTICULO 8o. UNIDAD DE MEDIDA. Los diferentes recursos y hechos  económicos deben reconocerse en una misma unidad de medida. Por regla general  se debe utilizar como unidad de medida la moneda funcional.    

La moneda funcional es el signo monetario del medio económico en el  cual el ente principalmente obtiene y usa efectivo.    

Nota, artículo 8º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 9o. PERIODO. El ente económico debe preparar y difundir periódicamente  estados financieros, durante su existencia.    

Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las  normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.    

Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente  económico debe emitir estados financieros de propósito general.    

Nota, artículo 9º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 10. VALUACION O MEDICION. Tanto los recursos como los hechos  económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos  de la unidad de medida. (Nota: Con relación a  este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición  aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el  valor presente. (Nota: Con relación a  este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Valor o costo histórico es el que representa el importe original  consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de  realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto,  dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las  variaciones en el poder adquisitivo de la moneda. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Valor actual o de reposición es el que representa el importe en  efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se  requeriría para liquidar una obligación, en el momento actual. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Valor de realización o de mercado es el que representa el importe en  efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o  liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor  neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos  directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del  pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las  entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un  activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa  pactada o, a falta de esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los  bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de  depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada  periódicamente por el Banco de la República. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2337 de 1995, artículo 2º. Para la determinación del valor de  realización o de mercado de que trata el presente artículo, se utilizarán los  sistemas especiales de valoración que prescriban las autoridades competentes en  materia contable distintas del Presidente de la República.    

ARTICULO 11. ESENCIA SOBRE FORMA. Los recursos y hechos económicos  deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad  económica y no únicamente en su forma legal.    

Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no  puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados  financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella  disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.    

Nota, artículo 11: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 12. REALIZACION. Solo pueden reconocerse hechos económicos  realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera  que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos  pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o  un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y  otro caso razonablemente cuantificables. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2337 de 1995, artículo 3º. El beneficio o sacrificio  económico, o el cambio en los recursos a que se refiere el presente artículo,  podrá cuantificarse estimando la variación en el valor de realización o de  mercado a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.    

ARTICULO 13. ASOCIACION. Se deben asociar con los ingresos devengados  en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos,  registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.    

Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto,  correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos  en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período  corriente.    

Nota, artículo 13: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 14. MANTENIMIENTO DEL PATRIMONIO. Se entiende que un ente  económico obtiene utilidad, o excedentes, en un período únicamente después de  que su patrimonio al inicio del mismo, excluidas las transferencias de recursos  a otros entes realizadas conforme a la ley, haya sido mantenido o recuperado.  Esta evaluación puede hacerse respecto del patrimonio financiero (aportado) o  del patrimonio físico (operativo).    

Salvo que normas superiores exijan otra cosa, la utilidad, o  excedente, se establece respecto del patrimonio financiero debidamente  actualizado para reflejar el efecto de la inflación.    

Nota, artículo 14: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 15. REVELACION PLENA. El ente económico debe informar en forma  completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y  evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que ésta hubiere  experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y  su capacidad para generar flujos futuros de efectivo.    

La norma de revelación plena se satisface a través de los estados  financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de  información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores  sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su  control interno.    

También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos  por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información  con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.    

Nota, Artículo 15: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 16. IMPORTANCIA RELATIVA O MATERIALIDAD. El reconocimiento y  presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su  importancia relativa.    

Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o  cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las  circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones  económicas de los usuarios de la información.    

Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar  con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo  corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del  ejercicio, según corresponda.    

Nota,  Artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.                                                                                     

ARTICULO 17. PRUDENCIA. Cuando quiera que existan dificultades para medir  de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar  por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los  activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos. (Nota: Respecto de este inciso, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2337 de 1995, artículo 4º. Los sistemas especiales de  valoración a precios de mercado con base en los cuales se determina el valor de  realización o de mercado, se tendrán como mediciones confiables y verificables  de los hechos económicos realizados.    

ARTICULO 18. CARACTERISTICAS Y PRACTICAS DE CADA ACTIVIDAD. Procurando  en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la  contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente  impuestas por las características y prácticas de cada actividad, tales como la  naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social,  económico y tecnológico. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

CAPITULO IV    

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SUS ELEMENTOS    

SECCION I    

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS    

ARTICULO 19. IMPORTANCIA. Los estados financieros, cuya preparación y  presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio  principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los  registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de nombres y  cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de  corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 20. CLASES PRINCIPALES DE ESTADOS FINANCIEROS. Teniendo en  cuenta las características de los usuarios a quienes van dirigidos o los  objetivos específicos que los originan, los estados financieros se dividen en  estados de propósito general y de propósito especial. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 21. ESTADOS FINANCIEROS DE PROPOSITO GENERAL. Son estados  financieros de propósito general aquellos que se preparan al cierre de un  período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el ánimo principal  de satisfacer el interés común del público en evaluar la capacidad de un ente  económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por  su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta. Son estados financieros  de propósito general, los estados financieros básicos y los estados financieros  consolidados. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 22. ESTADOS FINANCIEROS BASICOS. Son estados financieros  básicos:    

1. El balance general.    

2. El estado de resultados.    

3. El estado de cambios en el patrimonio.    

4. El estado de cambios en la situación financiera, y    

5. El estado de flujos de efectivo.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1878 de 2008, artículo 1º. Las empresas  comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del  artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, o la norma que lo sustituya, así como aquellas entidades de naturaleza  no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los  términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las  condiciones previstas en este artículo, en materia de estados financieros  básicos sólo estarán obligadas a llevar y aportar los indicados en los  numerales 1 y 2 del presente artículo; también estarán obligadas a presentar el  estado financiero de propósito especial, determinado en el artículo 28 de este decreto.    

Nota, artículo 22: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 23. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. Son estados financieros  consolidados aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de  las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así  como los flujos de efectivo, de un ente matriz y sus subordinados, o un ente  dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 24. ESTADOS FINANCIEROS DE PROPOSITO ESPECIAL. Son estados  financieros de propósito especial aquellos que se preparan para satisfacer necesidades  específicas de ciertos usuarios de la información contable. Se caracterizan por  tener una circulación o uso limitado y por suministrar un mayor detalle de  algunas partidas u operaciones.    

Entre otros, son estados financieros de propósito especial: el balance  inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los estados de  costos, el estado de inventario, los estados financieros extraordinarios, los  estados de liquidación, los estados financieros que se presentan a las  Autoridades con sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle  determinado por éstas y los estados financieros preparados sobre una base  comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad  generalmente aceptados.    

Nota, artículo 24: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 25. BALANCE INICIAL. Al comenzar sus actividades, todo ente  económico debe elaborar un balance general que permita conocer de manera clara  y completa la situación inicial de su patrimonio. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 26. ESTADOS FINANCIEROS DE PERIODOS INTERMEDIOS. Son estados  financieros de períodos intermedios los estados financieros básicos que se  preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer, entre otras,  necesidades de los administradores del ente económico o de las Autoridades que  ejercen inspección, vigilancia o control. Deben ser confiables y oportunos.    

Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en  aras de la oportunidad se apliquen métodos alternos, se deben observar los  mismos principios que se utilizan para elaborar estados financieros al cierre  del ejercicio.    

Nota, artículo 26: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 27. ESTADOS DE COSTOS. Son estados de costos aquellos que se  preparan para conocer en detalle las erogaciones y cargos realizados para  producir los bienes o prestar los servicios de los cuales un ente económico ha  derivado sus ingresos. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 28. ESTADO DE INVENTARIO. El estado de inventario es aquél  que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de  cada una de las partidas que componen el balance general. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 29. ESTADOS FINANCIEROS EXTRAORDINARIOS. Son estados  financieros extraordinarios, los que se preparan durante el transcurso de un  período como base para realizar ciertas actividades. La fecha de los mismos no  puede ser anterior a un mes a la actividad o situación para la cual deban  prepararse.    

Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados  financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no  son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes.    

Son estados financieros extraordinarios, entre otros, los que deben  elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o  con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los  acreedores y la venta de un establecimiento de comercio.    

Nota, artículo 29: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 30. ESTADOS DE LIQUIDACION. Son estados de liquidación aquellos  que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para  informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y  de cancelación de sus pasivos. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 31. ESTADOS PREPARADOS SOBRE UNA BASE COMPRENSIVA DE  CONTABILIDAD DISTINTA DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.  Con sujeción a las normas legales, para satisfacer necesidades específicas de  ciertos usuarios, las Autoridades pueden ordenar o los particulares pueden  convenir, para su uso exclusivo, la elaboración y presentación de estados  financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de  los principios de contabilidad generalmente aceptados.    

Son ejemplos de otras bases comprensivas de contabilidad, las  utilizadas para preparar declaraciones tributarias, la contabilidad sobre la  base de efectivo recibido y desembolsado y, en ciertos casos, las bases  utilizadas para cumplir requerimientos o requisitos de información contable  formulados por las Autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control.    

La preparación de estos estados no libera al ente de emitir estados  financieros de propósito general.    

Nota, artículo 31: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 32. ESTADOS FINANCIEROS COMPARATIVOS. Son estados financieros  comparativos aquellos que presentan las cifras correspondientes a más de una  fecha, período o ente económico.    

Los estados financieros de propósito general se deben preparar y  presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior,  siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración. En caso  contrario, la comparación se debe hacer respecto de estados financieros  preparados para mostrar un mismo lapso del ciclo de operaciones.    

Sin embargo, no será obligatoria la comparación cuando no sea  pertinente, circunstancia que se debe explicar detalladamente en notas a los  estados financieros.    

Nota, artículo 32: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 33. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS Y DICTAMINADOS. Son  estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal,  por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que  han sido fielmente tomados de los libros. (Nota:  Con relación a la frase resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

Son estados financieros dictaminados aquellos acompañados por la  opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción  a las normas de auditoría generalmente aceptadas.    

SECCION II    

DE LOS ELEMENTOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS    

ARTICULO 34. ENUMERACION Y RELACION. Son elementos de los estados  financieros, los activos, los pasivos, el patrimonio, los ingresos, los costos,  los gastos, la corrección monetaria y las cuentas de orden.    

Los activos, pasivos y el patrimonio, deben ser reconocidos en forma  tal que al relacionar unos con otros se pueda determinar razonablemente la  situación financiera del ente económico a una fecha dada.    

La sumatoria de los ingresos, los costos, los gastos y la corrección  monetaria, debidamente asociados, arroja el resultado del período.    

Nota, Artículo 34: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 35. ACTIVO. Un activo es la representación financiera de un  recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de  cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos  futuros.    

Nota, artículo 35: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 36. PASIVO. Un pasivo es la representación financiera de una  obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud  de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer  servicios a otros entes.    

Nota, artículo 36: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 37. PATRIMONIO. El patrimonio es el valor residual de los  activos del ente económico, después de deducir todos sus pasivos.    

Nota, artículo 37: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 38. INGRESOS. Los ingresos representan flujos de entrada de  recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una  combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por  la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras  actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de  capital.    

Nota, artículo 38: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 39. COSTOS. Los costos representan erogaciones y cargos  asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes  o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus  ingresos.    

Nota, artículo 39: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 40. GASTOS. Los gastos representan flujos de salida de  recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una  combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en  las actividades de administración, comercialización, investigación y  financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de  capital o de utilidades o excedentes.    

Nota, artículo 40: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 41. CORRECCION MONETARIA. La corrección monetaria representa  la ganancia o pérdida obtenida por un ente económico como consecuencia de la  exposición a la inflación de sus activos y pasivos monetarios, reconocida  conforme a las disposiciones de este decreto.    

Nota, artículo 41: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 42. CUENTAS DE ORDEN CONTINGENTES. Las cuentas de orden  contingentes reflejan hechos o circunstancias que pueden llegar a afectar la  estructura financiera de un ente económico.    

Nota, artículo 42: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 43. CUENTAS DE ORDEN FIDUCIARIAS. Las cuentas de orden  fiduciarias reflejan los activos, los pasivos, el patrimonio y las operaciones  de otros entes que, por virtud de las normas legales o de un contrato, se  encuentran bajo la administración del ente económico.    

Nota, artículo 43: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 44.CUENTAS DE ORDEN FISCALES. Las cuentas de orden fiscales deben  reflejar las diferencias de valor existentes entre las cifras incluidas en el  balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de  las declaraciones tributarias, en forma tal que unas y otras puedan  conciliarse.    

Nota, artículo 44: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 45. CUENTAS DE ORDEN DE CONTROL. Las cuentas de orden de  control son utilizadas por el ente económico para registrar operaciones  realizadas con terceros que por su naturaleza no afectan la situación  financiera de aquél. Se usan también para ejercer control interno.    

Nota, artículo 45: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

TITULO SEGUNDO    

DE LAS NORMAS TECNICAS    

CAPITULO I    

DE LAS NORMAS TECNICAS GENERALES    

ARTICULO 46. PROPOSITO. En desarrollo de las normas básicas, las  normas técnicas generales regulan el ciclo contable.    

El ciclo contable es el proceso que debe seguirse para garantizar que  todos los hechos económicos se reconocen y se transmiten correctamente a los  usuarios de la información.    

Nota, artículo 46: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 47. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ECONOMICOS. El  reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar  formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.    

Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere  que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros,  que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera  confiable.    

La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma  cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la  información.    

En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden  permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de  períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases  estadísticas. ARTICULO 48. CONTABILIDAD DE CAUSACION O POR ACUMULACION. Los  hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y  no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.    

Nota, artículo 47: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 48. CONTABILIDAD DE CAUSACION O POR ACUMULACION. Los hechos  económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no  solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.    

Nota, artículo 48: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 49. MEDICION AL VALOR HISTORICO. Los hechos económicos se  reconocen inicialmente por su valor histórico, aplicando cuando fuere necesario  la norma básica de la prudencia.    

De acuerdo con las normas técnicas específicas, dicho valor, una vez  reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser  ajustado al valor actual, al valor de realización o al valor presente.    

Nota, artículo 49: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 50. MONEDA FUNCIONAL. La moneda funcional en Colombia es El  peso.    

Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser  reconocidas en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable  en la fecha de su ocurrencia.    

Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o  la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre  que estas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional.    

Nota, artículo 50: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 51. Modificado por el Decreto 1536 de 2007, artículo 1º. Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros no deben  ajustarse para reconocer el efecto de la inflación.    

Los activos y  pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda  funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con  cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando  deba capitalizarse.    

Normas  especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean  expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados  Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se  entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado  certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Cuando se trate  de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se  tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se  efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con  cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando  deba capitalizarse.    

Parágrafo. Los  ajustes por inflación contables acumulados en los activos no monetarios,  pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del  saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.    

Parágrafo  transitorio. Los ajustes integrales por inflación aplicados por los entes  económicos en lo corrido del año 2007, deberán revertirse.    

Texto inicial: “AJUSTE DE LA UNIDAD DE  MEDIDA. Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la  inflación, aplicando el sistema integral.    

El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no  monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual,  según corresponda.    

Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor  económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como  consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.    

Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas  al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.    

Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no  deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por  efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe  efectuarse en forma mensual.    

Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o  las Autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir  obligatoriamente una de tales opciones.    

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el  cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al  consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística-DANE-, registrado entre el 1º de diciembre del año  inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año. Se entiende  por PAAG mensual acumulado , la variación porcentual del índice de precios al  consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes en el  cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización y el  último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se esté  calculando el ajuste.    

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes,  el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al  consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística-DANE-, registrado en el mes inmediatamente anterior al  mes objeto de ajuste.    

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser  reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la  fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente  tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el  dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas  especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del  mercado certificada por la Superintendencia Bancaria.    

Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC o sobre las  cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de  medida se efectuará con base en la cotización de la UPAC o en el pacto de  reajuste.    

Salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas, el ajuste  de los activos y pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado se  registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del  patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contrapartida de  tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados.    

Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede  realizar más de un ajuste.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 52. PROVISIONES Y CONTINGENCIAS. Se deben contabilizar  provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables,  así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos,  cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben  ser justificadas, cuantificables y confiables.    

Una contingencia es una condición, situación o conjunto de  circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o  pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término  cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir.    

Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.    

Son contingencias probables aquéllas respecto de las cuales la información  disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los  eventos futuros.    

Son contingencias eventuales aquéllas respecto de las cuales la  información disponible, considerada en su conjunto, no permite predecir si los  eventos futuros ocurrirán o dejarán de ocurrir.    

Son contingencias remotas aquéllas respecto de las cuales la  información disponible, considerada en su conjunto, indica que es poco posible  que ocurran los eventos futuros.    

La calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar  al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso con fundamento en el  concepto de expertos.    

Nota, artículo 52: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 53. CLASIFICACION. Los hechos económicos deben ser  apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en  las cuentas adecuadas.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación  se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente  económico.    

El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y  auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los  códigos o series cifradas que las identifiquen.    

Nota, artículo 53: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 54. ASIGNACION. Los costos de los activos y los ingresos y  gastos diferidos, reexpresados como consecuencia de la inflación cuando sea el  caso, deben ser asignados o distribuidos en las cuentas de resultados, de manera  sistemática, en cumplimiento de la norma básica de asociación.    

La asignación del costo de las propiedades, planta y equipo se  denomina depreciación. La de los recursos naturales, agotamiento. Y la de los  diferidos e intangibles, amortización.    

Las bases utilizadas para calcular la alícuota respectiva deben estar  técnicamente soportadas. Los cambios en las estimaciones iniciales se deben  reconocer mediante la modificación de la alícuota correspondiente en forma  prospectiva, de acuerdo con las nuevas estimaciones.    

Nota, artículo 54: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 55. DIFERIDOS. Deben contabilizarse como diferidos, los  ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente  satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio económico esté  total o parcialmente consumido o perdido.    

Nota, artículo 55: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 56. ASIENTOS. Con fundamento en comprobantes debidamente  soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma  castellano, por el sistema de partida doble.    

Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global,  siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes. Las operaciones  deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas  especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar  en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se hubieren realizado.    

Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir  los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo.    

Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha  en que se advirtiere.    

Nota, artículo 56: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 57. VERIFICACION DE LAS AFIRMACIONES. Antes de emitir estados  financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se  cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada  uno de sus elementos.    

Las afirmaciones, que se derivan de las normas básicas y de las normas  técnicas, son las siguientes:    

Existencia-los activos y pasivos del ente económico existen en la  fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el  período.    

Integridad-todos los hechos económicos realizados han sido  reconocidos. Derechos y obligaciones-los activos representan probables  beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables  sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente  económico en la fecha de corte.    

Valuación-todos los elementos han sido reconocidos por los importes  apropiados.    

Presentación y revelación-los hechos económicos han sido correctamente  clasificados, descritos y revelados.    

Nota, artículo 57: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 58. AJUSTES. Antes de emitir estados financieros deben  efectuarse los ajustes necesarios para cumplir la norma técnica de asignación,  registrar los hechos económicos realizados que no hayan sido reconocidos,  corregir los asientos que fueron hechos incorrectamente y reconocer el efecto  de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda funcional.    

Nota, artículo 58: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 59. TRATAMIENTO DE INFORMACIONES CONOCIDAS DESPUES DE LA  FECHA DE CIERRE. Debe reconocerse en el período objeto de cierre el efecto de  las informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte y antes de la  emisión de los estados financieros, cuando suministren evidencia adicional  sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre.    

Nota, artículo 59: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 60. Cierre contable. Antes de divulgar los estados  financieros de fin de período, deben cerrarse las cuentas de resultado y  transferir su saldo neto a la cuenta apropiada del patrimonio.    

Nota, artículo 60: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

CAPITULO II    

Normas técnicas específicas    

SECCION I    

NORMAS SOBRE LOS ACTIVOS    

ARTICULO 61. INVERSIONES. Las inversiones están representadas en  títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos,  conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros  entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos.    

Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los  cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se  denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se  denominan inversiones permanentes.    

El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos  ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos,  una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe  ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones  o valorizaciones. para este propósito se entiende por valor de realización de las  inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las  bolsas de valores en el último mes y, a falta de éste, su valor intrínseco.    

No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales  el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le  transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de  participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la  intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben  contabilizarse bajo el método de costo.    

Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente  económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se  reconozcan o valúen a su valor presente.    

Parágrafo.-Cuando la contabilización de una inversión, conforme a este  artículo, deba cambiarse de método, los efectos de tal cambio deben reconocerse  prospectivamente.    

Nota, artículo 61: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 62. CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR. Las cuentas y documentos  por cobrar representan derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios,  como consecuencia de préstamos y otras operaciones a crédito. Las cuentas y  documentos por cobrar a clientes, empleados, vinculados económicos,  propietarios, directores, las relativas a impuestos, las originadas en  transacciones efectuadas fuera del curso ordinario del negocio y otros  conceptos importantes, se deben registrar por separado.    

Al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente su  recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su valor.    

Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente  económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se  reconozcan o valúen a su valor presente.    

Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales, para la  preparación de estados financieros de períodos intermedios es admisible el  reconocimiento de las contingencias de pérdida con base en estimaciones estadísticas.    

Nota, artículo 62: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 63. INVENTARIOS. Los inventarios representan bienes  corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como  aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o  consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos.    

El valor de los inventarios, el cual incluye todas las erogaciones y  los cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de  utilización o venta, se debe determinar utilizando el método PEPS (primeros en  entrar, primeros en salir), UEPS (últimos en entrar, primeros en salir), el de  identificación específica o el promedio ponderado. Normas especiales pueden  autorizar la utilización de otros métodos de reconocido valor técnico.    

Para reconocer el efecto anual de la inflación y determinar el costo  de ventas y el inventario final del respectivo año, se debe:    

1) Ajustar por el PAAG anual el inventario inicial, esto es, el  poseído al comienzo del año.    

2) Ajustar por el PAAG mensual acumulado, las compras de inventarios  realizadas en el año, así como los demás factores que hagan parte del costo,  con excepción de los que tengan una forma particular de ajuste.    

Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar un  doble ajuste. Esta norma se debe tener en cuenta para los traspasos de  inventarios durante el proceso productivo.    

Para reconocer el efecto mensual de la inflación, cuando se utilice el  sistema de inventario permanente se debe ajustar por el PAAG mensual el  inventario poseído al comienzo de cada mes. Cuando se utilice el sistema  denominado juego de inventarios se deben ajustar además los saldos acumulados  en el primer día del respectivo mes en las cuentas de compras de inventarios y  de costos de producción, cuando las mismas no tengan una forma particular de  ajuste. Los valores correspondientes a operaciones realizadas durante el  respectivo mes no son objeto de ajuste.    

En una y otra opción, el inventario final y el costo de ventas deben  reflejar correctamente los ajustes por inflación correspondientes, según el  método que se hubiere utilizado para determinar su valor.    

Al cierre del período, deben reconocerse las contingencias de pérdida  del valor reexpresado de los inventarios, mediante las provisiones necesarias  para ajustarlos a su valor neto de realización.    

Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales, para la  preparación de estados financieros de períodos intermedios es admisible  determinar el costo del inventario y reconocer las contingencias de pérdida con  base en estimaciones estadísticas.    

Nota 1, artículo 63: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

Nota 2, artículo 63: Ver Concepto  3552 de 2016, DIAN.    

ARTICULO 64. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. Las propiedades, planta y  equipo, representan los activos tangibles adquiridos, construidos, o en proceso  de construcción, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la  producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos, o para  usarlos en la administración del ente económico, que no están destinados para  la venta en el curso normal de los negocios y cuya vida útil excede de un año.    

El valor histórico de estos activos incluye todas las erogaciones y  cargos necesarios hasta colocarlos en condiciones de utilización, tales como  los de ingeniería, supervisión, impuestos, intereses, corrección monetaria  proveniente del Upac y ajustes por diferencia en cambio.    

El valor histórico de las propiedades, planta y equipo, recibidas en  cambio, permuta, donación, dación en pago o aporte de los propietarios, se  determina por el valor convenido por las partes, debidamente aprobado por las  Autoridades cuando fuere el caso o, cuando no se hubiere determinado su precio,  mediante avalúo.    

El valor histórico se debe incrementar con el de las adiciones,  mejoras y reparaciones, que aumenten significativamente la cantidad o calidad  de la producción o la vida útil del activo.    

Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la  propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su  determinación es necesario considerar, entre otros factores, las  especificaciones de fábrica, el deterioro por el uso, la acción de factores  naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la  demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen.    

La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe  reconocerse en los resultados del ejercicio mediante la depreciación de su  valor histórico ajustado. Cuando sea significativo, de este monto se debe  restar el valor residual técnicamente determinado. Las depreciaciones de los  inmuebles deben calcularse excluyendo el costo del terreno respectivo.    

La depreciación se debe determinar sistemáticamente mediante métodos  de reconocido valor técnico, tales como línea recta, suma de los dígitos de los  años, unidades de producción u horas de trabajo. Debe utilizarse aquel método  que mejor cumpla la norma básica de asociación.    

Al cierre del período, el valor neto de estos activos, reexpresado como  consecuencia de la inflación, debe ajustarse a su valor de realización o a su  valor actual o a su valor presente, el más apropiado en las circunstancias,  registrando las provisiones o valorizaciones que sean del caso. Pueden  exceptuarse de esta disposición aquellos activos cuyo valor ajustado sea  inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales.    

Inciso 9º modificado por el Decreto 1536 de 2007, artículo 2º. El valor de realización, actual o presente de estos  activos debe determinarse al cierre del período en el cual se hubieren  adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos practicados por  personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por  personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral,  experiencia e independencia. Siempre y cuando no existan factores que indiquen  que ello sería inapropiado, entre uno y otro avalúo estos se ajustan al cierre  del período utilizando indicadores específicos de precios según publicaciones  oficiales o, a falta de éstos, por el índice de precios al consumidor para  ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, Dane, registrado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del  respectivo año.    

Texto inicial del inciso 9º.: “El  valor de realización, actual o presente de estos activos debe determinarse al  cierre del período en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada  tres años, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no  laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada  idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y  cuando no existan factores que indiquen que ello sería inapropiado, entre uno y  otro avalúo estos se ajustan al cierre del período utilizando indicadores  específicos de precios según publicaciones oficiales o, a falta de éstos, por  el PAAG correspondiente.”.    

El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito, de acuerdo  con las siguientes reglas:    

1. Presentará su monto discriminado por unidades o por grupos  homogéneos.    

2. Tratará de manera coherente los bienes de una misma clase y características.    

3. Tendrá en cuenta los criterios utilizados por el ente económico  para registrar adiciones, mejoras y reparaciones.    

4. Indicará la vida útil remanente que se espera tenga el activo en  condiciones normales de operación.    

5. Segregará los bienes muebles reputados como inmuebles, mostrando su  valor por separado.    

Nota, artículo 64: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 65. ACTIVOS AGOTABLES. Los activos agotables representan los  recursos naturales controlados por el ente económico. Su cantidad y valor  disminuyen en razón y de manera conmensurable con la extracción o remoción del  producto. El valor histórico de estos activos se conforma por su valor de  adquisición, más las erogaciones incurridas en su exploración y desarrollo,  todo lo cual se debe reexpresar como consecuencia de la inflación cuando sea el  caso.    

La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe  reconocerse en los resultados del ejercicio mediante su agotamiento, calculado  con base en las reservas probadas mediante estudios técnicos, en las unidades  extraídas o producidas, en el término esperado para la recuperación de la  inversión o en otros factores técnicamente admisibles.    

Nota, artículo 65: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 66. ACTIVOS INTANGIBLES. Son activos intangibles los recursos  obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material,  implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados  de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse  beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes,  marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los  derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil.    

El valor histórico de estos activos debe corresponder al monto de las  erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba  incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos, el cual, cuando sea el caso, se  debe reexpresar como consecuencia de la inflación.    

Para reconocer la contribución de los activos intangibles a la  generación del ingreso, se deben amortizar de manera sistemática durante su  vida útil. Esta se debe determinar tomando el lapso que fuere menor entre el  tiempo estimado de su explotación y la duración de su amparo legal o  contractual. Son métodos admisibles para amortizarlos los de línea recta,  unidades de producción y otros de reconocido valor técnico, que sean adecuados  según la naturaleza del activo correspondiente. También en este caso se debe  escoger aquél que de mejor manera cumpla la norma básica de asociación.    

Al cierre del ejercicio se deben reconocer las contingencias de  pérdida, ajustando y acelerando su amortización.    

Nota, Artículo 66: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 67. ACTIVOS DIFERIDOS. Deben reconocerse como activos  diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores,  que correspondan a:    

1. Gastos anticipados, tales como intereses, seguros, arrendamientos y  otros incurridos para recibir en el futuro servicios y,    

2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de  los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben  registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de  organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas  incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos  diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple  los siguientes requisitos:    

a) Los costos y gastos atribuibles se pueden identificar  separadamente;    

b) Su factibilidad técnica está demostrada;    

c) Existen planes definidos para su producción y venta,y    

d) Su mercado futuro está razonablemente definido.    

Tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o  procesos en que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de ellos cumpla  dichas condiciones.    

Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de las  diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año  corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa  razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en los  cuales tales diferencias se revertirán.    

El valor histórico de estos activos, reexpresado cuando sea pertinente  por virtud de la inflación, se debe amortizar en forma sistemática durante el  lapso estimado de su recuperación.    

Así, la amortización de los gastos anticipados se debe efectuar  durante el período en el cual se reciban los servicios.    

La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la  fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los correspondientes a  organización, preoperativos y puesta en marcha se deben amortizar en el menor  tiempo entre el estimado en el estudio de factibilidad para su recuperación y  la duración del proyecto específico que los originó y, que las mejoras a  propiedades tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea reembolsable, se  deben amortizar en el período menor entre la duración del respectivo contrato y  su vida útil.    

El impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales  se reviertan las diferencias temporales que lo originaron.    

Nota, Artículo 67: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 68. AJUSTE ANUAL DEL VALOR DE LOS ACTIVOS NO MONETARIOS. Con  el fin de reconocer el efecto de la inflación, al finalizar el año se debe  ajustar el costo de los activos no monetarios, tales como los que expresan el  derecho a recibir especies o servicios futuros, los inventarios, las  propiedades planta y equipo, los activos agotables, los activos intangibles,  los cargos diferidos y los aportes en otros entes económicos.    

No son objeto de ajuste las partidas estimadas o que no hayan sido  producto de una adquisición efectiva, tales como las valorizaciones.    

Nota, Artículo 68: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 69. AJUSTE DEL VALOR DE LOS ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA  EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. La diferencia entre el valor en  libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el  último día del año, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o  menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda.    

Cuando los activos se encuentren expresados en Upac o cuando sobre los  mismos se haya pactado un reajuste de su valor, el ajuste se debe registrar  como un mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero.    

Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio  vigente, el valor de la Upac o el pacto de reajuste, no puede ajustarse  adicionalmente por el PAAG en el mismo período.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4918 de 2007, artículo 1º. Las inversiones de renta variable en  subordinadas del exterior, deben ser reexpresadas en la moneda funcional,  utilizando la tasa de cambio vigente certificada por la Superintendencia  Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces y registrando la  diferencia que resulte entre el valor en libros de dichos activos y su valor  reexpresado como un mayor o menor valor del patrimonio, en el rubro en el cual  sean reconocidas las variaciones patrimoniales. Cuando la inversión de que  trata el presente parágrafo sea efectivamente realizada, los ajustes por  diferencia en cambio que se hayan registrado en el patrimonio afectarán los  resultados del período.    

Nota, Artículo 69: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 70. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE VALOR DE OTROS ACTIVOS NO  MONETARIOS. El ajuste anual del valor de los activos respecto de los cuales no  se haya previsto un procedimiento especial se debe efectuar de conformidad con  las siguientes reglas:    

1. El costo en el último día del año anterior de los activos poseídos  durante todo el año se debe incrementar con el resultado que se obtenga de  multiplicarlo por el PAAG anual.    

2. El costo de los activos adquiridos durante el año, así como el de mejoras,  adiciones, reparaciones y otros conceptos capitalizados durante el mismo, se  debe incrementar con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG  mensual acumulado.    

3. El costo de adquisición, o su valor al 31 de diciembre anterior según  el caso, de los activos enajenados durante el año, así como el de las  correspondientes mejoras, adiciones, reparaciones y otros conceptos  capitalizados durante el mismo, se debe incrementar con el resultado que se  obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.    

4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables,  se debe ajustar por separado el valor bruto del activo y el valor acumulado de  la depreciación, agotamiento o amortización.    

Cuando al inicio del ejercicio exista un saldo en la cuenta de  depreciación diferida, esta cuenta se ajusta por el PAAG.    

5. El gasto por depreciación, agotamiento o amortización del  respectivo año se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado.    

6. El valor que se debe tomar para determinar la utilidad o pérdida al  momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables,  es el costo ajustado, menos el valor acumulado de las depreciaciones,  agotamientos o amortizaciones.    

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, cuando los avalúos  técnicos efectuados a los activos o el valor intrínseco o el valor en bolsa,  superen el costo neto del bien ajustado, la diferencia se debe llevar como  superávit por valorizaciones. Tal diferencia no se toma como un ingreso ni hace  parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni  forma parte de su valor para calcular la depreciación.    

8. El valor de los activos no monetarios una vez ajustado, cuando  exceda el valor recuperable de su uso futuro o su valor de realización, según  el caso, debe reducirse mediante una provisión técnicamente constituida.    

Nota, artículo 70: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 71. TRATAMIENTO DE LOS GASTOS FINANCIEROS CAPITALIZADOS. Los  intereses, la corrección monetaria proveniente de la Upac, los ajustes por  diferencia en cambio así como los demás gastos financieros en los cuales se  incurra para la adquisición o construcción de un activo, que sean objeto de  capitalización, no se pueden ajustar por el PAAG durante el mes o año en que se  capitalicen, según la opción elegida. Tampoco se puede ajustar la parte  correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere  originado tal capitalización.    

Nota, artículo 71: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 72. AJUSTE MENSUAL DEL VALOR DE LOS ACTIVOS NO MONETARIOS. El  procedimiento previsto en los artículos anteriores se debe observar también cuando  se trate de efectuar el ajuste mensual para reconocer la inflación. Pero en  este caso el ajuste se realiza sobre los valores iniciales del respectivo mes  utilizando, cuando no sean aplicables otros índices, el PAAG mensual. Los  valores correspondientes a operaciones realizadas durante el respectivo mes, no  son objeto de ajuste.    

Nota, artículo 72: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 73. Modificado por el Decreto 1536 de 2007, artículo 3º. Ajuste diferido. Los saldos que presenten las cuentas “Cargos por  Corrección Monetaria Diferida” y “Crédito por Corrección Monetaria Diferida”  deberán amortizarse contra las cuentas de resultados en la misma proporción en  que se asigne el costo de los activos que les dieron origen, utilizando el  mismo sistema de depreciación o amortización que se utiliza para dichos  activos. En el evento en que el activo que los originó sea enajenado,  transferido o dado de baja, de igual manera los saldos acumulados en estas  cuentas deberán cancelarse. (Ver Decreto 1536 de 2007,  artículo 5º.).    

Texto inicial: “AJUSTE DIFERIDO. Las  construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en  período improductivo, las empresas en período improductivo, los programas de ensanche,  que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados y los  cargos diferidos no monetarios, se deben reexpresar teniendo en cuenta las  normas generales de los ajustes sobre activos; no obstante, el valor  correspondiente a la contrapartida del ajuste se debe llevar como un ingreso  por corrección monetaria diferida a la cuenta “crédito por corrección  monetaria diferida”, el cual se debe ir reconociendo como corrección  monetaria en las cuentas de resultados en la misma proporción en que se asigne  el costo de tales activos.    

Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por  inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente  a dichos activos tendrá similar tratamiento, registrando el respectivo valor en  la cuenta “cargo por corrección monetaria diferida.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo  de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

SECCION II    

NORMAS SOBRE LOS PASIVOS    

ARTICULO 74. OBLIGACIONES FINANCIERAS. Las obligaciones financieras  corresponden a las cantidades de efectivo recibidas a título de mutuo y se  deben registrar por el monto de su principal. Los intereses y otros gastos  financieros que no incrementen el principal se deben registrar por separado.    

Nota, artículo 74: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 75. CUENTAS Y DOCUMENTOS POR PAGAR. Las cuentas y documentos  por pagar representan las obligaciones a cargo del ente económico originadas en  bienes o en servicios recibidos. Se deben registrar por separado las  obligaciones de importancia, tales como las que existan a favor de proveedores,  vinculados económicos, directores, propietarios del ente y otros acreedores.    

Nota, artículo 75: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 76. OBLIGACIONES LABORALES. Son obligaciones laborales  aquellas que se originan en un contrato de trabajo.    

Se deben reconocer los pasivos a favor de los trabajadores siempre  que:    

1. Su pago sea exigible o probable y,    

2. Su importe se pueda estimar razonablemente.    

Para propósitos de estados financieros de períodos intermedios se  pueden registrar estimaciones globales de las prestaciones sociales a favor de  los trabajadores, calculadas sobre bases estadísticas. Las cantidades así  estimadas se deben ajustar al cierre del período, determinando el monto a favor  de cada empleado de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos  laborales vigentes.    

El efecto en el importe de las prestaciones sociales originado en la antigüedad  y en el cambio de la base salarial forma parte de los resultados del período  corriente.    

Nota, artículo 76: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 77. Modificado  por el Decreto 4565 de 2010, artículo 1º. Pensiones  de jubilación. Los entes económicos  obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar  pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al  cierre de cada periodo, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de  acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la  inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor  presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de  resultados, conforme se establece en el presente decreto.    

Los entes económicos a los cuales se refiere el inciso  anterior, deberán en la elaboración del cálculo actuarial a diciembre 31 de  2010, utilizar las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres,  actualizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución  número 1555 de julio 30 de 2010, el porcentaje de amortización que se  establezca con respecto al alcanzado a diciembre de 2009 y lo que, falta por  provisionar, deberá amortizarse a partir de los estados financieros con corte a  31 de diciembre de 2010 hasta el año 2029, en forma lineal de acuerdo con la  siguiente metodología. Lo anterior sin perjuicio de terminar dicha amortización  antes de 2029.    

1. Para establecer el porcentaje anual de amortización,  deberá procederse de la siguiente manera:    

PAR(0) = Vr.  Amortizado a diciembre 31 de 2009    

Vr. Cálculo actuarial a diciembre 2010 utilizando las  nuevas tablas de mortalidad    

Porcentaje de amortización lineal anual = 1- PAR(0)*100    

                                      20    

2. Los entes económicos que por efecto de fallos judiciales  o por circunstancias plenamente justificadas y aceptadas por la Entidad  competente de ejercer inspección vigilancia y control, deban reconocer  pensiones de jubilación, podrán acogerse al plazo establecido en el presente decreto.    

3. Los entes económicos que a diciembre 31 de 2009 tenían  amortizado el 100% de la reserva actuarial, podrán aplicar la amortización  descrita en el numeral primero.    

4. Una vez alcanzado el 100% en la amortización de la  reserva, no podrá disminuirse dicho porcentaje.    

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya  lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de  determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben  afectar los resultados de los correspondientes períodos fiscales.    

Texto anterior. Modificado por el  Decreto 1517 de 1998, artículo 1º. “Pensiones  de jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas legales  o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos  y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio  actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la  entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el  objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras,  mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el  presente decreto.    

Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se  encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, podrán  distribuir el valor del cálculo actuarial por amortizar hasta el año 2010, en  la forma que más adelante se señala:    

a) Los constituidos antes del 1º de enero de 1974, cuando sus  provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al  menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor del estudio actuarial a  dicha fecha;    

b) Los constituidos entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de  diciembre de 1987 cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a  diciembre 31 de 1997 asciendan al menos, al valor que resulte de multiplicar el  cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente  fármula: 40% + (1987-año de constitución de la sociedad +1) *1%.;    

c) Los constituidos a partir del 1º de enero de 1988, siempre y cuando  el valor del porcentaje amortizado a 31 de diciembre de 1997 ascienda a un  valor al menos equivalente al que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a  esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: (1997-año de  constitución +l) *4%.    

Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo  actuarial pendiente de amortizar, se procederá de la siguiente manera:    

a) Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de  1997, así:    

(Vr. amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial a  diciembre 31 de 1997)*100%;    

b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se  restará del 100%;    

c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior  redondeados a dos decimales, se divide por 13 y este resultado constituye los  puntos porcentuales mínimos en que se deberá incrementar anualmente el monto  amortizado, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2010, se  cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100%, se  mantendrá la amortización en dicho porcentaje.    

Paragrafo 1º. Las sociedades que no se encuentren en las  categorías previstas en este artículo con saldo por amortizar a 31 de diciembre  de 1997, deberán incrementar el porcentaje amortizado a dicha fecha, como se  venía haciendo, en al menos cuatro puntos porcentuales anuales sobre el valor  amortizado del año inmediatamente anterior, de manera que en todo caso, a 31 de  diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez  alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.    

Parágrafo 2º. Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales  se incluirán en el respectivo estudio actuarial, en el cual deberá claramente  determinarse el valor de los mismos. En todo caso, el valor amortizado acumulado  del pasivo actuarial en cada año deberá ser suficiente para cubrir el valor de  las mesadas pensionales, bonos, cuotas partes de bonos y títulos pensionales  que se hagan efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un  porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de mortalidad e  invalidez aplicadas a la edad promedio del grupo y el valor promedio de los  bonos y/o títulos a la misma fecha. Para este efecto, en el estudio  correspondiente la Superintendencia respectiva deberá exigir una proyección de  los flujos de pagos que debe realizar la entidad para el período que señale.    

Paragrafo 3º. En cualquier caso el porcentaje anual alcanzado a  partir de 1997, no podrá disminuirse.    

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo  se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real  existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los  resultados de los correspondientes períodos.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 51 de 2003, artículo 1º. Los  entes económicos diferentes a los vigilados por la Superintendencia Bancaria,  que hayan cumplido las obligaciones de amortización del cálculo actuarial en la  forma prevista en este artículo, podrán a partir de los estados financieros  cortados a 31 de diciembre de 2002, distribuir el porcentaje por amortizar de  su cálculo actuarial hasta el año 2023 en forma lineal. El valor restante a  amortizar incluirá los montos en que sea necesario ajustar el cálculo actuarial  por razón del cambio de legislación.    

Los entes económicos que no habían realizado  la amortización del cálculo actuarial en los estados financieros con corte  anterior al 31 de diciembre de 2002 en la forma prevista en el presente  artículo, podrán aplicar este parágrafo siempre y cuando amorticen en los  estados financieros con corte a esta última fecha, la parte a que se  encontraban obligados con anterioridad a dicha fecha.”.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 2852 de 1994, artículo 1º. “Pensiones de jubilación. Las pensiones de  jubilación representan el valor presente de todas las mesadas futuras que el  ente económico deberá hacer a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese  derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. Dicho valor se debe  reconocer al cierre del período con base en estudios actuariales, preparados en  forma consistente, con base en el método señalado por la entidad encargada de  ejercer la inspección, vigilancia o control;    

A  partir de diciembre de 1994, el porcentaje amortizado del cálculo actuarial  deberá incrementarse anualmente en al menos cuatro puntos porcentuales sobre el  valor amortizado del año inmediatamente anterior. La provisión anual debe  incrementarse en forma racional y sistemática de manera que en todo caso a 31  de diciembre del año 2005 se tenga amortizado el 100% del cálculo  correspondiente. A partir de entonces se mantendrá la amortización en dicho  porcentaje.    

La  obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar, sólo se debe  reconocer en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y  los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes  períodos.    

Las obligaciones por concepto  de Bonos o Títulos Pensionales deberán calcularse en forma separada y formarán  parte del actuarial a cargo del ente económico, el cual deberá registrarlas  como un pasivo en cuentas destinadas para tal propósito.”.    

Texto inicial del artículo 77.: “PENSIONES  DE JUBILACION. Las pensiones de jubilación representan el valor presente de  todas las erogaciones futuras que el ente económico deberá hacer a favor de  empleados luego de su retiro, o a empleados retirados, o a sus sustitutos,  derecho que se adquiere, de conformidad con normas legales o contractuales, por  alcanzar una edad y acumular cierto número de años de servicios.    

Dicho valor se debe reconocer al cierre del período con base en  estudios actuariales preparados, en forma consistente, con observancia de  métodos de reconocido valor técnico y de conformidad con factores que atiendan  la realidad económica.    

Los aumentos o disminuciones en los estudios actuariales que se  determinen a partir de 1994, inclusive, se deben registrar en los resultados de  cada período contable, sin perjuicio de la amortización en un lapso que no  podrá exceder del año 2000 del costo diferido existente al 31 de diciembre de  1993.    

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar,  sólo se debe reconocer en el momento de determinar su real existencia. El monto  inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los  correspondientes períodos.”.    

ARTICULO 78. IMPUESTOS POR PAGAR. Los impuestos por pagar representan  obligaciones de transferir al Estado o a alguna de las entidades que lo  conforman, cantidades de efectivo que no dan lugar a contraprestación directa  alguna. Teniendo en cuenta lo establecido en otras disposiciones, se deben  registrar por separado cada uno de ellos, determinados de conformidad con las  normas legales que los rigen.    

El impuesto de renta por pagar es un pasivo constituido por los montos  razonablemente estimados para el período actual, años anteriores sujetos a  revisión oficial y cualquier otro saldo insoluto, menos los anticipos y retenciones  pagados por los correspondientes períodos. Para su determinación se debe  considerar la ganancia antes de impuestos, la renta gravable y las bases  alternativas para la fijación de este tributo.    

Se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de las  diferencias temporales que impliquen el pago de un menor impuesto en el año  corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa  razonable de que tales diferencias se revertirán.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 514 de 2010, artículo 1º. Los  contribuyentes podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del  patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del  impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009.    

Cuando la cuenta revalorización  del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al  patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de  resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período.    

Lo anterior sin perjuicio de  las revelaciones a que haya lugar en notas a los estados financieros.    

Nota, artículo 78: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 79. DIVIDENDOS, PARTICIPACIONES O EXCEDENTES POR PAGAR. Los  dividendos, participaciones o excedentes por pagar, representan el monto de las  utilidades o excedentes que hayan sido distribuídos o reconocidos en favor de  los entes que tengan derecho a ellos, conforme a la ley o a los estatutos y que  estén pendientes de cancelar.    

Nota, artículo 79: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 80. BONOS. Los bonos representan la captación de ahorro  realizada mediante la colocación de títulos valores que incorporan una parte  alícuota de un crédito colectivo.    

Las primas o descuentos en la colocación de bonos por un valor  superior o inferior al valor nominal de los títulos, se deben contabilizar en  cuentas separadas en el balance. La amortización del descuento o de la prima se  debe hacer en forma sistemática en las fechas estipuladas para la causación de  intereses, con cargo o crédito a las cuentas de intereses.    

Se debe registrar en cuenta separada el monto de los intereses  causados por pagar.    

Nota: artículo 80: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 81. CONTINGENCIAS DE PERDIDAS. Con sujeción a la norma básica  de la prudencia, se deben reconocer las contingencias de pérdidas en la fecha  en la cual se conozca información conforme a la cual su ocurrencia sea probable  y puedan estimarse razonablemente. Tratándose de procesos judiciales o  administrativos deben reconocerse las contingencias probables en la fecha de  notificación del primer acto del proceso.    

Nota, artículo 81: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 82. AJUSTE DEL VALOR DE LOS PASIVOS. El valor de los pasivos  poseídos el último día del período o del mes, se debe ajustar con base en la  tasa de cambio vigente al cierre del período o del mes para la moneda en la  cual fueron pactados, en la cotización de la Upac a la misma fecha o en el  porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, registrando  como contrapartida un gasto o ingreso financiero, según corresponda, salvo  cuando tales conceptos deban activarse.    

Los pasivos que deban ser cancelados en especie o servicios futuros,  se deben ajustar por el PAAG anual, por el PAAG mensual acumulado o por el PAAG  mensual, según el caso.    

Nota, Artículo 82: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

SECCION III    

NORMAS SOBRE EL PATRIMONIO    

ARTICULO 83. CAPITAL. El capital representa los aportes efectuados al  ente económico, en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer  recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de garantía para los  acreedores.    

El capital debe registrarse en la fecha en la cual se otorgue el  documento de constitución o de reforma, o se perfeccione el compromiso de  efectuar el aporte, en las cuentas apropiadas, por el monto proyectado,  comprometido y pagado, según el caso.    

Los aportes en especie se deben contabilizar por el valor convenido, o  el debidamente fijado por los órganos competentes del ente económico y aprobado  por las Autoridades, si fuere el caso.    

Se debe registrar por separado cada clase de aportes, según los  derechos que confieran.    

Nota, artículo 83: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 84. PRIMA EN LA COLOCACION DE APORTES. La prima en la  colocación de aportes representa el mayor valor cancelado sobre el valor nominal  o sobre el costo de los aportes, el cual se debe contabilizar por separado  dentro del patrimonio.    

Nota, artículo 84: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 85. VALORIZACIONES. Las valorizaciones representan el mayor valor  de los activos, con relación a su costo neto ajustado, establecido con sujeción  a las normas técnicas. Dichas valorizaciones se deben registrar por separado  dentro del patrimonio.    

Nota, artículo 85: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 86. INTANGIBILIDAD DE LA PRIMA EN COLOCACION DE APORTES Y DE  LAS VALORIZACIONES. La prima en la colocación de aportes y las valorizaciones  no se pueden utilizar para compensar cargos o créditos aplicables a cuentas de  resultado ni pueden mezclarse con las ganancias o pérdidas acumuladas.    

Nota, artículo 86: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 87. RESERVAS O FONDOS PATRIMONIALES. Las reservas o fondos  patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de  sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales,  estatutarios u ocasionales.    

Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas  generales o específicas solo se pueden afectar con dichas pérdidas, una vez  éstas hayan sido presentadas en el estado de resultados.    

Nota, artículo 87: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S. Urueta  Ayola.    

ARTICULO 88. APORTES PROPIOS READQUIRIDOS O AMORTIZADOS. Los aportes  propios readquiridos o amortizados reflejan la compra de los derechos o partes  alícuotas representativas de su propio capital que un ente económico realiza  con sujeción a las normas legales.    

La readquisición debe ser aprobada previamente por el órgano  competente y se debe hacer de una reserva o fondo patrimonial equivalente por  lo menos al costo de los aportes. Esta reserva o fondo debe mantenerse mientras  los aportes permanezcan en poder del ente económico.    

La readquisición se debe registrar por su costo y su presentación se  debe hacer en el balance, dentro del patrimonio, como factor de resta de la  reserva o fondo respectivo.    

La diferencia entre el precio de recolocación de los aportes  readquiridos y su costo, cuando el primero sea mayor, se debe registrar como  prima en la colocación de aportes. Cuando el precio de venta sea inferior al  costo, debe afectarse la reserva correspondiente por la diferencia.    

Nota, artículo 88: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 89. DIVIDENDOS, PARTICIPACIONES O EXCEDENTES DECRETADOS EN  ESPECIE. La utilidad decretada en especie representa los dividendos,  participaciones o excedentes que se ha decidido capitalizar, respecto de la  cual aún no se han expedido los documentos representativos del aporte. La  diferencia entre el valor nominal de los aportes y su valor asignado para  efecto de la capitalización se debe registrar como prima en la colocación de  aportes.    

Nota, artículo 89: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 90. Modificado por el Decreto 1536 de 2007, artículo 6º. Revalorización del  patrimonio. El saldo de  la cuenta “Revalorización del Patrimonio” no podrá distribuirse como utilidad a  los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo  con las normas legales vigentes. En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado  podrá servir para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se  encuentre en causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para  disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u  accionistas.    

Parágrafo.  Cuando el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sea de naturaleza  débito, el ente económico, previa aprobación del máximo órgano social con el  lleno de los requisitos legales, podrá destinar parte de los resultados del  ejercicio o de ejercicios anteriores, para disminuir o cancelar el saldo débito  de la cuenta Revalorización del Patrimonio, siempre que previamente el ente  económico hubiera destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten  el capital, en los términos del artículo 151 del Código de Comercio, y  constituido las reservas legal y/o estatutarias a que hubiere lugar.    

Texto inicial: “REVALORIZACION DEL  PATRIMONIO. La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el  patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su  saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se  capitalice su valor de conformidad con las normas legales.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

ARTICULO 91. VARIACIONES DEL PATRIMONIO. Todas las variaciones del  patrimonio, tales como las ocasionadas por aumentos de capital, distribución de  utilidades o excedentes , readquisición o amortización de aportes propios,  colocación de los aportes propios readquiridos y movimiento de reservas o  fondos patrimoniales, deben cumplir con las formalidades legales establecidas,  registrarse en el período en que ocurren y en las cuentas apropiadas.    

Las utilidades o excedentes acumulados pueden disminuirse por  traslados a las cuentas de capital o para absorber pérdidas netas, previo el  cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales.    

Nota, artículo 91: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 92. AJUSTE ANUAL DEL PATRIMONIO. El patrimonio al comienzo de  cada período debe ajustarse con base en el PAAG.    

La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio  de los períodos siguientes para efecto del cálculo a que se refiere el inciso  anterior.    

Nota, artículo 92: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 93. Aclarado  por el Decreto 1446 de 1994, articulo 1º. Ajuste  del patrimonio que ha sufrido aumentos o disminuciones en el año. Cuando el patrimonio  inicial del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se deben  efectuar los siguientes ajustes al finalizar el respectivo año:    

1.  Los aumentos del patrimonio efectuados durante el año, que correspondan a  incrementos reales tales como aumentos del capital, distintos de la  capitalización de utilidades, excedentes o de reservas de ejercicios anteriores  o de los saldos acumulados en la cuenta de revalorización del patrimonio, se  deben ajustar con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG  mensual acumulado, correspondiente a los meses transcurridos entre el primer  día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento y el 31 de  diciembre del respectivo año.    

2.  Las disminuciones del patrimonio provenientes de la distribución en efectivo de  utilidades, de excedentes o de reservas de ejercicios anteriores, efectuadas  durante el período, que hacía parte del patrimonio al comienzo del mismo y la  readquisición o amortización de aportes, al igual que las reducciones de  capital que impliquen reembolso o restitución de aportes, se deben ajustar en  el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por el PAAG mensual  acumulado, correspondiente a los meses transcurridos entre el primer día del  mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la disminución y el 31 de diciembre  del respectivo año.    

Para  efecto del ajuste, la utilidad, excedente o pérdida del ejercicio no se  considera aumento o disminución del patrimonio en el respectivo ejercicio.    

3.  Los traslados de partidas, entre las cuentas de patrimonio que hacían parte del  patrimonio inicial del ejercicio, no se consideran como aumento o disminución  del mismo.    

Texto inicial: “AJUSTE DEL PATRIMONIO QUE  HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL AÑO. Cuando el patrimonio inicial del  ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se deben efectuar  los siguientes ajustes al finalizar el respectivo año:    

1. Los aumentos del patrimonio efectuados durante el año, que correspondan  a incrementos reales tales como aumentos del capital, distintos de la  capitalización de utilidades, excedentes, o de reservas de ejercicios  anteriores o de los saldos acumulados en la cuenta de revalorización del  patrimonio, se deben ajustar con el resultado que se obtenga de multiplicarlos  por el PAAG mensual acumulado.    

2. Las disminuciones del patrimonio, tales como las provenientes  de la distribución en efectivo de utilidades o excedentes de ejercicios  patrimonio al comienzo del mismo y la readquisición o amortización de aportes,  se deben ajustar en el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores  por el PAAG mensual acumulado.    

Para efecto del ajuste, la utilidad, excedente, o pérdida del  ejercicio no se considera aumento o disminución del patrimonio en el respectivo  ejercicio.    

3) Los traslados de partidas que hacían parte del patrimonio al  inicio del ejercicio, no se consideran como aumentos o disminuciones del  mismo.”.    

ARTICULO 94. AJUSTE MENSUAL DEL PATRIMONIO. El patrimonio al comienzo  de cada mes, excluidas las utilidades, excedentes, o pérdidas que se vayan  acumulando durante el respectivo ejercicio, debe ajustarse con base en el PAAG  mensual.    

La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio  de los meses siguientes para efecto del cálculo a que se refiere el inciso  anterior.    

Nota, artículo 94: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 95. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO. Al practicar los  ajustes por inflación, del patrimonio se deben excluir también los rubros  correspondientes a valorizaciones de activos, “good will”,  “knowhow” y demás partidas estimadas o que no hayan sido producto de  una adquisición efectiva.    

Nota, artículo 95: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1a. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

SECCION IV    

NORMAS SOBRE LAS CUENTAS DE RESULTADOS    

ARTICULO 96. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Y GASTOS. En cumplimiento de  las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos  se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las  operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período  correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.    

Nota, artículo 96: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 97. REALIZACION DEL INGRESO. Un ingreso se entiende realizado  y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha  devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo.    

Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al  ingreso.    

Nota, artículo 97: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 98. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR LA VENTA DE BIENES. Para  que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la  venta de bienes se requiere que:    

1. La venta constituya una operación de intercambio definitivo.    

2. El vendedor haya transferido al comprador los riesgos y beneficios  esencialmente identificados con la propiedad y posesión del bien, y no retenga  facultades de administración o restricción del uso o aprovechamiento del mismo.    

3. No exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación  originada en la venta y que se conozca y registre el costo que ha de implicar  la venta para el vendedor.    

4. Se constituya una adecuada provisión para los costos o recargos que  deba sufragar el vendedor a fin de recaudar el valor de la venta, con base en  estimaciones definidas y razonables.    

5. Se constituya una adecuada provisión para las probables  devoluciones de mercancías o reclamos de garantías, con base en pronósticos  definidos y razonables.    

6. Si el recaudo del valor de la venta es incierto y no es posible  estimar razonablemente las pérdidas en cobro, la utilidad bruta correspondiente  se difiera para reconocerla como ingreso en la medida en que se recauden los  instalamentos respectivos.    

Nota, artículo 98: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 99. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR LA PRESTACION DE  SERVICIOS. Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso  generado por la prestación de un servicio se requiere que:    

1. El servicio se haya prestado en forma cabal o satisfactoria.    

2. No exista incertidumbre sobre el monto que se ha de recibir por la  prestación del servicio, y se reconozcan los costos que ha de ocasionar dicha  prestación.    

3. Tratándose de servicios continuados sobre un proyecto o contrato, el  valor de los mismos se cuantifique según el grado de avance, si ello es  procedente; y que en caso contrario, se reconozca el ingreso con base en  proyectos o contratos terminados.    

4. En caso de contratos a largo plazo, se constituyan provisiones para  pérdidas futuras previstas, tan pronto como sean determinables.    

Nota, artículo 99: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 100. RECONOCIMIENTO DE OTROS INGRESOS. Los intereses, las  regalías, dividendos y otras rentas semejantes, se reconocen en las cuentas de  resultados cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad, de  acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Intereses: proporcionalmente al tiempo, tomando en consideración el  capital y la tasa.    

2. Regalías: con base en su valor acumulado devengado, de conformidad  con los términos del contrato que les da origen.    

3. Dividendos, participaciones o excedentes por inversiones que no se  manejen por el método de participación: cuando quede establecido el derecho del  asociado a recibirlos.    

Nota, artículo 100: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 101. DACIONES EN PAGO. Las ganancias o pérdidas provenientes  de activos dados en pago de obligaciones, se determinan por la diferencia entre  el costo neto en libros y el valor por el cual se entregaron.    

Nota, artículo 101: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 102. DIFERENCIA EN CAMBIO. La diferencia en cambio  correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda  extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según  corresponda, salvo cuando deba contabilizarse en el activo.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4918 de 2007, artículo 2º. Se exceptúa de lo establecido en  este artículo, lo previsto en el parágrafo del artículo 69 del presente decreto.    

Nota, artículo 102: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 103. DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS. Las devoluciones,  rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los  ingresos brutos.    

Nota, artículo 103: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 104. GASTOS FINANCIEROS. Los intereses y la corrección  monetaria originada por obligaciones en Upac así como los demás gastos  financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos,  se deben reconocer como gastos desde el momento en que concluya el proceso de  puesta en marcha o en que tales activos se encuentren en condiciones de  utilización o enajenación.    

Nota, artículo 104: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 105. RECONOCIMIENTO DE LA EXTINCION O PERDIDA DE UTILIDAD  FUTURA. Cuando sea evidente que se ha extinguido o perdido el beneficio futuro  que se había esperado de un activo, el costo de éste debe ser reconocido como  un gasto o como una pérdida.    

Nota, artículo 105: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 106. RECONOCIMIENTO DE ERRORES DE EJERCICIOS ANTERIORES. Las  partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos  anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de  desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado  inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió  la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en  que se advirtieren.    

Nota, artículo 106: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 107. AJUSTE ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS. Se deben ajustar los  ingresos mensuales realizados en el respectivo ejercicio, incrementándolos con  el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.    

En igual forma, se deben ajustar los demás costos y gastos mensuales  realizados en el ejercicio, distintos de aquellos que tengan una forma  particular de ajuste, incrementándolos con el resultado que se obtenga de  multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.    

Nota, artículo 107: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 108. AJUSTE MENSUAL DE INGRESOS Y GASTOS. Se debe ajustar por  el PAAG mensual el saldo de todas las cuentas de ingresos, costos y gastos,  acumulados al inicio del respectivo mes, que no tengan una forma particular de  ajuste, distintos del saldo de la cuenta de corrección monetaria.    

Nota, artículo 108: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S. Urueta  Ayola.    

ARTICULO 109. UTILIDAD O PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION. Las  partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria,  menos los débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad,  excedente, o pérdida por exposición a la inflación, para efecto de la  determinación de la utilidad o excedente del respectivo período.    

Nota, artículo 109: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

SECCION V    

NORMAS SOBRE LAS CUENTAS DE ORDEN    

ARTICULO 110. REGISTROS EN LAS CUENTAS DE ORDEN. En el registro de las  cuentas de orden se deben observar las siguientes normas:    

1. Se deben registrar bajo “cuentas de orden por derechos  contingentes” los compromisos o contratos de los cuales se pueden derivar  derechos.    

2. Se deben registrar bajo “cuentas de orden por  responsabilidades contingentes” los compromisos o contratos que se  relacionen con posibles obligaciones. 3. Los diferentes conceptos deben  agruparse en cuentas específicas según la naturaleza de la transacción o evento  y utilizar como contrapartida la cuenta deudora o acreedora por contra  respectiva.    

4. Las cuentas de orden no pueden emplearse como un sustituto para  omitir el registro de pérdidas contingentes que de acuerdo con las normas  técnicas pertinentes exigen la creación de provisiones.    

5. Tratándose de cuentas de orden fiduciarias deben observarse los  principios de contabilidad generalmente aceptados y lo dispuesto en normas  especiales.    

6. Al finalizar cada período o cada mes, según el caso, para reconocer  el efecto de la inflación, se deben ajustar las cuentas de orden no monetarias,  afectando la respectiva cuenta de orden por contra.    

Nota, artículo 110: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

SECCION VI    

OPERACIONES DESCONTINUADAS Y EMPRESAS EN LIQUIDACION    

ARTICULO 111. OPERACIONES DESCONTINUADAS. Se denominan operaciones  descontinuadas las secciones de un negocio, claramente identificables, que se  han liquidado o se van a liquidar. Cuando se disponga la liquidación, se deben  identificar los activos respectivos, el método contable que se va a usar, el  período de liquidación y los resultados de las operaciones que se van a  descontinuar, estimados hasta la fecha de cesación de funcionamiento del  segmento.    

Cuando se estime que de la liquidación de un segmento del negocio  resultará una pérdida, ésta debe reconocerse en la fecha en la cual los  administradores del ente económico adopten formalmente la decisión de proceder  a dicha liquidación.    

En el caso de una ganancia, ésta no se reconoce hasta que se convierta  en efectivo o en otras especies fácilmente convertibles en efectivo.    

La determinación de la ganancia o pérdida en la liquidación de un  segmento debe hacerse con relación al valor neto de realización de los activos  y pasivos respectivos.    

Nota, artículo 111: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 112. CONTABILIDAD DE LAS EMPRESAS EN LIQUIDACION. Los activos  y pasivos de las empresas en liquidación se deben valuar a su valor neto  realizable.    

No es apropiado asignar el costo de los activos a través de su  depreciación, agotamiento o amortización. Tampoco es apropiado diferir  ingresos, gastos, cargos e impuestos.    

Deben registrarse por separado los activos que deban ser devueltos en  especie a los propietarios del ente y clasificar los pasivos según su orden de  prelación legal. En el momento en que conforme a la ley o al contrato sea  obligatoria la liquidación de un ente económico, se deben reconocer todas las  contingencias de pérdida que se deriven de la nueva situación. Cuando la ley  así lo ordene se deben reconocer con cargo a las cuentas de resultado, en  adición a las contingencias probables, las eventuales o remotas.    

Por regla general no es admisible el reconocimiento de hechos  económicos con base en estimaciones estadísticas.    

Debe crearse un fondo para atender los gastos de conservación,  reproducción, guarda y destrucción de los libros y papeles del ente económico.    

Nota 1, artículo 112: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

Nota 2, artículo 112: Ver Decreto 2101 de 2016,  artículo 3º, Num. 3.    

CAPITULO III    

NORMAS TECNICAS SOBRE REVELACIONES    

ARTICULO 113. AMBITO DE APLICACION. Las reglas contenidas en este  capítulo son aplicables respecto de los estados financieros de propósito  general. Deben observarse para preparar y presentar otros estados siempre que  fueren apropiadas.    

Los estados financieros y demás información contable que deben ser  presentados a las Autoridades o publicados con su autorización, se rigen por  normas especiales que estas dicten, las cuales deben sujetarse al marco conceptual  de la contabilidad y a las normas técnicas generales.    

Las normas contenidas en este capítulo son aplicables a elementos o  partidas materiales, es decir, a las que tienen importancia significativa para  la evaluación de la situación financiera de la empresa y sus resultados.    

Nota, artículo 113: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 114. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS. Las notas, como  presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte  integral de todos y cada uno de los estados financieros. Las mismas deben  prepararse por los administradores, con sujeción a las siguientes reglas:    

1. Cada nota debe aparecer identificada mediante números o letras y  debidamente titulada, con el fin de facilitar su lectura y su cruce con los  estados financieros respectivos.    

2. Cuando sea práctico y significativo, las notas se deben referenciar  adecuadamente en el cuerpo de los estados financieros.    

3. Las notas iniciales deben identificar el ente económico, resumir  sus políticas y prácticas contables y los asuntos de importancia relativa.    

4. Las notas deben ser presentadas en una secuencia lógica, guardando  en cuanto sea posible el mismo orden de los rubros de los estados financieros.  Las notas no son un sustituto del adecuado tratamiento contable en los estados  financieros.    

Nota, artículo 114: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 115. NORMA GENERAL SOBRE REVELACIONES. En forma comparativa  cuando sea el caso, los estados financieros deben revelar por separado como  mínimo la naturaleza y cuantía de cada uno de los siguientes asuntos,  preferiblemente en los respectivos cuadros para darles énfasis o  subsidiariamente en notas:    

1. Ente económico: Nombre, descripción de la naturaleza, fecha de  constitución, actividad económica y duración de la entidad reportante.    

2. Fecha de corte o período al cual corresponda la información.    

3. Principales políticas y prácticas contables, tasas de cambio o  índices de reajuste o conversión utilizados, con expresa indicación de los  cambios contables que hubieren ocurrido de un período a otro, indicando su  naturaleza y justificación, así como su efecto, actual o prospectivo, sobre la  información contable. Los cambios contables pueden ser:    

a) En un principio contable por otro generalmente aceptado.    

b) En un estimado contable, que resulta como consecuencia de nueva  información o experiencia adicional al evaluar eventos futuros que afectan las  estimaciones iniciales y,    

c) En la entidad reportante, causado por cambios en los entes  involucrados al preparar estados financieros consolidados.    

4. Principales clases de activos y pasivos, clasificados según el uso  a que se destinan o según su grado de realización, exigibilidad o liquidación,  en términos de tiempo y valores.    

Para tal efecto se entiende como activos o pasivos corrientes aquellas  sumas que serán realizables o exigibles, respectivamente, en un plazo no mayor  a un año, así como aquellas que serán realizables o exigibles dentro de un  mismo ciclo de operación en aquellos casos en que el ciclo normal sea superior  a un año, lo cual debe revelarse.    

Se deben revelar por separado los activos y pasivos mantenidos en  unidades de medida distintas de la moneda funcional.    

5. Costo ajustado, gastos capitalizados, costo asignado y métodos de  medición utilizados en cada caso.    

La depreciación, agotamiento y amortización se deben presentar,  siempre que sea pertinente, asociados con el activo respectivo, revelando el  método utilizado para asignar el costo, la vida útil y el monto cargado a los  resultados del período. Continuación del Decreto “Por el cual se  reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de  contabilidad generalmente aceptados en Colombia”.    

6. Restricciones o gravámenes sobre los activos, segregando aquellos  que no puedan utilizarse o consumirse, indicando los valores y deudas  garantizadas.    

7. Activos y pasivos descontados sujetos a devolución o recompra,  junto con las garantías correspondientes y las posibles contingencias.    

8. Primas o descuentos causados pendientes de amortizar, que se deben  presentar aumentando o disminuyendo el activo o pasivo correspondiente.    

9. Valorizaciones y provisiones por cada rubro. Las valorizaciones se  deben presentar por separado del costo, revelando en notas su composición. Las  provisiones se deben presentar como una disminución del activo respectivo.    

10. Transacciones con partes relacionadas: Activos, pasivos y  operaciones realizadas con vinculados económicos, propietarios y  administradores, describiendo la naturaleza de la vinculación, así como el  monto y condiciones de las diferentes partidas y transacciones.    

11. Principales clases de ingresos y gastos, indicando el método  utilizado para determinarlos y las bases utilizadas.    

12. Partidas extraordinarias, esto es, aquéllas de cuantía  significativa, naturaleza diferente a las actividades normales del negocio y  ocurrencia infrecuente, con indicación de su efecto en la determinación de los  impuestos aplicables.    

13. Errores de ejercicios anteriores, con indicación en nota de su  incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos.    

14. Operaciones descontinuadas, detallando sus activos, pasivos y  resultados.    

15. Eventos posteriores. Se deben revelar los hechos económicos  realizados luego de la fecha de corte, que puedan afectar la situación  financiera y las perspectivas del ente económico tales como:    

a) Pérdidas resultantes de incendio, inundación y otros desastres.    

b) Emisión de acciones y bonos, venta de aportes.    

c) Compra de un negocio o venta de un segmento del negocio.    

d) Eventos o cambios de circunstancias que alteren las bases  utilizadas para estimar las contingencias. Continuación del Decreto “Por  el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o  normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”. e)  Incumplimientos contractuales.    

f) Cambios en las normas legales aplicables al ente o a sus  operaciones.    

16. Factores, tales como operación a pérdida o imposibilidad de  obtener recursos o ingresos suficientes, que hagan incierta la continuidad de  las operaciones, describiendo sus posibles consecuencias, las circunstancias  mitigantes y los planes de la administración para enervar esas situaciones.    

17. Compromisos especiales relativos a transacciones y operaciones  futuras que puedan tener un efecto importante, adverso o favorable a los  intereses de la entidad reportante, con indicación de su valor.    

18. Otras contingencias eventuales o remotas.    

19. Conciliación entre el patrimonio contable y el fiscal, entre la  utilidad contable y la renta gravable y entre la cuenta de corrección monetaria  contable y la fiscal, con indicación de la cuantía y origen de las diferencias  y su repercusión en los impuestos del ejercicio y en los impuestos diferidos.  Si existieren ajustes de períodos anteriores que incidan en la determinación  del impuesto, en la conciliación deberá indicarse tal circunstancia.    

20. Siempre que sean pertinentes, índices de solvencia, rendimiento,  eficiencia y liquidez, asi como la ganancia o pérdida neta por unidad de aporte  en circulación.    

21. Si fuere el caso, se debe revelar la manera como se hubiere  reconstruido la contabilidad.    

PARAGRAFO. No pueden hacerse compensaciones de saldos deudores o  acreedores originados por operaciones de diferente origen, salvo que tales  compensaciones se hubieren realizado conforme a la ley o el contrato  respectivo.    

Nota, artículo 115: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 116. REVELACIONES SOBRE RUBROS DEL BALANCE GENERAL. En  adición a lo dispuesto en la norma general sobre revelaciones, a través del  balance general o subsidiariamente en notas se debe revelar la naturaleza y  cuantía de:    

1. Principales inversiones temporales y permanentes, con indicación de  su valor de realización. Cuando se trate de inversiones mediante las cuales se  subordine otro ente, se indicará adicionalmente el porcentaje de participación  que cada una de ellas represente, el método utilizado para su contabilización y  las utilidades recibidas.    

2. Principales clases de cuentas y documentos por cobrar, indicando el  movimiento de la provisión para incobrables. Tratándose de cuentas y documentos  a largo plazo, se debe indicar los valores recuperables en cada uno de los  cinco años siguientes y las tasas de interés aplicables.    

3. Principales clases de inventarios, método y bases de valuación,  provisiones por cada clase, indicando las originadas en pérdidas poco usuales o  en pérdidas acumuladas sobre compromisos de compras en firme.    

4. Activos recibidos a título de leasing, clasificados según la  naturaleza del contrato y el tipo de bienes, indicando para cada caso el plazo  acordado, el número y valor de los cánones pendientes y el monto de la opción  de compra respectiva.    

5. Activos no operativos o puestos en venta.    

6. Obligaciones financieras, indicando: monto del principal; intereses  causados; tasas de interés; vencimientos; garantías; condiciones relativas a  dividendos, capital de trabajo, etc.; instalamentos de deuda pagaderos en cada  uno de los próximos cinco años y obligaciones en mora y compromisos que se  espera refinanciar.    

7. Obligaciones laborales y pensiones de jubilación, con indicación de  sus clases y cuantías. Tratándose de pensiones se debe revelar el número de  personas cobijadas, el método actuarial usado, los beneficios cubiertos y el  movimiento de las cuentas respectivas.    

8. Financiamiento a través de bonos, caso en el cual se debe indicar:    

a) Valor nominal.    

b) Primas y descuentos.    

c) Carácter de la emisión.    

d) Monto total tanto autorizado como emitido.    

e) Plazo máximo de redención.    

f) Tasa de interés y forma de pago.    

g) Garantías y,    

h) Estipulaciones sobre su cancelación.    

9. En el financiamiento mediante bonos obligatoriamente convertibles  en acciones se debe revelar además de la información indicada en el numeral  anterior, la siguiente:    

a) El número de acciones en reserva disponibles para atender la  conversión.    

b) Bases utilizadas para fijar el precio de conversión.    

c) Condiciones para su conversión y,    

d) Aumento del capital suscrito originado en conversiones realizadas  durante el ejercicio.    

10. Origen y naturaleza de las principales contingencias probables.    

11. Capital proyectado, comprometido y pagado, con indicación de sus  clases y explicando los derechos preferenciales; primas en colocación; aportes  readquiridos o amortizados informando su cantidad, valor nominal y costo de  readquisición o amortización.    

12. Utilidades o excedentes apropiados y no apropiados. Revalorización  o desvalorización del patrimonio.    

13. Dividendos, participaciones o excedentes por pagar en especie.    

14. Preferencias y otras restricciones existentes sobre distribución  de utilidades. En cuanto a remesas de las mismas al exterior se debe indicar el  efecto impositivo.    

15. Desglose de rubros distintos de los anteriores que equivalgan a  más del 5% del activo total.    

Nota, artículo 116: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 117. REVELACIONES SOBRE RUBROS DEL ESTADO DE RESULTADOS. En  adición a lo dispuesto en la norma general sobre revelaciones, a través del  estado de resultados o subsidiariamente en notas se debe revelar:    

1. Ingresos brutos, con indicación de los generados por la actividad  principal, asociados con sus correspondientes devoluciones, rebajas y  descuentos.    

2. Monto o porcentaje de los ingresos percibidos de los tres  principales clientes, o de entidades oficiales, o de exportaciones, cuando  cualquiera de estos rubros represente en su conjunto más del 50% de los  ingresos brutos menos descuentos o individualmente más del 20% de los mismos.    

3. Costo de ventas.    

4. Gastos de venta, de administración, de investigación y desarrollo,  indicando los conceptos principales.    

5. Ingresos y gastos financieros y corrección monetaria, asociados  aquéllos con ésta.    

6. Otros conceptos cuyo importe sea del 5% o más de los ingresos  brutos.    

Nota, artículo 117: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 118. REVELACIONES SOBRE RUBROS DEL ESTADO DE CAMBIOS EN EL  PATRIMONIO. En lo relativo a los cambios en el patrimonio se debe revelar:    

1. Distribuciones de utilidades o excedentes decretados durante el  período.    

2. En cuanto a dividendos, participaciones o excedentes decretados  durante el período, indicación del valor pagadero por aporte, fechas y formas  de pago.    

3. Movimiento de las utilidades no apropiadas.    

4. Movimiento de cada una de las reservas u otras cuentas incluidas en  las utilidades apropiadas.    

5. Movimiento de la prima en la colocación de aportes y de las  valorizaciones.    

6. Movimiento de la revalorización del patrimonio.    

7. Movimiento de otras cuentas integrantes del patrimonio.    

Nota, artículo 118: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 119. ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACION FINANCIERA. El estado  de cambios en la situación financiera debe divulgar, por separado:    

1. El monto acumulado de todos los recursos provistos a lo largo del  período y su utilización, sin importar si el efectivo y otros componentes del  capital de trabajo están directamente afectados.    

2. El capital de trabajo proporcionado o usado en las operaciones del  período.    

3. El efecto en el capital de trabajo de las partidas extraordinarias.    

4. Las erogaciones por compra de subordinadas consolidadas, agrupadas  por categorías principales de activos adquiridos y deudas contraídas.    

5. Las adquisiciones de activos no corrientes. Continuación del Decreto  “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los  principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”.    

6. El producto de la venta de activos no corrientes.    

7. La conversión de pasivos a largo plazo en aportes.    

8. La contratación, redención o pago de deudas a largo plazo.    

9. La emisión, redención o compra de aportes.    

10. La declaración de dividendos, participaciones o excedentes en  efectivo y,    

11. Los cambios en cada  elemento del capital de trabajo.    

Nota, artículo 119: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 120. ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO. El estado de flujos de  efectivo debe presentar un detalle del efectivo recibido o pagado a lo largo  del período, clasificado por actividades de:    

1) Operación, o sea, aquéllas que afectan el estado de resultados.    

2) Inversión de recursos, ésto es, los cambios de los activos  diferentes de los operacionales y,    

3) Financiación de recursos, es decir, los cambios en los pasivos y en  el patrimonio diferentes de las partidas operacionales.    

Nota, artículo 120: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 121. REVELACION DE LAS CUENTAS DE ORDEN. Las cuentas de orden  se deben presentar a continuación del balance general, separadas según su  naturaleza. Se deben revelar en notas los principales derechos y  responsabilidades contingentes, tales como bienes de propiedad de terceros,  garantías otorgadas o contratadas, documentos en custodia, pedidos colocados y  contratos pendientes de cumplimiento.    

Nota, artículo 121: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

ARTICULO 122. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. El ente económico que  posea más del 50% del capital de otros entes económicos, debe presentar junto  con sus estados financieros básicos, los estados financieros consolidados,  acompañados de sus respectivas notas.    

No se consolidan aquellos subordinados que:    

1. Su control por parte del ente matriz sea impedido o evitado de  alguna forma, o    

2. El control sea temporal.    

Los entes no consolidados deberán ser objeto de revelación.    

La consolidación debe efectuarse con base en estados financieros  cortados a una misma fecha. Si ello no es posible, se podrán utilizar estados  con una antigüedad no mayor de tres meses.    

Al prepararse una consolidación contable se tendrá en cuenta como  principios fundamentales que un ente económico no puede poseerse ni deberse a  sí mismo, ni puede realizar utilidades o excedentes o pérdidas por operaciones  efectuadas consigo mismo.    

Debe revelarse separadamente el interés minoritario en entes  subordinados y clasificarlo inmediatamente antes de la sección de patrimonio.    

Nota, artículo 122: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

TITULO TERCERO    

DE LAS NORMAS SOBRE REGISTROS Y LIBROS    

ARTICULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que  sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos  deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente  fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.    

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad  respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse  archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su  verificación.    

Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan  otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros  auxiliares o de detalle.    

ARTICULO 124. COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Las partidas asentadas en  los libros de resumen y en aquél donde se asienten en orden cronológico las operaciones,  deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente.    

Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes,  por cualquier medio y en idioma castellano.    

Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente,  con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren  elaborado y autorizado.    

En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de  las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento.    

La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse  por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse  en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el  concepto a que correspondan.    

Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes  periódicos, a lo sumo mensuales.    

Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida  correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se  registren en orden cronológico todas las operaciones.    

ARTICULO 125. LIBROS. Los estados financieros deben ser elaborados con  fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes.    

Los libros deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se  garantice su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el uso a que  se destina, debe llevar una numeración sucesiva y continua. Las hojas y  tarjetas deben ser codificadas por clase de libros.    

Atendiendo las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la  de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para: 1. Asentar en  orden cronológico todas las operaciones, bien en forma individual o por  resúmenes globales no superiores a un mes.    

2. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por  cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, combinando el movimiento de los  diferentes establecimientos.    

3. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de  capital y las restricciones que pesen sobre ellos.    

4. Permitir el completo entendimiento de los anteriores. Para tal fin  se deben llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para:    

a) Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren  en los libros de resumen en forma global.    

b) Establecer los activos y las obligaciones derivadas de las  actividades propias de cada establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar  por separado la contabilidad de sus operaciones.    

c) Conocer los códigos o series cifradas que identifiquen las cuentas,  así como los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones,  con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones  que se hagan de unas y otras.    

d) Controlar el movimiento de las mercancías, sea por unidades o por  grupos homogéneos.    

e) Conciliar los estados financieros básicos con aquellos preparados  sobre otras bases comprensivas de contabilidad.    

5. Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos  colegiados de dirección, administración y control del ente económico.    

6. Cumplir las exigencias de otras normas legales.    

Parágrafo 1°.  Adicionado por el Decreto 1878 de 2008, artículo 2º. Las empresas  comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del  artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o la norma que lo sustituya, así como las entidades de naturaleza no  comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos  del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones  previstas en este artículo, deben llevar los libros necesarios para:    

1. Establecer mensualmente el resumen de  todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, y sus  saldos.    

2. Determinar la propiedad del ente, el  movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos.    

3. Dejar constancia de las decisiones  adoptadas por los órganos colegiados de dirección, administración y control del  ente económico.    

4. Conocer las transacciones individuales,  cuando estas se registren en los libros de resumen en forma global.    

5. Conocer los códigos o símbolos  utilizados para describir las transacciones, con indicación de las adiciones,  modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras.    

6. Los libros auxiliares necesarios para  entender los principales.    

7. Cumplir las exigencias de otras normas  legales.    

Los libros con los cuales se dé  cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 de este parágrafo, deberán llenar los  requisitos de registro y autenticación previstos para cada tipo de entidad u  organización, ante la autoridad competente. En tratándose de las personas  naturales, no son obligatorios los libros de los numerales 2 y 3; y en el caso  de las empresas unipersonales no será obligatorio el libro señalado en el  numeral 2 de este parágrafo.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1878 de 2008, artículo 2º. El libro de registro  auxiliar de transacciones individuales deberá ser objeto de reconocimiento y  autenticación por parte del contador público, bajo cuya responsabilidad se  elaboran los asientos y los estados financieros, y por el revisor fiscal cuando  exista la obligación de proveer el cargo.    

ARTICULO 126. REGISTRO DE LOS LIBROS. Cuando la ley así lo exija, para  que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a  su diligenciamiento, ante las Autoridades o entidades competentes en el lugar  de su domicilio principal.    

En el caso de los libros de los establecimientos, estos se deben  registrar ante la Autoridad o entidad competente del lugar donde funcione el  establecimiento, a nombre del ente económico e identificándolos con la enseña  del establecimiento.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales, los libros  auxiliares no requieren ser registrados.    

Solamente se pueden registrar libros en blanco. Para registrar un  nuevo libro se requiere que:    

1. Al anterior le falten pocos folios por utilizar o,    

2. Que un libro deba ser sustituido por causas ajenas al ente  económico.    

Una u otra circunstancia debe ser probada presentando el propio libro,  o un certificado del revisor fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de  un contador público. Si la falta del libro se debe a pérdida, extravío o  destrucción, se debe presentar copia auténtica del denuncio correspondiente.    

Las formas continuas, las hojas removibles de los libros o las series  continuas de tarjetas deben ser autenticadas mediante un sello de seguridad  impuesto en cada uno de ellas.    

Las Autoridades o entidades competentes pueden proceder a destruir los  libros presentados para su registro que no hubieren sido reclamados pasados  cuatro (4) meses de su inscripción.    

Nota, artículo 126: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 127. LUGAR DONDE DEBEN EXHIBIRSE LOS LIBROS. Los libros deben  ser exhibirse en el domicilio principal del ente económico.    

ARTICULO 128. FORMA DE LLEVAR LOS LIBROS. Se aceptan como  procedimientos de reconocido valor técnico contable, además de los medios  manuales, aquellos que sirven para registrar las operaciones en forma  mecanizada o electrónica, para los cuales se utilicen máquinas tabuladoras,  registradoras, contabilizadoras, computadores o similares. El ente económico  debe conservar los medios necesarios para consultar y reproducir los asientos  contables. En los libros se deben anotar el número y fecha de los comprobantes  de contabilidad que los respalden.    

Las cuentas, tanto en los libros de resumen como en los auxiliares, deben  totalizarse por lo menos a fin de cada mes, determinando su saldo.    

En los libros está prohibido:    

1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a  que éstos se refieren.    

2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones al texto  de los asientos o a continuación de los mismos. En los libros de contabilidad  producidos por medios mecanizados o electrónicos no se consideran  “espacios en blanco” los renglones que no es posible utilizar,  siempre que al terminar los listados los totales de control incluyan la  integridad de las partidas que se han contabilizado.    

3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos.    

4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos.    

5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los  libros.    

PARAGRAFO. Sin perjuicio de los demás requisitos legales, los libros,  incluidos los auxiliares, tendrán valor probatorio cuando en los mismos no se  hayan cometido los actos prohibidos por este artículo.    

ARTICULO 129. INVENTARIO DE MERCANCIAS. El control de las mercancías  para la venta se debe llevar en registros auxiliares, que deben contener, por  unidades o grupos homogéneos, por lo menos los siguientes datos:    

1. Clase y denominación de los artículos.    

2. Fecha de la operación que se registre.    

3. Número del comprobante que respalda la operación asentada.    

4. Número de unidades en existencia, compradas, vendidas, consumidas,  retiradas o trasladadas.    

5. Existencia en valores y unidad de medida.    

6. Costo unitario y total de lo comprado, vendido, consumido, retirado  o trasladado.    

7. Registro de unidades y valores por faltantes o sobrantes que  resulten de la comparación del inventario físico con las unidades registradas  en las tarjetas de control.    

En todos los casos cuando en los procesos de producción o  transformación se dificulte el registro por unidades, se hará por grupos  homogéneos. Al terminar cada ejercicio, debe efectuarse el inventario de  mercancías para la venta el cual contendrá una relación detallada de las  existencias con indicación de su costo unitario y total.    

Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro  detallado, este puede efectuarse por resúmenes o grupos de artículos, siempre y  cuando aparezcan discriminados en registros auxiliares.    

Dicho inventario debe ser certificado por contador público para que  preste mérito probatorio, a menos que se lleve un libro registrado para tal  efecto.    

PARAGRAFO. Cuando el costo de ventas se determine por el juego de inventarios  no se requiere incluir en el control pertinente, los datos señalados en los  numerales 5, 6 y 7 de este artículo.    

ARTICULO 130. LIBRO DE ACCIONISTAS Y SIMILARES. Los entes económicos  pueden llevar por medios mecanizados o electrónicos el registro de sus aportes;  no obstante, en este caso diariamente deben anotar los movimientos de estos en  un libro auxiliar, con indicación de los datos que sean necesarios para  identificar adecuadamente cada movimiento.    

Al finalizar cada año calendario, se deben consolidar en un libro,  registrado si fuere el caso, los movimientos de que trata el inciso anterior.    

ARTICULO 131. LIBROS DE ACTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras  normas legales, los entes económicos pueden asentar en un solo libro las actas  de todos sus órganos colegiados de dirección, administración y control. En tal  caso debe distinguirse cada acta con el nombre del órgano y una numeración  sucesiva y continua para cada uno de ellos.    

Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la  ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden  asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de  aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser  aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado  para el efecto.    

ARTICULO 132. CORRECCION DE ERRORES. Los simples errores de  transcripción se deben salvar mediante una anotación al pié de la página  respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que  permita evidenciar su corrección.    

La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la  fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación  con indicación de su nombre completo.    

ARTICULO 133. EXHIBICION DE LIBROS. Salvo lo dispuesto en otras  normas, el examen de los libros se debe practicar en las oficinas o  establecimientos del domicilio principal del ente económico, en presencia de su  propietario o de la persona que este hubiere designado expresamente para el  efecto.    

Cuando el examen se contraiga a los libros que se lleven para  establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias  de cada establecimiento, la exhibición se debe efectuar en el lugar donde  funcione el mismo, si el examen hace relación con las operaciones del  establecimiento.    

Si el ente económico no presenta los libros y papeles cuya exhibición  se decreta, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se  proponga demostrar, si para los mismos es admisible la confesión, salvo que  aparezca probada y justificada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria.    

Si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en  las oficinas o establecimiento del ente económico, este puede demostrar la  causa que justifique tal circunstancia dentro de los tres días siguientes a la  fecha señalada para la exhibición. En tal caso debe presentar los libros en la  oportunidad que el funcionario señale. En la solicitud de exhibición parcial  debe indicarse:    

1. Lo que se pretende probar.    

2. La fecha aproximada de la operación.    

3. Los libros en que, conforme a la técnica contable, deben aparecer  registradas las operaciones.    

En todo caso, el funcionario competente debe tomar nota de los  comprobantes y soportes del asiento que se examine.    

La exhibición y examen general de los libros y papeles de un  comerciante previstos en el artículo 64 del Código de Comercio también  procederá en el caso de la liquidación de sociedades conyugales, cuando uno o  ambos cónyuges tengan la calidad de comerciante.    

Nota, artículo 133: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 134. CONSERVACION Y DESTRUCCION DE LOS LIBROS. Los entes  económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, de  actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de  contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones.    

Salvo lo dispuesto en normas especiales, los documentos que deben  conservarse pueden destruirse después de veinte (20) años contados desde el  cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. No  obstante, cuando se garantice su reproducción por cualquier medio técnico,  pueden destruirse transcurridos diez (10) años. El liquidador de las sociedades  comerciales debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5)  años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.    

Tratándose de comerciantes, para diligenciar el acta de destrucción de  los libros y papeles de que trata el artículo 60 del Código de Comercio, debe  acreditarse ante la Cámara de Comercio, por cualquier medio de prueba, la  exactitud de la reproducción de las copias de los libros y papeles destruidos.    

Nota, artículo 134: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 135. PERDIDA Y RECONSTRUCCION DE LOS LIBROS. El ente  económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío  o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en  caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se  hallaban registrados, si fuere el caso.    

Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6)  meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los  comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados  financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se  consideren pertinentes.    

Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la  contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de  ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros.    

Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a  través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe  dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición.    

Nota, artículo 135: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

TITULO CUARTO    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 136. CRITERIOS PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE NORMAS. Sin  perjuicio de lo dispuesto por normas superiores, tratándose del reconocimiento  y revelación de hechos económicos, los principios de contabilidad generalmente  aceptados priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma. Sin  embargo, deben revelarse las discrepancias entre unas y otras.    

Cuando se utilice una base comprensiva de contabilidad distinta de los  principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se aplicarán en forma  supletiva en lo pertinente.    

Cuando normas distintas e incompatibles con los principios de  contabilidad generalmente aceptados exijan el registro contable de ciertos  hechos, estos se harán en cuentas de orden fiscales o de control, según  corresponda.    

Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las  presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas  últimas.    

Nota, artículo 136: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 137. Modificado por el  Decreto 2337 de 1995, artículo 5º. Ejercicio de las facultades  reguladoras en materia de contabilidad. Salvo lo dispuesto en normas  superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras  autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas  especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a  las disposiciones contenidas en el título primero y en el capítulo I del título  segundo de este Decreto. En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 61 a  136 del presente Decreto se aplicará en forma subsidiaria respecto de las normas  contables especiales que dicten las autoridades competentes distintas del  Presidente de la República.    

Texto inicial: “EJERCICIO DE LAS FACULTADES  REGULADORAS EN MATERIA DE CONTABILIDAD. Salvo lo dispuesto en normas  superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras  Autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas  especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a  las disposiciones contenidas en el Título Primero y en el Capítulo I del Título  Segundo de este decreto.”.    

ARTICULO 138. CONSEJO PERMANENTE PARA LA EVALUACION DE LAS NORMAS  SOBRE CONTABILIDAD. En desarrollo del principio consagrado en la Constitución Política  conforme al cual el Estado debe facilitar la participación de todos en las  decisiones que los afectan, créase un Consejo permanente para la evaluación de  las normas sobre contabilidad, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico,  el cual funcionará con el propósito principal de propender a través de sus  conclusiones porque las normas legales sobre la contabilidad redunden en  información neutral, con fidelidad representativa, adecuada a las  características y prácticas de las diferentes actividades económicas.    

Dicho Consejo, estará integrado así:    

1. El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

3. El Superintendente Bancario, o su delegado.    

4. El Superintendente de Sociedades, o su delegado.    

5. El Superintendente de Valores, o su delegado.    

6. El Presidente de la Junta Central de Contadores, o su delegado.    

7. Un representante de la Asociación de Facultades de Contaduría  Pública, ASFACOP.    

8. Un contador público designado por el Ministro de Desarrollo  Económico de ternas elaboradas por los gremios de la producción y de las bolsas  de valores.    

9. Un contador público designado por el Ministro de Desarrollo  Económico de ternas elaboradas por las asociaciones de contadores públicos.    

Nota, artículo 138: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2001. Exp.  5352. Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.    

ARTICULO 139. DEROGATORIA. Este Decreto deroga íntegramente los  Decretos 2160 de 1986, 1798 de 1990 y 2912 de 1991, así como las  disposiciones que los modifican o complementan, y todas aquéllas normas que le  sean contrarias.    

ARTICULO 140. VIGENCIA. Este Decreto regirá a partir del 1º de enero  de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, a 29 de diciembre de 1993.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES    

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado  de las funciones de Ministro de Desarrollo Económico, DARIO LONDOÑO    

               

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